🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260048600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260048600 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260048600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260048600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00486-00 Demandante OLGA LUCÍA QUINTERO CARVAJAL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Quintero Carvajal, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de enero de 2026 1, por intermedio de apoderado, la señora Olga Lucía Quintero Carvajal interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la sentencia del 26 de septiembre de 2025

Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o 1700133-33-001-2024-00245-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en la sentenc ia proferida el día 26/09/2025, en el expediente radicado bajo número 17001-3333-001-2024-0024501, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) OLGA LUCIA QUINTERO CARVAJAL, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al c aso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente OLGA LUCIA (sic) QUINTERO CARVAJAL, a la luz de los argumentos plantead os en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».

2. Hechos

OLGA LUCIA (sic) QUINTERO CARVAJAL, a la luz de los argumentos plantead os en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».

2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00486-00

Demandante: Olga Lucía Quintero Carvajal

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Olga Lucía Quintero Carvajal se desempeña como docente oficial en la categoría 3CM del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2005, 2006 y 2007 hubo aumentos porcentu ales equitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin embargo para el año 2008 el aumento fue inequitativo, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 3CM se le incrementó en un porcentaje del 32,71%, mientras que a la categoría 3DM se le incrementó el salario en un 44,89%. 2.3. La docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Manizales, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. La primera autoridad negó las pretensiones mediante oficio 2024-EE-076314 del 8 de marzo de 2024 y la segunda no dio respuesta

reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. La primera autoridad negó las pretensiones mediante oficio 2024-EE-076314 del 8 de marzo de 2024 y la segunda no dio respuesta a la petición del 1 de marzo de 2024, por lo que se entendió materializada esta negativa en acto ficto configurado el 1 de junio de 2024. 2.4. Para el año 2024 la señora Olga Lucía Quintero Carvajal haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Manizales, Secretaría de Educación, con el fin de que se inaplicara el decreto 284 de 2024 y de los demás decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 3CM, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos «N° 2024-EE-076314 del 8 de marzo, proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, que negó el derecho al incremento de la diferencia salarial decretada en el año 2008, en la categoría 3DM […] y del acto administrativo configurado el 1 de junio de 2024, con ocasión de la petición elevada el 1 de marzo de 2024, ante la secretaría de educación del municipio de Manizales». A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 3CM y 3DM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Manizales conoció

las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 3CM y 3DM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Manizales conoció del proceso 17001-33-33-001-2024-00245-00. En sentencia del 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que no se observó que se viola ran las normas invocadas en la demanda con la expedición del acto demandad o, dado que existen razones objetivas que justifican la diferencia salarial para el año 2008, indicó que, si bien el grado en discusión es el mismo, el nivel si es diferente pues se trata del 3CM y 3DM, lo que demuestra que la clasificación de los empleos no es idéntica y por ende su cualificación es distinta. Explicó que según el nivel al cual pertenece el docente resulta justificado establecer diferentes escalas salariales de acuerdo con los méritos, aptitudes, experiencias y formación requerida, aspectos que debían ser cumplido s acorde con las exigencias de cada nivel, al tratarse de criterios objetivos y razonables. Luego un tratamiento diferenciado no constituye una vulneración al principio de igualdad, sino que responde a un mecanismo legítimo de diferenciación que garantiza la progresividad en la carrera docente. Añadió que «la parte demandante no señaló de manera concreta ninguna disposición normativa que prohíba expresamente la fijación de diferencias salariales entre las di stintas clasificaciones de empleados públicos del sector docente».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00486-00

Demandante: Olga Lucía Quintero Carvajal

clasificaciones de empleados públicos del sector docente».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00486-00

Demandante: Olga Lucía Quintero Carvajal

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente precisó que los tratamientos salariales diferenciados en ciertos períodos no pueden considerarse contrarios a la ley solo porque en años posteriores fue uniforme el incremento pues no es posible establecer un principio de inmutabilidad en la política salarial estatal. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.6. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, conoció en segunda instancia el recurso de apelación, y con sentencia del 26 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Manizales. Como fundamento indicó que no era posible agotar el juicio de igualdad entre grados o subgrados diferentes del escalafón docente, pues no se tratan d e situaciones fácticas ni jurídicas equiparables. El principio de igualdad exige que el juicio se realice entre sujetos que se encuentren en condiciones equivalentes, lo cual no ocurre con los docentes escalafonados como 3CM y 3DM ya que cada grado responde a requisitos de formación diferente, además la garantía constitucional mínima en materia de incrementos salariales anuales es el cumplimiento del principio de remuneración mínima, vital y móvil del artículo 53 de la Constitución Política y el principio de sostenibilidad fiscal y en este caso no se acreditó que los incrementos aplicados hayan sido inferiores al IPC. Por lo que concluyó que:

es el cumplimiento del principio de remuneración mínima, vital y móvil del artículo 53 de la Constitución Política y el principio de sostenibilidad fiscal y en este caso no se acreditó que los incrementos aplicados hayan sido inferiores al IPC. Por lo que concluyó que: «En suma, del análisis conjunto de (i) la no comparabilidad entre los grados 3CM y 3DM en términos del juicio de igualdad; (ii) la competencia legal del Ejecutiv o para diferenciar incrementos por grado/nivel conforme a fines constitucionales legítimos (profesional ización y dignificación del magisterio) y a la sostenibilidad fiscal; (iii) la evidencia empírica de una política salarial en 2008 que calibró los incrementos de acuerdo con la formación acadé mica, sin configurar una brecha acumulativa injustificada entre subgrados; y (iv) la inexisten cia de prueba de reajustes por debajo del IPC o de afectación del mínimo constitucional, la Sala concluye que no se configura vulneración del principio de igualdad ni exceso e n los límites legales de la discrecionalidad administrativa.»

3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de am paro cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que el tribunal co nfirmó la

interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que el tribunal co nfirmó la decisión de primera instancia argumentando que los incrementos salariales diferenciados entre 3DM y 3CM fueron tomados bajo criterios objetivos, como la formación y la experiencia (aspectos propios del escalafón docente) . No obstante, esa conclusión desconoce que la controversia radica en el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2008, en donde se le incrementó en un porcentaje del 32,71% a la categoría 3CM, mientras que a la categoría 3DM el incremento fue de un 44,89%, diferencia que no fue compensada en años posteriores. Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y constitucionales válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año. Así pues, afirmó que se dejó de aplicar la sentencia C-1 064 de 2001 la cual exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, específicamente: «los porcentajes de aumentosRadicado: 11001-03-15-000-2026-00486-00

Demandante: Olga Lucía Quintero Carvajal

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o ma yor a los de

por la señora Olga Lucía Quintero Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Manizales, Secretaría de Educación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y al Juzgado Primero Administrativo de Manizales; ofició al mencionado juzgado para que autorizara el acceso al expediente 17001-33-33-001-2024-00245-00/01; reconoció personería a la abogada de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas3 rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales por lo que debía ser declarada improcedente.

2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00486-00

Demandante: Olga Lucía Quintero Carvajal

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que esta acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues los argumentos que plantea la accionante ya fueron resueltos en el proceso ordinario, tan es así que, en la sentencia de segunda instancia se precisó que no procedía el juicio de igualdad entre grados distintos del escalafón 3CM y 3DM. A su vez, manifestó que no se acreditó afectación al

grado 3DM y apenas del 32,71% para el grado 3CM. Adujo que la falt a de integración del precedente constitucional impidió que el juez aplicara un juicio de proporcionalidad a los actos demandados, pues de haberse aplicad o la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta ya q ue los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo qu e, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00486-00

Demandante: Olga Lucía Quintero Carvajal

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la configuración del defecto fáctico, señaló que existió omisión en la valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa». Señaló que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Así:

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o ma yor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario s e desconocerían los principios de equidad y progresividad». Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 3DM frente a l grado 3CM para el año 2008 se realizó sin que mediara una justificación normativa, técnica, ni presupuestal, ya que se dispuso un aumento del 44,89% pa ra el grado 3DM y apenas el 32,71% para el grado 3CM. Adujo que la falt a de integración del precedente constitucional impidió que el juez aplicara un juicio de proporcionalidad a los actos demandados, pues de haberse apli cado la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta ya q ue los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo qu e, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial.

es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Se presenta, porque el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa». Reiteró que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetivas, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Manifestó que era deber del tribunal abordar d e manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relaciona da con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expedien te ni respaldada por los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de enero de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Quintero Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de

proceso ordinario, tan es así que, en la sentencia de segunda instancia se precisó que no procedía el juicio de igualdad entre grados distintos del escalafón 3CM y 3DM. A su vez, manifestó que no se acreditó afectación al mínimo vital ni incrementos por debajo del IPC. Mencionó que, si bien la accionante insistió en que se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, lo cierto era que se pretendía reabrir el debate sobre la presunta desigualdad de los incrementos realizados en el año 2008 y 2009, aspecto que ya había sido discutido en el proceso ordinario. Lo cual considera es suficiente para que se declare improcedente la acción. Pese a lo anterior, abordó las razones por las cuales no se configuró ninguno de los defectos especiales que se plantearon. Respecto del defecto sustantivo señaló que sus argumentos fueron los siguientes: «(i) no era viable realizar un juicio de igualdad entre grados distintos del escalafón docente (3CM y 3DM); (ii) la discrecionalidad del Ejecutivo bajo la Ley 4ª de 1992 es una potestad controlada, en la que el IPC opera como criterio de razonabilidad; y (iii) los datos correspondi entes al período 2008 –2011 evidencian alternancia inicial y posterior homogeneidad, descartando la existencia de una brecha acumulativa. Para ello, el Tribunal se apoyó en un marco normativo y jurisprudencial específico». En lo relacionado con el defecto fáctico puso de presente que el exame n probatorio que se adelantó fue suficiente y razonado dado que: «(i) Identificó a la parte actora como docente bajo el Decreto Ley 1278 de 2002 (grado 3CM); (ii) Reconstruyó,

probatorio que se adelantó fue suficiente y razonado dado que: «(i) Identificó a la parte actora como docente bajo el Decreto Ley 1278 de 2002 (grado 3CM); (ii) Reconstruyó, mediante cuadros y cifras, los incrementos porcentuales por grado entre 2007 y 2011, dejando sentado que en 2008 el grado 3DM tuvo un incremento 44,89% y 3CM 32.71% (iii) Evidenció que desde 2009 se retornó a incrementos homogéneos, lo que desvirtúa la tesis de “brecha estructural acumulativa”», de lo cual se concluyó que la modulación anual se dio dentro del margen de configuración del ejecutivo y no como una arbitrariedad. Como anexo adjuntó las piezas procesales del expediente ordinario. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 4 manifestó que estaría presto a cumplir lo que se disponga en esta acción constitucional. Señaló que todas las apreciaciones de ese despacho ya fueron expuestas en las providencias judiciales que se dictaron durante el trámite del medio de control, por lo que, adjuntó el enlace de consulta del expediente en SharePoint y allegó una carpeta con las piezas procesales. 4.4. La alcaldía de Manizales 5 se pronunció para indicar que este asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que las decisiones que se adoptaron en ese proceso, tanto en primera como en segunda instancia, no vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues fueron proferidas garantizando el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Mencionó que tampoco se advirtió que el Tribunal Administrativo de Caldas

segunda instancia, no vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues fueron proferidas garantizando el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Mencionó que tampoco se advirtió que el Tribunal Administrativo de Caldas hubiera dado prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, motivos por los cuales solicitó que se negaran las pretensiones y se le desvinculara de esta acción de tutela. 4.5. El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional dado que el debate gira en torno a una controversia d e naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez de tutela. Adujo

4 Samai, índice 14. 5 Samai, índice 15. 6 Samai, índice 16 y 17.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00486-00

Demandante: Olga Lucía Quintero Carvajal

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adoptada por el Tribun al Administrativo de Caldas y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

Público guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autorida d y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional9 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llama da a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando é sta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 26 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-001-2024-00245-00/01. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional y la alcaldía de Manizales señalaron que carecían

y restablecimiento del derecho 17001-33-33-001-2024-00245-00/01. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional y la alcaldía de Manizales señalaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la dema nda de tutela iban dirigidas en contra del tribunal accionado. No obstante, la vinculación de esas autoridades no fue como parte demandada, sino en calida d de terceros con interés, porque fungieron como parte pasiva del proceso objeto de tutela . En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se

7 Samai, índice 9. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 9 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reitera da en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

9 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reitera da en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00486-00

Demandante: Olga Lucía Quintero Carvajal

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los

requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para n o desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-001-2024-00245-00/01.

5. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar

5. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de

Consultar sobre este documento ...