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Consejo de Estado - 11001031500020260050900 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001031500020260050900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260050900 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001031500020260050900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00509-00

Demandante: NIDIA URBANO RIASCOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

AUTO ADMISORIO

La señora Nidia Urbano Riascos , en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la Resolución 99 del 15 de diciembre de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el acto que calificó de manera insatisfactoria los servicios que presta como profesional universitario, grado 16 en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Además, la actora controvierte la Resolución 06 del 21 de enero de 2026 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de queja que p resentó contra la decisión de no tramitar la apelación. En

Además, la actora controvierte la Resolución 06 del 21 de enero de 2026 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de queja que p resentó contra la decisión de no tramitar la apelación. En consecuencia, solicitó como pretensiones y medida provisional que se ordene suspender los efectos de tales decisiones para que no adquiera firmeza la calificación integral de servicios del año 2024.

Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en aras de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

De modo que el juez constitucional debe verificar que exista la posibilidad de que la solicitud de amparo prospere para que acceda al decreto de una medida provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional – y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne en cuanto a los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete. Sobre el particular, la Corte Constitucional 1 señaló:

2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

1 Esto, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013 con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos.Demandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere:

a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación.

Así las cosas, el despacho considera que en el presente asunto no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, pues de los hechos

agravación.

Así las cosas, el despacho considera que en el presente asunto no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte , a priori , una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se aprecia una duda razonable respecto a las actuaciones adelantadas por la autoridad cuestionada.

Además, en criterio de este despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita está n en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.

Ahora bien, e l Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es competente esta sección para conocerla y fallarla.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela presentada por la señora Nidia Urbano Riascos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes podrán contestar

Riascos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali , a la directora ejecutiva S eccional de Administración Judicial d el Valle del Cauca , al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la

directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo SuperiorDemandante: Nidia Urbano Riascos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00509-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura , en calidad de tercero s con interés en las resultas del proceso , quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretenda n hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto: Denegar el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia

Quinto: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

conformidad con lo expuesto en esta providencia

Quinto: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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