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Consejo de Estado - 11001031500020260048200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260048200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260048200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260048200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

Accionante: Beatriz Elena Parejo Martínez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00482-00

Accionante: Beatriz Elena Parejo Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: Acción de tutela

Temas: Tutela contra providencia judicial – carácter subsidiario del amparo . Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . Improcedencia por falta de Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Parejo Martínez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Beatriz Elena Parejo Martínez, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al respeto por los derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, al proferir la sentencia de primera instancia

proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al respeto por los derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, al proferir la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2024, y por el Tribunal Administrativo del Atlán tico, con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2025 y del auto del 30 de octubre de 2025, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08001-33-33-015-2022-00104-00/01/02.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 1:

2.1. La parte accionante señaló que el señor Rafael Enrique Rash Pardo (Q.E.P.D.) laboró en la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla,

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333015202200104020800123Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

Accionante: Beatriz Elena Parejo Martínez

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hasta el 30 de abril de 1977. Mediante Resolución núm. 000044 del 26 de enero de 1977 se le reconoció pensión de jubilación, quedando pendiente la determinación de la cuantía hasta el momento de su retiro del servicio.

2.2. A través de la Resolución núm. 27577 del 15 de junio de 1977 se fijó la cuantía de la

hasta el momento de su retiro del servicio.

2.2. A través de la Resolución núm. 27577 del 15 de junio de 1977 se fijó la cuantía de la prestación en la suma de $9.619, efectiva a partir del 1.º de mayo de esa anualidad. Posteriormente, mediante Resolución RDP 36366 del 28 de septiembre de 2016, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP reajustó la mesada pensional a la suma de $1.779.183 para el año 2015, con los incrementos legales correspondientes.

2.3. El 12 de abril de 2017 falleció el señor Rash Pardo. En consecuencia, la UGPP expidió la Resolución RDP 007581 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual reconoció a la accionante el 100 % de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permane nte del causante, con efectos a partir del 13 de abril de 2017 y efectos fiscales desde el 3 de marzo de 2018, por prescripción trienal, en la cuantía establecida en la Resolución RDP 36366 de 2016.

2.4. No obstante, el 31 de julio de 2021 la UGPP elaboró un informe de investigación de campo encaminado a verificar la existencia de convivencia real y efectiva entre la convocante y el causante. Dicho informe arrojó indicios según los cuales la señora Parejo Martínez no habría convivido con el señor Rash Pardo durante al menos los cinco años anteriores a su fallecimiento.

2.5. Con fundamento en lo anterior, la UGPP profirió el auto ADP 004540 del 24 de agosto

Martínez no habría convivido con el señor Rash Pardo durante al menos los cinco años anteriores a su fallecimiento.

2.5. Con fundamento en lo anterior, la UGPP profirió el auto ADP 004540 del 24 de agosto de 2021, mediante el cual ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente pensional y solicitó a la accionante su consentimiento previo, expreso y escrito para revocar la Resolución RDP 007581 del 24 de marzo de 2021.

2.6. Ante la negativa de la interesada, la UGPP promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra la ahora accionante, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativ o que reconoció la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, la restitución de las sumas pagadas por dicho concepto.

2.7. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado número 08001 -33-33-015-2022-00104-00/01. Mediante sentencia del 31 de julio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.8. Inconforme con dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, 2 el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 11 de abril de 2025, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.

2 Se advierte que la demandante presentó apelación adhesiva.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

Accionante: Beatriz Elena Parejo Martínez

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2 Se advierte que la demandante presentó apelación adhesiva.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

Accionante: Beatriz Elena Parejo Martínez

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2.9. Finalmente, la actora promovió incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 30 de octubre de 2025.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al respeto por los derechos adquiridos. En consecuencia, pidió que se o rdenara al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una nueva providencia en la que se valoraran adecuadamente las pruebas y argumentos que , a su juicio , acreditaban su derecho a continuar percibiendo la prestación reconocida.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, sostuvo que la prestación económica percibida lo fue con pleno respaldo jurídico. En ese sentido, alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales , según afirmó, limitaron el análisis probatorio a los elementos allegados por la entidad demandante en el proceso de lesividad, y omitieron valorar de manera integral el material probatorio que, en su criterio, demostraba la existencia de un derecho adquirido. Tal circunstancia, a su juicio, condujo a la decisión errada de declarar la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, consideró que la sentencia de segunda instancia adolecía de nulidad, en tanto

a la decisión errada de declarar la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, consideró que la sentencia de segunda instancia adolecía de nulidad, en tanto el derecho discutido tenía origen en un contrato de trabajo celebrado entre el causante y la Empresa Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, asunto que, según sost uvo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, cuestionó la imposición de costas en el proceso, al señalar que el juez de segunda instancia no explicó de manera suficiente los fundamentos de dicha decisión, ni precisó los rubros sobre los cuales recaía la condena, pese a que la demanda de lesividad carecía de sustento jurídico.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 28 de enero de 20263 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; asimismo, se ofició al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico , para que remit ieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 08001-33-33-015-2022-00104-00/01/02. También se requirió al abogado Dalmiro José Flórez para que aportara el mandato a él conferido para la representación de la parte accionante en el presente trámite.

requirió al abogado Dalmiro José Flórez para que aportara el mandato a él conferido para la representación de la parte accionante en el presente trámite.

3 Índice 0000 4 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. F9140184896B3511 7023A3B01A18DC55 70580C479465661A 2C45B234C0AFE73B.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

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4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico4 indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante , en la medida en que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas conforme al ordenamiento jurídico vigente y con plena observancia de las garantías procesales. En su criterio, la acción de tutela pretende controvertir aspectos propios del debate de legalidad resuelto en sede ordinaria.

4.3. En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, el abogado Dalmiro José Flórez5 allegó el poder conferido para actuar en representación de la señora Beatriz Elena Parejo Martínez dentro del presente trámite constitucional. En consecuencia, se le reconocerá personería para actuar en esta actuación.

4.4. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla 6 remitió el expediente digital solicitado; no obstante, guardó silencio respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional.

4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 solicitó que se declarara su falta de

dieron origen a la presente acción constitucional.

4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que el escrito de tutela se dirige exclusivamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Beatriz Elena Parejo Martínez al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerado s, dado que fungi ó como demandada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 08001-33-33-015-2022-00104-00/01/02, cuyas decisiones son objeto de cuestionamiento en esta sede constitucional.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado,

4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. DC3360F6F87AC213 32DD41D1BA39A0FC

E3B2839E0F1D69BB F9F3D032495216BC.

4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. DC3360F6F87AC213 32DD41D1BA39A0FC E3B2839E0F1D69BB F9F3D032495216BC. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 42579181F5D445A6 57D993938ED9F 84B 95EACC2F578DA4F0 7595872FFDFCAF64 . 6 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9A96E763F5D5EAFE F557EA5CAE20695F 8A07E4685300520A 043BAFD84FCD395A. 7 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 41926FA032F9028C 463DA34720BBBB6D C01CF1BCD10000A9 F20FE694D94B1E6D.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

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y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional .

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un

los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos

ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

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ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la

expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues

8 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir

protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

11 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

Accionante: Beatriz Elena Parejo Martínez

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Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del

relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 13.

5. Caso concreto

La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Del examen del escrito de tutela se desprende que la actora sostuvo que la prestación económica que venía percibiendo le fue reconocida conforme al ordenamiento jurídico y que, por tanto, la decisión que declaró su nulidad incurrió en un defecto fáctico. A su juicio, las autoridades judiciales limitaron el análisis probatorio a los elementos

jurídico y que, por tanto, la decisión que declaró su nulidad incurrió en un defecto fáctico. A su juicio, las autoridades judiciales limitaron el análisis probatorio a los elementos aportados por la entidad demandante en el proceso de lesividad, sin efectuar una valoración integral del acervo probatorio, del cual, según afirmó, se derivaba la existencia de un derecho adquirido en su favor .

Asimismo, cuestionó la validez de la sentencia de segunda instancia al considerar que el litigio tenía origen en un contrato de trabajo suscrito por el causante, lo que, en su criterio, determinaba la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y no d e la contencioso administrativa. Finalmente, controvirtió la condena en costas impuesta, al estimar que el Tribunal no motivó adecuadamente su decisión ni precisó los rubros sobre los cuales recaía, pese a que, según indicó , la demanda de lesividad carecía de fundamento jurídico.

5.2. Ahora bien, aunque la accionante dirigió sus reparos contra las providencias proferidas en ambas instancias, la Subsección circunscribirá su análisis a la sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2025 y al auto del 30 de octubre del mismo año, dictados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto constituyen las decisiones que pusieron fin a la actuación ordinaria. Para tal efecto, se examinarán los aspectos allí abordados, a la luz del material probatorio incorporado al proceso.

13 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

Accionante: Beatriz Elena Parejo Martínez

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13 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

Accionante: Beatriz Elena Parejo Martínez

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En ese contexto, se advierte que el ad quem arribó, en lo sustancial, a las siguientes conclusiones:

5.2.1. Sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2025.

“(…)

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

La Sala procederá a verificar si la señora BEATRIZ PAREJO MARTINEZ en su calidad de compañera permanente tiene derecho a la sustitución de la pensión pretendida en calidad de beneficiaria del señor Rafael Enrique Rash Pardo, pues según la entidad accionant e al momento del fallecimiento del causante, no se acreditó el requisito de la convivencia exigido para el reconocimiento de la prestación reclamada.

(…)

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, entre los cuales se encuentran declaraciones extraprocesos, los antecedentes administrativos aportados por parte de la UGPP, el testimonio rendido por el señor Antonio de Jesús Rasch Fernández y del interrogatorio de parte practicado a la demandada permiten evidenciar que, a la señora BEATRIZ PAREJO MARTINEZ no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no logró demostrar que entre ella y el señor Rash Pardo hubiese una convivencia ininterrumpida por un lapso superior a los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento de éste, pues probado está que, si bien existió una convivencia desde el año 1997, también

que entre ella y el señor Rash Pardo hubiese una convivencia ininterrumpida por un lapso superior a los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento de éste, pues probado está que, si bien existió una convivencia desde el año 1997, también lo es que dicha relación llegó a su fin en el año 2014, cuando el pensionado decide irse a vivir con su hijo, lo cual incluso fue confirmado en el interrogatorio de parte que rindió la señora Parejo Martínez al sostener que después del año 2014 no lo volvió a ver más.

Del testimonio rendido por el señor Antonio de Jesús Rasch Fernández, se destaca que el señor Rash Pardo convivió con su hijo desde el año 2006, hasta su fallecimiento; que su familia nunca supo de la existencia de la señora Beatriz Parejo; lo cual lleva a concluir que por lo menos durante los años 2014 a 2017, no hubo convivencia alguna, ni apoyo mutuo al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé.

Aunado que en el informe investigador de la sociedad Cosinte LTDA., se concluyó:

(…)

Pues bien, no se desconoce que dichos medios de prueba lograron demostrar que entre la señora BEATRIZ PAREJO MARTINEZ y el señor Rafael Enrique Rash Pardo existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, pero no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar con estos el elemento de dependencia económica exigido por la ley.

5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar con estos el elemento de dependencia económica exigido por la ley.

En ese sentido, se reitera que, quien quiera alegar la condición de beneficiario de la sustitución pensional debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse ú nicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00482-00

Accionante: Beatriz Elena Parejo Martínez

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Bajo este entendido, no queda duda que durante los últimos cinco (5) años de vida del causante no existió una convivencia efectiva, ni acompañamiento espiritual, moral y económico, ni el deber de apoyo y auxilio mutuo que exige la norma para que la compañera permanente pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, incluso, el hecho de que se aporte afiliación en salud de la demandada como beneficiaria del causante, ello no demuestra en modo alguno la convivencia.

(…)”

En conclusión, a partir de los apartes citados d e la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal accionado, luego de valorar de manera integral el acervo probatorio, determinó que la señora Beatriz Elena Parejo Martínez no acreditó una convivencia real, efectiva e ininterrumpida con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional. Si bien se constató la existencia de una relación afectiva iniciada en 1997, se estableció que esta

efectiva e ininterrumpida con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional. Si bien se constató la existencia de una relación afectiva iniciada en 1997, se estableció que esta cesó en 2014, cuando el pensionado de cidió trasladarse a residir con su hijo, circunstancia reconocida por la propia demandada al señalar que desde entonces no volvió a verlo.

En ese mismo sentido, los testimonios recaudados y el informe investigativo incorporado al expediente no permitieron consolidar convicción acerca de la persistencia de una comunidad de vida, apoyo mutuo y solidaridad económica en el período legal

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