Consejo de Estado - 11001031500020260049400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260049400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260049400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260049400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00494-00
Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 1 y otros
Temas: Derecho al debido proceso administrativo / E xpedición de certificado de idoneidad tras superar el examen de Estado Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Gerardo Mauricio Arango Zuleta en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. Gerardo Mauricio Arango Zuleta promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, con ocasión de la falta de expedición de la «certificación de idoneidad con carácter oficial donde conste que superé el examen de Estado según la
se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, con ocasión de la falta de expedición de la «certificación de idoneidad con carácter oficial donde conste que superé el examen de Estado según la Resolución URNAR25 -401 de 2025» solicitada para participar en el «Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025».
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2:
2.1. Es abogado titulado y aprob ó el examen de Estado de idoneidad (Aplicación 2025-II), según la Resolución URNAR25 -401 del 26 de diciembre de 2025. Por su parte, quiso participar en el Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025, cuyas inscripciones corrían del 28 de enero al 6 de febrero de 2026.
1 En adelante URNA. 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2026-0494-00
Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
2.2. Según el Anexo Técnico del Proceso 2676 (pág. 13 -14), los requisitos mínimos (Tarjeta Profesional) deb ían estar reunidos y acreditados al cierre de las inscripciones.
2.3. Ante la urgencia de los términos del referido concurso de méritos, radicó petición ante la URNA en la que solicitó certificación de idoneidad excepcional. Sin embargo, la entidad respondió el 5 de enero de 2026 que la firmeza del acto solo se dar ía el 11 de febrero de 2026.
ante la URNA en la que solicitó certificación de idoneidad excepcional. Sin embargo, la entidad respondió el 5 de enero de 2026 que la firmeza del acto solo se dar ía el 11 de febrero de 2026.
2.4. En esa respuesta, la demandada afirmó que la tarjeta profesional es un requisito indispensable para el ejercicio y no para la participación, de tal manera, su presentación se requeriría solo al momento del nombramiento en periodo de prueba.
2.5. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en tanto la falta de expedición de la certificación mencionada de manera excepcional antes del 6 de febrero de 2026 le impediría cumplir con los requisitos necesarios para participar en el concurso de méritos convocado por la D irección de Impuestos y aduanas Nacionales3.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1. AMPARAR mis derechos al trabajo y acceso a cargos públicos y la prevalencia del derecho sustantivo.
2. ORDENAR a la URNA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, expida una certificación de idoneidad con carácter oficial donde conste que superé el examen de Estado según la Resolución URNAR25-401 de 2025.
3. ORDENAR a la CNSC y a la DIAN que acepten dicha resolución o certificado como prueba de cumplimiento del requisito de idoneidad, garantizando mi continuidad en el proceso de selección. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4 solicitó negar el amparo al no existir vulneración de derechos fundamentales, además de configurarse una falta
proceso de selección. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4 solicitó negar el amparo al no existir vulneración de derechos fundamentales, además de configurarse una falta de legitimación por pasiva , por lo cual expuso que la tarjeta profesional era un requisito obligatorio para profesiones reguladas , el cual debía estar acreditado al cierre de las inscripciones. Que la competencia para verificar requisitos y resolver reclamaciones correspondía de manera exclusiva a la C omisión Nacional del
Servicio Civil5.
5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados6 pidió negar el amparo solicitado
3 En adelante DIAN. 4 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 5 En adelante CNSC. 6 Archivo obrante en el índice 11 del Samai.3
Radicado: 11001-03-15-000-2026-0494-00
Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
ante la ausencia de la vulneración endilgada , pues, no podía emitir la certificación requerida porque, conforme a la Ley 1905 de 2018 y al reglamento del Consejo Superior de la Judicatura, los resultados solo adquirían firmeza después de resolverse los recursos, razón por la cual, así se lo inform ó al demandante el 5 de enero de 2026.
6. La Comisión Nacional del Servicio Civil 7 requirió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedente la tutela o, en su defecto, negar el amparo, pues, e l demandante aceptó las reglas de la convocatoria, cuyos
legitimación en la causa por pasiva e improcedente la tutela o, en su defecto, negar el amparo, pues, e l demandante aceptó las reglas de la convocatoria, cuyos requisitos mínimos debían cumplirse dentro del plazo de inscripciones . Así, ante cualquier descuerdo, co ntaba con los mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos del concurso. Sin contar, con el hecho que la imposibilidad de obtener la certificación de idoneidad requerida no le era atribuible a esa entidad.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela – debido proceso administrativo; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.
2.2. Cuestión previa - legitimación en la causa por pasiva
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de
7 Archivo obrante en el índice 12 del Samai.4
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Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente8:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 9. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será
calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
11. Ahora bien, la DIAN y la CNSC solicitaron que en relación con esas entidades se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa s autoridades puedan desplegar para su cumplimiento.
12. Así pues, revisado el expediente, se advierte que, en el auto admisorio de la solicitud de tutela se ordenó su vinculación en calidad de demandados. Al respecto, la Sala aclara que, en atención a que las pretensiones de esta solicitud de tutela se dirigieron en su contra fueron vinculados en aras de salvaguardar sus derechos de
solicitud de tutela se ordenó su vinculación en calidad de demandados. Al respecto, la Sala aclara que, en atención a que las pretensiones de esta solicitud de tutela se dirigieron en su contra fueron vinculados en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.
2.3. Problema jurídico
13. La Sala deberá de terminar: ¿si la Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales de Gerardo Mauricio Arango Zuleta al no expedirle un certificado de idoneidad de manera excepcional antes del plazo establecido para acreditar los requisitos fijados en el proceso de selección Dian 2676 de 2025?
2.4. Procedencia de la solicitud tutela
14. El artículo 86 constitucional señala que : «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6
8 Sentencia T-1015 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.5
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Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo:
[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave , esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”.6
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Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho5, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictado s previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.
19. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional6 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados.
20. Igualmente, en la sentencia C -980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los
del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo:
[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]
15. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 12, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
16. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad13.
determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad13.
17. Del ese modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela.
2.4.1. Debido proceso administrativo
18. El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración
12 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T -1140 de 2004, T -1093 de 2004, T -514 de 2003 y T1121 de 2003. 13 Al respecto, ver las Sentencias T - 300 de 2010, T -1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave , esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de
20. Igualmente, en la sentencia C -980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
21. Más recientemente, la Corte Constitucional 7 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades , puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley.
22. La Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 200414 dentro de la definición del debido proceso administrativo , determinó que el objeto de esta garantía comprende tres elementos, a saber: i) asegurar el funcionamiento ordenado de la administración; ii) la validez de las actuaciones administrativas; y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
2.5. Análisis de la Sala
23. Gerardo Mauricio Arango Zuleta acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se orden ara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que le expidiera una certificación de idoneidad en la que constara que superó el examen de Estado, según la Resolución URNAR25-401 de 2025 ; y por su parte, que la CNSC y la DIAN la acept aran, de
Unidad de Registro Nacional de Abogados que le expidiera una certificación de idoneidad en la que constara que superó el examen de Estado, según la Resolución URNAR25-401 de 2025 ; y por su parte, que la CNSC y la DIAN la acept aran, de manera que se le garantizara la continuidad en el proceso de selección.
24. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa:
14 MP Eduardo Montealegre Lynett.7
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Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
24.1. El demandante obtuvo el título de abogado el 21 de marzo de 2025, de conformidad con lo consignado en el acta de grado 373 y el diploma, expedidos por la Corporación Universitaria de Sabaneta.
24.2. La URNA emitió la Resolución URNAR25 -401 del 26 de diciembre de 2025 , contentiva de los resultados del examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018, Aplicación 2025 -II, en cuyo anexo figur ó el número de cédula del demandante como aprobado.
24.3. El 29 de diciembre de 2025, el demandante presentó petición ante la URNA para que le expidiera una certificación excepcional de idoneidad en la que constara su aprobación del examen de Estado con el objeto de presentarla ante la CNSC y la DIAN y, a su vez, se procediera con su inscripción en el registro nacional de abogados para garantizar su derecho de acceso a cargos públicos.
24.4. El 5 de enero de 2025, la URNA le respondió:
la DIAN y, a su vez, se procediera con su inscripción en el registro nacional de abogados para garantizar su derecho de acceso a cargos públicos.
24.4. El 5 de enero de 2025, la URNA le respondió:
«[…] La Resolución No. URNAR25 -401 del 26 de diciembre de 2025 "Por la cual se publican los resultados del examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018, Aplicación 2025-II", se encuentra en etapa de radicación y resolución de recursos, por lo que solo hasta el 11 de febrero de 2026, se emitirá el acto administrativo de certificación a quienes aprueben el examen de Estado para abogados (aplicación 2025-II). Por lo cual el trámite de tarjeta profesional de abogado, solo podrá ser solicitada y expedida después de esta fecha.
Ahora bien, se encontró que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes fases del "proceso de selección DIAN 2676", en la modalidad de ingreso y ascenso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de su planta de personal, señaló:
"Teniendo en cuenta que la Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente es un requisito de ley indispensable para el ejercicio de la profesión y no para la participación en el presente proces o de selección, su presentación se requerirá al momento del nombramiento en Periodo de Prueba.1"
Tenga en cuenta que en el mismo anexo, hacen claridad que los aspirantes Abogados que pretendan que se les contabilice como Experiencia Profesional o Profesional Relacionada la labor de representación judicial y extrajudicial, deben tener en cuenta
Tenga en cuenta que en el mismo anexo, hacen claridad que los aspirantes Abogados que pretendan que se les contabilice como Experiencia Profesional o Profesional Relacionada la labor de representación judicial y extrajudicial, deben tener en cuenta que, en los términos de los artículos 22 y 32 del Decreto Ley 196 de 1971, para el ejercicio de la misma se requiere contar con la respectiva Tarjeta Profesional, la cual deben aportar con su inscripción a este proceso de selección o, de no aportarla, se verificará su registro, inscripción y expedición en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Igualmente, quienes hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de Derecho en universidad oficialmente reconocida, que pretendan acreditar el ejercicio de la profesión de Abogado sin haber obtenido el título respectivo, en los asuntos establecidos en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, deberán aportar la correspondiente Licencia Temporal que los faculte para tal fin, en la cual se debe indicar la fecha de su caducidad.
Como en su escrito no tenemos claridad a que concurso de la DIAN hace referencia, es procedente revise la convocatoria y anexos del concurso de su interés, para que con ello pueda verificar si le es aplicable o no la normativa señalada. […]».8
Radicado: 11001-03-15-000-2026-0494-00
Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
25. De acuerdo con los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, no se evidencia vulneración de los
25. De acuerdo con los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, en especial el debido proceso administrativo.
26. Lo anterior, en atención a que el artículo 1.º de la Ley 1905 de 2018 estableció que el examen de Estado para Abogados se entenderá aprobado «cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba », asimismo, que su aprobación estará sujeta a la puntuación que obtengan los otros egresados, razón por la cual los resultados finales solo se definirán una vez el Consejo Superior de la Judicatura resuelva los recursos contra el acto que publicó los resultados iniciales, pues la modificación en el puntaje de cualquiera de los evaluados altera los rangos de percentil. En concordancia, el inciso 3 .° del artículo 13 del Acuerdo PCSJA24-12163 del 9 de abril de 2024, que reglamenta la presentación del examen de Estado para abogados, precisó que: «[c]ulminado el trámite de los recursos, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la URNA publicará el listado de abogados con los resultados finales obtenidos en el Examen de Estado para Abogados, en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co conforme al cronograma».
27. En este orden de ideas, se entiende que la URNA daría trámite a la solicitud del demandante una vez la Resolución URNAR2 5-401 del 26 de diciembre de 2025 adquiera firmeza y se publiquen los resultados finales del examen de Estado para
demandante una vez la Resolución URNAR2 5-401 del 26 de diciembre de 2025 adquiera firmeza y se publiquen los resultados finales del examen de Estado para abogados. Lo anterior, en virtud de que solo a partir de ese momento es posible acreditar el requisito de aprobación del examen , razón por la cual no se evidencia vulneración de derecho alguno por parte de la referida entidad que provenga del trámite mencionado y las decisiones allí adoptadas.
26. Por su parte, se observa que la CNSC expidió el Acuerdo 21 de 2025 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para
proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2676 », frente a lo cual. es pertinente resaltar que normas como la mencionada contienen las reglas que rigen el proceso de selección que convocan y son de obligatorio cumplimiento para quienes deciden participar.
27. De tal manera, consultada la página web de la CNSC en la que se publican los avisos informativos relacionados con el referido concurso de méritos se evidencia que el 20 de enero de 2026 se informó a los interesados que el periodo de inscripciones para la modalidad de ingreso se desarrollaría entre el 28 de enero y el 6 de febrero de 2026, frente a lo cual cabe resaltar que aquel término fue fijado con antelación para la comunidad en general, lo cual no implica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante, en tanto no se limitó su derecho a participar en igualdad de condiciones.
antelación para la comunidad en general, lo cual no implica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante, en tanto no se limitó su derecho a participar en igualdad de condiciones.
28. Ahora bien, es el aquí demandante en su condición de aspirante en el mencionado concurso de méritos quien debe evaluar si de acuerdo con sus condiciones particulares está en condiciones de aplicar a los cargos ofertados, pues,9
Radicado: 11001-03-15-000-2026-0494-00
Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Convocatoria 21 de 2025, debe cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado.
29. En este orden de ideas, en lo que respecta al proceso de selección DIAN 2676 de 2025, la actuación de la CNSC se ajustó a las reglas establecidas fijadas con antelación y de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes, en particular lo relacionado con la formalización de la inscripción, el cual define de manera clara y previsible las condiciones y etapas del proceso de inscripción en el sistema SIMO.
Por ello, es responsabilidad exclusiva del aspirante verificar, antes de formalizar su inscripción, que los documentos cargados en el sistema le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo al que aspira.
30. Así las cosas, no s e observa vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el demandante, ya que tanto la URNA como la CNSC y la DIAN han adelantado las actuaciones pertinentes en los referidos procedimientos administrativos de acuerdo con sus competencias y lo preceptuado en la normativa aplicable.
fundamentales invocados por el demandante, ya que tanto la URNA como la CNSC y la DIAN han adelantado las actuaciones pertinentes en los referidos procedimientos administrativos de acuerdo con sus competencias y lo preceptuado en la normativa aplicable.