Consejo de Estado - 11001031500020260051300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260051300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260051300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260051300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00513-00
Demandante: FUNDACIÓN JACARANDAS
Demandados: MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Tema: Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
La Fundación Jacarandas 2, a través de su representante legal , instauró acción de tutela contra 22 consejeros de Estado3, con el fin de amparar su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto consideró que no le han dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 12 de diciembre de 2025.
1 Índice 2 expediente de Samai. 2 Para acreditar tal calidad aportó el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 24 de marzo de 2026. 3Pablo Andrés Córdoba Acosta (Sección Primera), Germán Eduardo Osorio Cifuentes (Sección
Comercio de Bogotá, expedido el 24 de marzo de 2026. 3Pablo Andrés Córdoba Acosta (Sección Primera), Germán Eduardo Osorio Cifuentes (Sección Primera), Nubia Margoth Peña Garzón (Sección Primera), Jorge Iván Duque Gutiérrez (Sección Primera), Juan Enrique Bedoya Escobar (Sección Segunda), Jorge Edison Portocarrero Banguera (Sección Segunda), Luis Eduardo Mesa Nieves (Sección Segunda), Elizabeth Becerra Cornejo (Sección Segunda), William Edgardo Barrera Muñoz (Sección Tercera), José Roberto Sáchica (Sección Tercera), Alberto Montaña Plata (Sección Tercera), Nicolás Yepes Corrales (Sección Tercera), Wilson R amos Girón (Sección Cuarta), Luis Antonio Rodríguez Montaño (Sección Cuarta), Claudia Rodríguez Velásquez (Sección Cuarta), Luis Alberto Álvarez Parra (Sección Quinta), Pedro Pablo Vanegas Gil (Sección Quinta), Omar Joaquín Barreto Suárez (Sección Quinta), Ana María Charry Gaitán (Sala de Consulta), Juan Manuel Laverde Álvarez (Sala de Consulta), María del Pilar Bahamón Falla (Sala de Consulta), John Jairo Morales Alzate (Sala de Consulta).Demandante: Fundación Jacarandas Demandados: Magistrados del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 1.2. Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó la salvaguarda de su derecho
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2 1.2. Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, peticionó:
SEGUNDO: ORDENAR a los cinco (5) magistrados/as que no dieron ninguna respuesta ( Jorge Iván Duque Gutiérrez, William Edgardo Barrera Muñoz, Wilson Ramos Girón, Luis Antonio Rodríguez Montaño, Luis Alberto Álvarez Parra) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitan una respuesta completa, de fondo, clara, precisa y congruente a las tres preguntas formuladas en el derecho de petición del 12 de diciembre de 2025, incluyendo la remisión de sus declaraciones de c onflictos de intereses totalmente diligenciada.
TERCERO: ORDENAR a los catorce (17) magistrados/as que dieron respuesta parcial e incompleta (Pablo Andrés Córdoba Acosta, Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Nubia Margoth Peña Garzón, Juan Enrique Bedoya Escobar, Jorge Edison Portocarrero Banguera, Luis Eduardo Mesa Nieves , Elizabeth Becerra Cornejo, José Roberto Sáchica, Alberto Montaña Plata, Nicolás Yepes Corrales, Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez, Ana María Charry Gaitán, Juan Manuel Laverde Álvarez, María del Pilar Bahamón Falla, John Jairo Morales Alzate, Claudia Rodríguez Velásquez) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitan una respuesta completa, de fondo, clara, precisa y
Velásquez) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitan una respuesta completa, de fondo, clara, precisa y congruente a las pregunta dejadas de responder, incluyendo la remisión de sus declaraciones de conflictos de intereses totalmente diligenciada.4
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 12 de diciembre , la fundación accionante presentó petición dirigida a múltiples magistrados del Consejo de Estado , y a través de los correos electrónicos indicados por la Secretaría General de la Corporación en Oficio JEVH-082 del día 9 de la misma mensualidad, mediante la cual solicitó la siguiente información:
1. Informe si tuvo algún familiar nombrado o contratado en la Defensoría del Pueblo durante el período en que el señor Carlos Camargo Assis se desempeñó como Defensor del Pueblo. En caso afirmativo, sírvase indicar: i) Nombre completo del familiar. ii) Grado de parentesco. iii) Fecha de nombramiento o contratación. iv) Número de la resolución de nombramiento o del contrato, según corresponda.
2. Conforme al numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece como causal de recusación: "existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado", manifieste si existe amistad íntima entre usted y el señor Carlos Camargo Assis.
4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Fundación Jacarandas
alguna de las partes, su representante o apoderado", manifieste si existe amistad íntima entre usted y el señor Carlos Camargo Assis.
4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Fundación Jacarandas Demandados: Magistrados del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00
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3. Remita copia de sus declaraciones de conflictos de intereses.5
1.4. Fundamentos de la vulneración
La accionante sostuvo que la petición fue radicada el 12 de diciembre de 2025 ante los correos electrónicos institucionales de los magistrados del Consejo de Estado. Indicó que, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término para responder lo solicitado venció el 23 de enero de 2026.
Señaló que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, ya había operado el vencimiento del término sin que se hubiese garantizado una respuesta adecuada. En particular, afirmó que algunos magistrados no emitieron respuesta alguna 6, mientras que otros suministraron respuestas incompletas 7, bien porque omitieron remitir las declaraciones de conflictos de interés solicitadas, o porque dejaron de contestar una o varias de las preguntas formuladas.
Argumentó que la información requerida, como las declaraciones de conflictos de interés de magistrados de altas cortes, tiene carácter público y debe ser suministrada a los ciudadanos. Para respaldar este planteamiento, invocó el precedente fijado por
Argumentó que la información requerida, como las declaraciones de conflictos de interés de magistrados de altas cortes, tiene carácter público y debe ser suministrada a los ciudadanos. Para respaldar este planteamiento, invocó el precedente fijado por la C orte Constitucional en la Sentencia SU -328 de 2025, en la cual se advirtió la obligación de garantizar el acceso a este tipo de información como manifestación de los principios de transparencia y publicidad en la función pública, tratándose de magistrados de altas cortes.
1.5. Trámite de la acción de tutela
1.5.1. Declaraciones de impedimento
Los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, por escrito del 4 de febrero de 2026, manifestaron de manera conjunta estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, evidenciaron que la acción de tutela está dirigida en su contra. Por su parte, la magistrada ponente de esta decisión, mediante oficio del 30 de enero de 2026, señaló igualmente estar impedida, con base en el numeral 5º del artículo 56
5 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 6 Jorge Iván Duque Gutiérrez (Sección Segunda), William Edgardo Barrera Muñoz (Sección Tercera), Wilson Ramos Girón (Sección Cuarta), Luis Antonio Rodríguez Montaño (Sección Cuarta) y Luis Alberto Álvarez Parra (Sección Quinta). 7 Pablo Andrés Córdoba Acosta (Sección Primera), Germán Eduardo Osorio Cifuentes (Sección
Wilson Ramos Girón (Sección Cuarta), Luis Antonio Rodríguez Montaño (Sección Cuarta) y Luis Alberto Álvarez Parra (Sección Quinta). 7 Pablo Andrés Córdoba Acosta (Sección Primera), Germán Eduardo Osorio Cifuentes (Sección Primera), Juan Enrique Bedoya Escobar (Sección Segunda), Jorge Edison Portocarrero Banguera (Sección Segunda), Luis Eduardo Mesa Nieves (Sección Segunda), José Roberto Sáchica (Sección Tercera), Alberto Montaña Plata (Sección Tercera), Nicolás Yepes Corrales (Sección Tercera), Pedro Pablo Vanegas Gil (Sección Quinta), Omar Joaquín Barreto Suárez (Sección Quinta), Ana María Charry Gaitán (Sala de Consulta), Juan Manuel L averde Álvarez (Sala de Consulta), María del Pilar Bahamón Falla (Sala de Consulta), John Jairo Morales Alzate (Sala de Consulta), Nubia Margoth Peña Garzón (Sección Primera), Elizabeth Becerra Cornejo (Sección Segunda) y Claudia Rodríguez Velásquez (Sección Cuarta).Demandante: Fundación Jacarandas Demandados: Magistrados del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00
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4 de del Código de Procedimiento Penal, aduciendo sostener una relación de amistad íntima y entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien forma parte del extremo pasivo de este mecanismo.
En auto del 2 de marzo de 2026, la Sala de conjueces8 resolvió declarar fundados los
íntima y entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien forma parte del extremo pasivo de este mecanismo.
En auto del 2 de marzo de 2026, la Sala de conjueces8 resolvió declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil e infundado el propio de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
1.5.2. Admisión de la acción de tutela Mediante auto del 20 de marzo de 20269, la magistrada ponente resolvió inadmitir el escrito de tutela para que la actora aportara el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Jacarandas y le otorgó el término de tres (3) días; este requerimiento se atendió en debida forma a través del memorial radicado el 25 de marzo de este año10.
Así las cosas, en proveído del 9 de abril de 2026 11, se resolvió admitir la solicitud de amparo y notificar a los magistrados Pablo Andrés Córdoba Acosta12, Germán Eduardo Osorio Cifuentes13, Nubia Margoth Peña Garzón14, Jorge Iván Duque Gutiérrez15, Juan Enrique Bedoya Escobar16, Jorge Edison Portocarrero Banguera17, Luis Eduardo Mesa Nieves18, Elizabeth Becerra Cornejo 19, William Edgardo Barrera Muñoz 20, José Roberto Sáchica21, Alberto Montaña Plata22, Nicolás Yepes Corrales23, Wilson Ramos
8 Compuesta por los conjueces Germán Alberto Bula Escobar, Diana Carolina Fuquen Avella, Pedro Luis Blanco Jiménez y Jesús Vall de Rutén Ruíez, según sorteo visible en índice 12 de Samai.
8 Compuesta por los conjueces Germán Alberto Bula Escobar, Diana Carolina Fuquen Avella, Pedro Luis Blanco Jiménez y Jesús Vall de Rutén Ruíez, según sorteo visible en índice 12 de Samai. 9 Índice 50 del expediente de Samai. 10 Índice 70 del expediente de Samai. 11 Índice 72 del expediente de Samai. 12 Notificación surtida a notifpcordoba@consejodeestado.gov.co lbastidasg@consejodeestado.gov.co 13 Notificación surtida a notifgosorio@consejodeestado.gov.co 14 Notificación surtida a notifnpena@consejodeestado.gov.co dmontezumac@consejodeestado.gov.co jfayadc@consejodeestado.gov.co crodriguezf@consejodeestado.gov.co 15 Notificación surtida a notifjduque@consejodeestado.gov.co 16 Notificación surtida a notifjbedoya@consejodeestado.gov.co 17 Notificación surtida a tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co 18 Notificación surtida a dgavirias@consejodeestado.gov.co notiflmesa@consejodeestado.gov.co 19 Notificación surtida a notifebecerra@consejodeestado.gov.co sjaimesv@consejodeestado.gov.co javilas@consejodeestado.gov.co dcogoloj@consejodeestado.gov.co 20 Notificación surtida a despacho303@consejodeestado.gov.co jcelyc@consejodeestado.gov.co wbarreram@consejodeestado.gov.co mrodriguezd@consejodeestado.gov.co spcalderon@consejodeestado.gov.co 21 Notificación surtida a notifjsachica@consejodeestado.gov.co
wbarreram@consejodeestado.gov.co mrodriguezd@consejodeestado.gov.co spcalderon@consejodeestado.gov.co 21 Notificación surtida a notifjsachica@consejodeestado.gov.co 22 Notificación surtida a despacho004s3@consejodeestado.gov.co lsanchez@consejodeestado.gov.co 23 Notificación surtida a notifnyepes@consejodeestado.gov.co lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co ncardenasa@consejodeestado.gov.coDemandante: Fundación Jacarandas Demandados: Magistrados del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00
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5 Girón24, Luis Antonio Rodríguez Montaño 25, Claudia Rodríguez Velásquez 26, Luis Alberto Álvarez Parra27, Pedro Pablo Vanegas Gil 28, Omar Joaquín Barreto Suárez 29, Ana María Charry Gaitán30, Juan Manuel Laverde Álvarez31, María del Pilar Bahamón Falla32 y John Jairo Morales Álzate33.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital 34, se recibi eron las siguientes contestaciones, que se agrupan a continuación en atención a los argumentos esbozados:
1.6.1. Oposición a las pretensiones
Los magistrados Ana María Charry Gaitán 35, Juan Manuel Laverde Álvarez 36, Omar
contestaciones, que se agrupan a continuación en atención a los argumentos esbozados:
1.6.1. Oposición a las pretensiones
Los magistrados Ana María Charry Gaitán 35, Juan Manuel Laverde Álvarez 36, Omar Joaquín Barreto Suárez 37, Alberto Montaña Plata 38, Pedro Pablo Vanegas Gil 39, Luis Eduardo Mesa Nieves 40, María del Pilar Bahamón Falla 41, Claudia Rodríguez Velásquez42, y Pablo Andrés Córdoba Acosta43 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones tras indicar que dieron respuesta de fondo a la petición elevada por la fundación accionada dentro de los términos legales.
Refirieron que le señalaron a la peticionaria que no tuvieron vínculos personales o familiares con personas que hayan tenido relación laboral o contractual con la Defensoría del Pueblo en el periodo temporal consultado por la solicitante. Asimismo, manifestaron no tener amistad íntima con el señor Carlos Camargo Assis.
24 Notificación surtida a yacevedoa@consejodeestado.gov.co sladinoc@consejodeestado.gov.co notifwramos@consejodeestado.gov.co 25 Notificación surtida a lruizh@consejodeestado.gov.co lopezr@consejodeestado.gov.co notiflrodriguez@consejodeestado.gov.co 26 Notificación surtida a notifcrodriguez@consejodeestado.gov.co apuertasr@consejodeestado.gov.co 27 Notificación surtida a acardenasr@consejodeestado.gov.co 28 Notificación surtida a avelasquezf@consejodeestado.gov.co notifpvanegas@consejodeestado.gov.co
27 Notificación surtida a acardenasr@consejodeestado.gov.co 28 Notificación surtida a avelasquezf@consejodeestado.gov.co notifpvanegas@consejodeestado.gov.co 29 Notificación surtida a notifobarreto@consejodeestado.gov.co kdiazl@consejodeestado.gov.co 30 Notificación surtida a notifacharry@consejodeestado.gov.co lgarciad@consejodeestado.gov.co 31 Notificación surtida a notifjlaverde@consejodeestado.gov.co 32 Notificación surtida a dlopezc@consejodeestado.gov.co mbahamonf@consejodeestado.gov.co acalvanol@consejodeestado.gov.co mpovedao@consejodeestado.gov.co 33 Notificación surtida a notifjmorales@consejodeestado.gov.co kmelgarejop@consejodeestado.gov.co 34 Índice 74 del expediente de Samai. 35 Índice 27 expediente de Samai. 36 Índices 30 y 85 expediente de Samai. 37 Índices 34 y 82 expediente de Samai. 38 Índices 40 y 95 del expediente de Samai. 39 Índice 46 del expediente de Samai. 40 Índice 48 del expediente de Samai. 41 Índices 52 y 86 del expediente de Samai. 42 Índice 63 del expediente de Samai. 43 Índices 66 y 94 del expediente de Samai.Demandante: Fundación Jacarandas Demandados: Magistrados del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00
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Lo anterior, salvo por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez quien, en respuesta del 18 de diciembre de 2025, indicó que el único familiar vinculado a la Defensoría del Pueblo era su hijo, nombrado en provisionalidad mediante Resolución 1212 del 2 de mayo de 2024 y posesionado el 27 de mayo siguiente. Además, el consejero informó que sostiene una amistad con el señor Camargo Assis y, en tal sentido, remitió las manifestaciones de impedimento presentadas en los expedientes relacionados con las demandas de nulidad electoral promovidas contra su elección como magistrado de la Corte Constitucional.
Explicaron que, de manera posterior a la interposición de la acción de tutela, remitieron complementación a la repuesta inicial adjuntando copia de sus declaraciones de conflicto de interés, o explicando a la accionante como acceder a ellas a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), en aras de absolver el tercer punto peticionado.
En este sentido, solicitaron negar el amparo deprecado, o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta adicional.
Finalmente, el magistrado William Edgardo Barrera Muñóz 44, además de lo anterior, solicitó declarar que la parte actora incurrió en temeridad, por cuanto afirmó falsamente
carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta adicional.
Finalmente, el magistrado William Edgardo Barrera Muñóz 44, además de lo anterior, solicitó declarar que la parte actora incurrió en temeridad, por cuanto afirmó falsamente en el escrito tutelar que no había absuelto su petición cuando la misma se absolvió a través de oficio del 18 de diciembre de 2025.
1.6.2. Solicitud de declaratoria de carencia actual de objeto
Los magistrados Wilson Ramos Girón45 y Jorge Iván Duque Gutiérrez46 refirieron que, tras la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, absolvieron de fondo la petición que motiva la acción de tutela de la referencia. En sus respuestas, informaron que no tienen parentesco con personas vinculadas laboral o contr actualmente con la Defensoría del Pueblo en el periodo en que estuvo en la entidad el señor Carlos Camargo Assis. Descartaron entablar amistad íntima con el mencionado.
Por otro lado, o remitieron copia de su declaración de conflicto de interés, o le informaron a la Fundación Jacarandas que las mismas se encuentran publicadas en el aplicativo por la integridad pública, que la Función Pública - Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), de acceso abierto a la ciudadanía.
En ese orden, solicitaron que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que se atendieron satisfactoriamente las pretensiones que dieron lugar a la solicitud de amparo.
44 Índices 41 y 98 del expediente de Samai. 45 Índice 28 y 89 expediente de Samai. 46 Índice 43 del expediente de Samai.Demandante: Fundación Jacarandas
lugar a la solicitud de amparo.
44 Índices 41 y 98 del expediente de Samai. 45 Índice 28 y 89 expediente de Samai. 46 Índice 43 del expediente de Samai.Demandante: Fundación Jacarandas Demandados: Magistrados del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00
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7 1.6.3. Negativa de la solicitud de amparo
Los magistrados José Roberto Sáchica Méndez47, Nicolás Yépes Corrales48, Elizabeth Becerra Cornejo49, Germán Eduardo Osorio Cifuentes 50, Luis Alberto Álvarez Parra 51 John Jairo Morales Alzate 52, Jorge Edison Portocarrero Banguera 53, Luis Antonio Rodríguez Montaño 54, Nubia Margoth Peña Garzón 55 y Juan Enrique Bedoya Escobar56 indicaron que contestaron la petición del 12 de diciembre de 2025, resolviendo puntualmente los dos primeros interrogantes al indicar la ausencia de parentesco frente al personal de la Defensoría del Pueblo y de amistad íntima respecto del señor Carlos Camargo Assis.
Sostuvieron que remitieron tales contestaciones a la peticionaria antes de la fecha de radicación de la acción de tutela; salvo por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Luis Antonio Rodríguez Montaño, quienes comentaron que la respuesta se entregó el 6 de febrero y el 20 de marzo de 2026, respectivamente.
radicación de la acción de tutela; salvo por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Luis Antonio Rodríguez Montaño, quienes comentaron que la respuesta se entregó el 6 de febrero y el 20 de marzo de 2026, respectivamente.
En el caso del consejero Álvarez Parra, aclaró que indicó a la fundación actora que su hija ha trabajado en la Defensoría del Pueblo y que la documentación relacionada a su nombramiento puede ser consultada en el SIGEP. Pese a ello, refirió que en oficio del 20 de marzo de 2026 complementó su respuesta, remitiendo copia de las resoluciones a través de las cuales cuáles se designó a su hija en empleo público al interior de la entidad.
Pese a que en la respuesta a la petición no abordaron lo relacionado con la declaración de conflicto de interés, consideraron que ello no representa una vulneración al derecho fundamental de petición comoquiera que tal información es pública y de libre acc eso para la accionante a través de la página web de la Rama Judicial y el aplicativo de Función Pública dispuesto para ello.
En particular, los consejeros Nicolás Yépes Corrales, Jhon Jairo Morales Alzate y Luis Antonio Rodríguez Montaño, sostuvieron que la petición de la parte actora tuvo por finalidad determinar si existía amistad o relación entre los Consejeros de Estado y los funcionarios de la Defensoría del Pueblo o el señor Carlos Camargo Assis, con el objeto de evaluar posibles situaciones que pudiesen afectar la imparcialidad de estos en los asuntos que son conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado. En ese orden, al contestarse negativamente a las 2 primeras preguntas, se disipó la necesidad
objeto de evaluar posibles situaciones que pudiesen afectar la imparcialidad de estos en los asuntos que son conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado. En ese orden, al contestarse negativamente a las 2 primeras preguntas, se disipó la necesidad
47 Índice 31 y 83 expediente de Samai. 48 Índice 35 y 80 expediente de Samai. 49 Índice 37 expediente de Samai. 50 Índices 55 y 92 del expediente de Samai. 51 Índices 55 y 92 del expediente de Samai. 52 Índice 60 y 78 del expediente de Samai. 53 Índice 67 del expediente de Samai. 54 Índices 57 y 97 del expediente de Samai. 55 Índice 68 del expediente de Samai. 56 Índice 102 del expediente de Samai.Demandante: Fundación Jacarandas Demandados: Magistrados del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00
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8 de remitir las declaraciones de conflicto de interés, por lo que su falta de envío no constituye violación a la garantía constitucional solicitada en amparo.
El consejero Morales Alzate recalcó que, atendiendo al contexto de la petición, no se desprende que lo pedido fuera expresamente el formato que suscribió y que se encuentra en el portal de transparencia activa de la Rama Judicial y en el aplicativo de transparencia del Departamento Administrativ o de la Función Pública. Sin embargo,
desprende que lo pedido fuera expresamente el formato que suscribió y que se encuentra en el portal de transparencia activa de la Rama Judicial y en el aplicativo de transparencia del Departamento Administrativ o de la Función Pública. Sin embargo, argumentó que en todo caso se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado ya que a su respuesta a la acción de tutela anexó tales documentos.
En cuanto a los magistrados Elizabeth Becerra Cornejo, Luis Alberto Álvarez Parra, Jorge Edison Portocarrero Banguera y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, aclararon que tampoco enviaron copia de manifestaciones de impedimento, por cuanto no han sido participes en algún asunto en que advirtieran comprometida su imparcialidad por causa de amistad o enemistad con el señor Camargo Assis.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional de la referencia por cuanto esta se dirige contra múltiples magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esto, en consonancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado».
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿Es procedente amparar el derecho de petición de la Fundación Jacarandas
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿Es procedente amparar el derecho de petición de la Fundación Jacarandas respecto de los 22 magistrados accionados que hacen parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, por no responder de fondo la solicitud formulada el 12 de diciembre de 2025??
Para resolver la interrogante planteada, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosDemandante: Fundación Jacarandas Demandados: Magistrados del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00
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9 fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no
acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable57.
2.5. Derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución» 58. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así:
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido59.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principa