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Consejo de Estado - 11001031500020260045000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260045000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260045000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260045000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2026-00450-001

Accionante : Luz Nelly Sánchez Atehortua

Accionado Vinculados : : Tribunal Administrativo de Caldas Nación - Ministerio de Educación Nacional, departamento de Caldas y Juzgado Sexto Administrativo de Manizales

Acción : Tutela

Tema

Decisión

:

: Tutela contra providencia, diferencias salariales en escalafón docente Sentencia de primera instancia

1. Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Luz Nelly S ánchez Atehortua contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

3. La señora Luz Nelly S ánchez Atehortua , qu ien actúa a través de apoderada

pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

3. La señora Luz Nelly S ánchez Atehortua , qu ien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el

Tribunal Administrativo de Caldas.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00450-00

Accionante: Luz Nelly Sànchez Atehortua

Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas

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4. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia de 31 de marzo del mismo año, en la que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas (expediente 17001-3339-006-2024-0024400/01). En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión «[…] con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».

1.3 Hechos2.

de manera concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».

1.3 Hechos2.

5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que, el 28 de agosto de 2024 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas (expediente 17001-3339006-2024-00244-00/01), encaminada a obtener la anulación de oficio No. 2024ER0232668 del 05 de mayo del 2024 y el Acto Ficto configurado el día 17/07/2024 proferidos por la Secretaría de Educación de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente ; a través de los cuales se negó «[…] en primer lugar, la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; y, en segundo lugar, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas. En consecuencia, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro ».

6. Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales que, el 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones, al estimar que «[e]l presidente de la República tiene atribuciones extraordinarias basadas en la constitución y la Ley

Manizales que, el 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones, al estimar que «[e]l presidente de la República tiene atribuciones extraordinarias basadas en la constitución y la Ley para emitir los decretos que la parte demandante busca que sean anulados. En este sentido, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional tenía la facultad de establecer condiciones salariales diferentes para los docentes de acuerdo con el nivel y grado que posean en el esc alafón docente. Es importante resaltar que tales normas no exigían que el aumento salarial fuera igual para todos los grados del escalafón docente. En este contexto, no se puede considerar como una discriminación el hecho de que el poder ejecutivo, liderad o por el presidente de la República, establezca

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00450-00

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variaciones en las condiciones salariales de los docentes según su ubicación en el escalafón por grado y nivel » y continuó indicando que «En resumen, las normativas evaluadas por este Despacho no muestran discriminación alguna, dado que el trato diferenciado se justifica al considerar las disparidades existentes entre las situaciones confrontadas. En este sentido, no se evidencia perjuicio alguno para la parte demandante, ya que el incremento salarial para los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002se fundamenta en criterios tales como nivel de estudios,

evidencia perjuicio alguno para la parte demandante, ya que el incremento salarial para los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002se fundamenta en criterios tales como nivel de estudios, experiencia y escalafón alcanzados. Por ende, el hecho de aplicar aumentos salariales en proporciones distintas a docentes de diferentes grados o niveles no implica necesariamente una violación al derec ho a la igualdad y más aun de los trabajadores, dado que no ocupan el mismo grado o nivel en el escalafón salarial y, por consiguiente, sus requisitos de ingreso y permanencia no son idénticos».

7. Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, desatado el 26 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] En suma, del análisis conjunto de

(i) la no comparabilidad entre los grados 3AM y 3DM en términos del juicio de igualdad; (ii) la competencia legal del Ejecutivo para diferenciar incrementos por grado/nivel conforme a fines constitucionales legítimos (prof esionalización y dignificación del magisterio) y a la sostenibilidad fiscal; (iii) la evidencia empírica de una calibración anual de la política en 2008 -2009 con énfasis alternados que no configuran una brecha acumulativa injustificada; y ( IV) la inexistencia de prueba de reajustes por debajo del IPC o de afectación del mínimo constitucional, la Sala concluye que no se configura vulneración del principio de igualdad ni exceso en los límites legales de la discrecionalidad administrativa. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad del acto

se configura vulneración del principio de igualdad ni exceso en los límites legales de la discrecionalidad administrativa. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo particular ni a inaplicar los decretos salariales invocados; y se mantendrá la decisión de primera instancia de negar las pretensiones».

8. Sobre la precedente situación, la actora expone que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002» ; (ii) defecto fáctico, porque, «desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados, ya que dichos actos administrativos no aludieron en forma alguna a tal situación […]»; y (iii) desconocimiento del precedente, al omitir «[…] aplicar […] la sentencia C-1064 de 2001, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales ».

II. TRÁMITE PROCESAL

9. Por satisfacer los requisitos formales, e sta Corporación, a través de auto de 27Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00450-00

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Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas

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de enero de 2026, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Caldas ; y, (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, departamento de Caldas y Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Departamento de Caldas -Secretaria de Educación3 solicitó que se declare improcedente el amparo o en su defecto se niegue y adicionalmente que se le desvincule del trámite procesal, para ello argumenta que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante busca reabrir un debate zanjado simplemente por estar en desacuerdo con la interpretación que dieron los jueces de primera y segunda instancia, lo que no constituy e una vulneración de derechos ni demuestra un actuar caprichoso . Sostuvo que los decretos salariales acusados son de alcance nacional y expedidos por el Gobierno, por lo que el Departamento de Caldas carece de competencia para modificarlos o anularlos.

2.1.2 Tribunal Administrativo de Caldas 4 requirió negar las pretensiones de la acción de tutela, señala que hay falta de relevancia constitucional, ya que los argumentos expuestos por la accionante ya fueron debatidos y resueltos adecuadamente en el proceso ordinario. Indica que la sentencia cues tionada estuvo debidamente motivada bajo normas y jurisprudencia, y que la accionante

argumentos expuestos por la accionante ya fueron debatidos y resueltos adecuadamente en el proceso ordinario. Indica que la sentencia cues tionada estuvo debidamente motivada bajo normas y jurisprudencia, y que la accionante pretende emplear la tutela simplemente como una tercera instancia o recurso adiciona.

2.1.3 Ministerio de Educación Nacional 5 pidió que se declare improcedente la acción constitucional y advierte su falta de legitimación en la causa por pasiva; Argumenta que la controversia recae sobre una providencia judicial que no fue proferida por el Ministerio de Educación y que la entidad no ha desplegado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante. Adicionalmente, alega que no se cumplen los requisitos excepcionales para que una tutela proceda contra providencias judiciales y resalta una evidente ausencia de relevancia constitucional, puesto que el debate planteado es de naturaleza estrictamente económica y legal, excediendo la competencia del juez de tutela.

3 Índice 00013 de Samai. 4 Índice 00014 de Samai. 5 Índice 00015 de Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00450-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

10. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

10. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

11. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas.

12. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […] ». En ese sentido, la Corte Constitucional 9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

13. El Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas deprecaron

persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

13. El Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas deprecaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son las llamadas a cumplir las pretensiones de la accionante, al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de terce ros con interés, por ser la s entidades demandadas dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará sus solicitudes.

3.4 Problema jurídico.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00450-00

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14. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 26 de septiembre de 2025 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia de 31 de marzo del mismo año, en la que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas (expediente 1700133-39-006-2024-00244-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y

  • Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas (expediente 1700133-39-006-2024-00244-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela contra providencia judicial es una medida excepcional de control judicial frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos, los cuales, deben satisfacerse pl enamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

16. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera

cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

17. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contraAcción de tutela: 11001-03-15-0002026-00450-00

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sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

18. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda

al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundament os fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

19. Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos

resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente,

6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00450-00

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así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

3.6 Caso concreto.

20. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva ; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno , por tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia ; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 202 59 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de diciembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.

21. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y fáctico, comoquiera que, pese a que la actora alegó también el desconocimiento del precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa relacionada con

comoquiera que, pese a que la actora alegó también el desconocimiento del precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa relacionada con el incremento salarial del escalafón docente , por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 10, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestion ada, fue enviado el 30 de septiembre de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 2 de octubre siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y

en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00450-00

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3.6.1 Defecto sustantivo.

22. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

23. La jurisprudencia constitucional 11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales 12.

defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales 12.

24. En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002» , avalando un trato discriminatorio y desigual entre categorías del escalafón docente.

25. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura,

concluyó:

A partir de los hechos probados y del marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 a los docentes escalafonados en el grado 3AM del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002,frente a los aplicados al grado 3DM, vulneraron el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa, y si, en consecuencia, procede la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto Nacional284 de 2024 y de los anteriores que lo preceden (Decretos 887 de 2023, 449 de2022, 965 de 2021 y 319 de 2020), y la nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho reclamado.

de 2021 y 319 de 2020), y la nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho reclamado.

11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00450-00

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Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas

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Está acreditado que la parte demandante se encuentra vinculada como docente oficial bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002.

Ahora bien, la Sala advierte que el debate planteado por la parte recurrente descansa en una comparación entre grados distintos del escalafón docente, hipótesis que no habilita el juicio de igualdad material exigido por el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el parámetro de comparación no es válido.

En efecto, cada grado del escalafón responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional conforme se c

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