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Consejo de Estado - 11001031500020260049200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260049200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260049200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260049200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VÉLEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 26 de enero de 20261 por el señor Miguel Ángel González Vélez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio pro homine.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. El 21 de febrero de 2022, el docente Miguel Ángel González Vélez cargó en el Sistema Humano en Línea la documentación requerida para el reconocimiento y pago de sus cesantías. La Secretaría de Educación Municipal de Manizales revisó

1. El 21 de febrero de 2022, el docente Miguel Ángel González Vélez cargó en el Sistema Humano en Línea la documentación requerida para el reconocimiento y pago de sus cesantías. La Secretaría de Educación Municipal de Manizales revisó la solicitud hasta el 11 de mayo de ese mismo año y, posteriormente, la devolvió. El 13 de mayo de 2022, el accionante radicó nuevamente la petición. La entidad resolvió la solicitud mediante la Resolución número MANIZV2022000039 del 14 de junio de 2022, y la Fiduprevisora S.A. desembolsó los recursos el 26 de julio de

2022.

2. El 27 de junio de 2023, el actor presentó una reclamación dirigida al reconocimiento de la sanción moratoria ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, la Secretaría de Educación de Manizales y la Fiduprevisora S.A., sin obtener respuesta de dichas entidades. A juicio del tutelante, esta omisión configuró el silencio administrativo negativo y dio lugar al correspondiente acto ficto.

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL lunes, 26 de enero de 2026 con secuencia: 691 - Cuad.:11”. 2 En adelante: FOMAG.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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3. El señor Miguel Ángel González Vélez, en ejercicio del medio de control de

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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3. El señor Miguel Ángel González Vélez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación, al FOMAG y al Municipio de Manizales, con el propósito de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 22 de septiembre de 2023, originado en la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de

2019.

4. Como consecuencia de dicha prete nsión, solicitó que se declare su derecho a que la Secretaría de Educación de Manizales le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contabilizado desde los quinc e (15) días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. De igual forma, pidió que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció sus cesantías.

5. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo

hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció sus cesantías.

5. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales 3 negó las pretensiones de la demanda, al considerar improcedente la sanción moratoria, dado que el acto de reconocimiento de cesantías se expidió dentro del término legal y el pago se efectuó oportunamente.

6. La autoridad judicial mencionada revisó la trazabilidad del trámite en la plataforma Humano en Línea, documento aportado con la demanda, y estableció que el docente Miguel Ángel González Vélez presentó el 21 de febrero de 2022 una solicitud ante la Secretaría de Educación, relacionada con la historia laboral y la expedición del certificado correspondiente, actuaciones que la entidad aprobó en esa misma fecha. El 11 de mayo se presentó una nueva solicitud, cuya radicación quedó condicionada a la aprobación de la documentación aportada. La entidad devolvió inicialmente los documentos para su ajuste4 y el 19 de mayo inició un nuevo proceso de validación. Una vez verificada y aprobada la información, el sistema tuvo por radicada la solicitud el 24 de mayo de 2022, fecha en la que la documentación quedó completa y aprobada. El despacho tomó esta última como la fecha efectiva de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.

7. Además, el juzgado advirtió que entre la devolución y la nueva presentación de los documentos transcurrieron solo dos días, sin que se superara el plazo legal con el que contaba la administración para requerir su complementación.

8. Con base en lo anterior, el juzg ado estableció que la entidad territorial disponía

los documentos transcurrieron solo dos días, sin que se superara el plazo legal con el que contaba la administración para requerir su complementación.

8. Con base en lo anterior, el juzg ado estableció que la entidad territorial disponía hasta el 15 de junio de 2022 para expedir el acto administrativo de reconocimiento del pago de la prestación. La Secretaría de Educación profirió la Resolución

3 Proceso identificado bajo el radicado: 17001-33-39-007-2024-00012-00/01. 4 Lo realizó el 13 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 MANIZV2022000039 el 14 de junio de 2022, un d ía antes del vencimiento del término legal. A su vez, la Fiduprevisora certificó que puso los recursos a disposición el 26 de julio de 2022. El despacho concluyó que las entidades demandadas cumplieron los plazos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías.

9. En consecuencia, el juzgado fijó las siguientes referencias temporales: la notificación del acto de reconocimiento ocurrió el 14 de junio de 2022; el término de ejecutoria venció el 30 de junio de 2022; el plazo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago vencía el 6 de septiembre de 2022. El pago se realizó el 27 de julio de 2022, por lo que no se configuró mora.

10. A través de providencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de

de 2022, por lo que no se configuró mora.

10. A través de providencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia de primera instancia, al con cluir que no se configuraron los supuestos legales para reconocer la sanción moratoria por el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, toda vez que estas se otorgaron y cancelaron dentro de los plazos previstos en la ley.

Pretensiones

11. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en sentencia del 24 de julio de 2025 proferida dentro del medio de control con radicado 17001 -33-39-007-2024-00012-02, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRAC IÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE del señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VÉLEZ, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Alma Esperanza

el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Alma Esperanza Arroyo Gamboa y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag”5.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. El peticionario afirmó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico al considerar ajustada a la Ley 1071 de 2006 la actuación de la Secretaría de Educación de Manizales, pese a que las pruebas del expediente evidencian lo contrario.

5 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAOSCARSIERRAEST(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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13. Sostuvo que la entidad excedió el término de diez (10) días hábiles para requerir información adicional sobre la solicitud de cesantías presentada el 21 de febrero de 2022, pues solo formuló observaciones el 11 de mayo del mismo año, sin acreditar causa excepcional que justificara la demora. A su juicio, esta situación generó confianza legítima en el trámite regular de la petición.

2022, pues solo formuló observaciones el 11 de mayo del mismo año, sin acreditar causa excepcional que justificara la demora. A su juicio, esta situación generó confianza legítima en el trámite regular de la petición.

14. Agregó que el tri bunal omitió valorar de manera objetiva la información registrada en el sistema Humano en Línea, que demuestra la tardanza en la validación documental, y que las entidades demandadas no desvirtuaron ni justificaron dicha demora. En consecuencia, la provide ncia cuestionada vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de imparcialidad y debida motivación, al desconocer pruebas relevantes y determinantes para establecer el incumplimiento de los plazos legales y la procedencia d e la sanción moratoria.

15. Adicionalmente, el actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera incorrecta el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que fija en diez (10) días hábiles el plazo máximo para requerir información adicional cuando la solicitud de cesantías se presenta incompleta, garantía vinculada al debido proceso administrativo y a la eficacia en la resolución de las reclamaciones prestacionales.

16. Indicó que la Secretaría de Educación de Manizales excedió ampliamente dicho término, pues la solicitud se presentó el 21 de febrero de 2022 y la revisión documental solo se efectuó el 11 de mayo del mismo año, lo que desvirtúa la conclusión del tribunal sobre la regularidad del trámite.

17. Con base en ello, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, al

documental solo se efectuó el 11 de mayo del mismo año, lo que desvirtúa la conclusión del tribunal sobre la regularidad del trámite.

17. Con base en ello, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, mediante una valoración probatoria ajustada a la sana crítica y al ordenamiento jurídico.

Trámite en primera instancia

18. Mediante auto del 28 de enero de 2026 6, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, al M unicipio de Manizales, al FOMAG, a Fiduprevisora S.A., al Ministerio Público, a la Lupa Jurídica S.A.S. y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 17001 -33-39-007-2024-0001200/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Por último, reconoció personería jurídica al abogado Yobany Alberto López.

6 Índice electrónico 05 de SAMAI. 7Autoqueadmite_320260049200ADMITEMI(.pdf) NroActua 5.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Intervenciones

22. El Ministerio de Educación Nacional 9 pidió negar la acción de amparo constitucional, al considerar que en el caso concreto no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario. Asimismo, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa.

23. Lupa Jurídica S.A.S., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , el Tribunal Administrativo de Caldas, el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. , guardaron silencio a pesar de haber sido notificados10.

CONSIDERACIONES

Competencia

24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

201911.

7Índice electrónico 012 de SAMAI.9_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRespuestaTutelacas(.pdf) NroActua 12. 8 Índice electrónico 014 de SAMAI. 11_MemorialWeb_Otro-1CONTESTACION(.pdf) NroActua 14. 9Índice electrónico 015 de SAMAI. 16RECIBEMEMORIAL_Memorial_2026EE039320Comunica(.pdf) NroActua 15. 10 Índice electrónico 08 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 8. 11 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Intervenciones

19. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales7 indicó que se atiene a lo que se pruebe en el trámite de tutela y a lo que decida el Consejo de Estado sobre las pretensiones del actor. Además, señaló que en el proceso contencioso respetó las garantías del debido proceso y el derecho de contradicción, y que su decisión s e fundó en criterios normativos y jurisprudenciales aplicables.

Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos para su estudio de fondo.

20. La Alcaldía de ManizalesSecretaría de Educación8 solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Indicó que las decisiones adoptadas en el proceso contencioso administrativo se ajus taron al ordenamiento jurídico y garantizaron el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, pues el actor pudo acudir ante sus jueces naturales y ejercer los recursos legales correspondientes.

21. Añadió que el Tribunal Administrativo de Caldas no dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y, por tanto, pidió negar el amparo y desvincular a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales por inexistencia de vulneración de derechos.

22. El Ministerio de Educación Nacional 9 pidió negar la acción de amparo constitucional, al considerar que en el caso concreto no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario. Asimismo, solicitó ser desvinculado del trámite

11 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 Problema jurídico y metodología de la decisión

25. Miguel Ángel González Vélez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas. Señaló que el 21 de febrero de 2022 cargó en el Sistema Humano en Línea la documentación requerida para el reconocimiento y pago de sus cesantías. La Secretaría de Educación Municipal de Manizales revisó la solicitud hasta el 11 de mayo del mismo año y posteriormente la devolvió para ajustes. El 13 de mayo de 2022, el accionante radicó nuevamente la petición, por medio de la cual la entidad reconoció el pago de las cesantías en la Resolución número MANIZV2022000039 del 14 de junio de 2022. Con base en esta decisión, la Fiduprevisora S.A. efectuó el desembolso de los recursos el 26 de julio de 2022.

26. El tutelante sostuvo que la Secretaría de Educación Municipal de Manizales y el FOMAG incurrieron en mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías, situación que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio pro homine.

27. En este escenario, la Sala debe determinar si la acción de tutela satisface el

a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio pro homine.

27. En este escenario, la Sala debe determinar si la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo qu e permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar de fondo si la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico y sustantivo y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

28. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la sig uiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia s judiciales

29. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 200512, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

30. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela

causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

30. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela

12 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 debe verificar13; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constituc ional15 o el Consejo de Estado 16, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-17; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la t utela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite pro cesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar

existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite pro cesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 18 o los medios de defensa jud icial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional

31. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la con troversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

32. La Corte Constitucional indicó 19 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

33. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el

13 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 14 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 16 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentenc ias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 18 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 eventos en que se pretende reabrir el debate 20: (i) el debate debe recaer sobre un asunto c onstitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de

eventos en que se pretende reabrir el debate 20: (i) el debate debe recaer sobre un asunto c onstitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constit ución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

34. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demost rar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia21.

Análisis del caso concreto

35. Miguel Ángel González Vélez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que hubo mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías. Indicó que cargó los documentos el 21 de febrero de 2022 en el sistema Humano en Lí nea, que la Secretaría de Educación de Manizales los devolvió para ajustes y que la solicitud quedó completa el 24 de mayo de 2022. mediante resolución del 14 de junio de 2022, la prestación fue reconocida y pagada el 26 de julio del mismo año. El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y, luego, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyeron que tanto el reconocimiento

mediante resolución del 14 de junio de 2022, la prestación fue reconocida y pagada el 26 de julio del mismo año. El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y, luego, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyeron que tanto el reconocimiento como el pago se realizaron dentro de los plazos legales, por lo que no se configuró mora ni procedía la sanción moratoria.

36. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

37. En primer término, Miguel Ángel González Vélez cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decis ión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales.

38. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

20 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00492-00

Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Miguel Ángel González Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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39. El Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Educación solicitaron su desvinculación del trámite de tutela, el primero por falta de legitimación en la causa por pasiva y la segunda al considerar que no se menoscabaron los derechos fundamentales del actor. No obstante, la Sala advierte que ambas entidades integraron el extremo demandado dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente actuación, razón por la cual resulta necesario mantener su vinculación en este trámite constitucional.

Relevancia Constitucional

40. La Sala considera que los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho22.

41. En primer lugar, el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional. El accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en consecuencia vulnerar sus derechos fundame ntales. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir

vulnerar sus derechos fundame ntales. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho.

42. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito general de relevancia constitucional. El actor fundamentó s

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