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Consejo de Estado - 11001031500020260051800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260051800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260051800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260051800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00518-00

Accion ante: José Luis Martínez Madrid

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00518-00

Accionante: José Luis Martínez Madrid

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – carácter subsidiario del amparo . Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela formulada por José Luis Martínez Madrid en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

José Luis Martínez Madrid , por intermedio de apoderada judicial 1, presentó acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad 2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión del fallo del 31 de julio de 2025. Dicha providencia confirmó la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del

del Cesar, con ocasión del fallo del 31 de julio de 2025. Dicha providencia confirmó la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-007-2024-00195-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:

2.1. El actor afirmó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2BE del escalafón, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

1 Poder conferido a la abogada Clarena López Henao. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado

88E3C2F93EE7E41C 9EB8D92D68E4666E A521D5B8E8BD9F7E D55B64FC4BFCF763 .

2 Ibid.0000

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Accion ante: José Luis Martínez Madrid

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2.2. Agregó que el Gobierno Nacional dispuso incrementos homogéneos para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para el año 2009 estableció aumentos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal . Precisó que esta medida tuvo carácter excepcional, pues a partir de 2012 y en los años subsiguientes

porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal . Precisó que esta medida tuvo carácter excepcional, pues a partir de 2012 y en los años subsiguientes se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente , lo cual, a su juicio, afectó la progresividad salarial y configuró un trato discriminatorio en su contra.

2.3. Con fundamento en lo anterior, el 1 de febrero de 2024, el aquí accionante solicitó al municipio de Valledupar – Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial entre los escalafones 2AE y 2BE decretados para el año 20 09. Petición que fue despachada de manera desfavorable a través de los Oficios VAL2024ER002498 -VAL2024EE005298 del 1 5 de febrero de 2024 expedido por el municipio de Valledupar y 2024-ER-055442 (2024-EE-054214) del 27 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional .

2.4. Por lo anterior, el solicitante, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 así como la derogatoria del Decreto 887 del 2 de junio de 2023, Decreto 449 de 2022, Decreto 965 de 2021 y Decreto 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación

de 2022, Decreto 965 de 2021 y Decreto 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categ oría 2A E, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.

Adicionalmente, solicitó la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles d e preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

De igual manera, deprecó la nulidad de los Oficios VAL2024ER002498 VAL2024EE005298 del 15 de febrero de 2024, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y 2024-ER-055442 (2024-EE-054214) del 27 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional , a través de los cuales se negó a l demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 20 08.

Pidió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia

Pidió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del0000

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derecho, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.

De igual forma, solicitó se conden ara a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años ante riores a la reclamación. Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.

2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado número 20001-33-33-007-2024-00195-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025 denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos conforme a

judicial que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025 denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos conforme a la Constitución y la ley.

Como fundamento, señaló que el salario fijado por el Gobierno Nacional para los docentes de instituciones oficiales escalafonados en el nivel 2 -A durante el año 2007 experimentó un incremento porcentual superior al reconocido a los docentes escalafonados en el nivel 2-B, con ocasión de la expedición del Decreto 714 de 2008. En particular, precisó que: i) para el año 2007, a los docentes escalafonados en el nivel 2 -A sin especialización se les incrementó el salario en un 14,11 %, mientras que a los del nivel 2-B sin especialización el aumento fue del 5,69 % y; ii) en el caso de los docentes con especialización, el incremento para el nivel 2-A fue del 24,03 %, en tanto que para el nivel 2-B fue del 12,33 %. Indicó que una situación similar se presentó en el año 2009, pues mientras a los docentes escalafonados en el nivel 2 -A se les reconoció un incremento salarial del 15,61 %, a los del nivel 2-B el aumento correspondió al 7,67 %.

No obstante, afirmó que la pretensión de la demanda se edificaba sobre una premisa equivocada, al confundir el incremento salarial anual con la fijación de la asignación básica mensual. Señaló que el hecho de que los porcentajes de aumento no fueran idénticos no implicaba, per se, una vulneración de los principios constitucionales invocados.

Explicó que el incremento salarial de los servidores públicos no debe ser necesariamente

idénticos no implicaba, per se, una vulneración de los principios constitucionales invocados.

Explicó que el incremento salarial de los servidores públicos no debe ser necesariamente uniforme para todos los niveles o categorías, pues puede responder a criterios de política macroeconómica, fiscal o de corrección de brechas remunerativas. En ese sent ido, resulta jurídicamente admisible que determinados grupos reciban aumentos porcentuales diferenciados, con el propósito de preservar el poder adquisitivo del salario o atender objetivos de equidad.

Asimismo, puso de presente que, al revisar la asignación salarial de los docentes escalafonados en el nivel 2 -B con especialización en el año 2009, si bien nominalmente0000

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el incremento porcentual fue inferior al reconocido a los escalafonados en el nivel 2-A con especialización, ello no implicó que su remuneración final fuera menor. Por el contrario, destacó que la asignación básica mensual de los docentes escalafonados en el nivel 2B con especialización siempre fue considerablemente superior a la de los docentes del nivel 2 -A con especialización, lo cual, a su juicio, materi aliza los criterios y objetivos previstos en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, en tanto quienes se encuentran en un nivel escalafonario superior deben percibir una mayor remuneración.

Por último, en cuanto al juicio de igualdad, sostuvo que este se debe hacer entre sujetos comparables, pues no se trataba de un trato diferenciado entre iguales, sino en un trato

escalafonario superior deben percibir una mayor remuneración.

Por último, en cuanto al juicio de igualdad, sostuvo que este se debe hacer entre sujetos comparables, pues no se trataba de un trato diferenciado entre iguales, sino en un trato diferenciado entre desiguales en tanto que ambos grupos de docentes no est aban en la misma situación laboral, aspecto evidentemente permitido por el derecho. Cosa distinta ocurriría si a docentes del mismo grado y nivel en el escalafón les fijaran una escala salarial o los remuneraran en forma distinta sin ninguna clase de justific ación.

2.6. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación. Aseveró que la sentencia carecía de análisis exhaustivo razonado, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial .

Sostuvo que no se cuestionaba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en el año 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acum ula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.

calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acum ula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.

La parte recurrente alegó la vulneración del principio de proporcionalidad, al sostener que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 no superan el juicio de idoneidad, en la medida en que toda medida de diferenciación debe justificarse en la consecución de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable .

En su criterio, no se evidenció que tales incrementos desiguales obedecieran a un propósito constitucionalmente válido ni que estuvieran sustentados en criterios razonables, objetivos o transparentes. Por el contrario, afirmó que la disparidad en los porcentajes de aumento entre los distintos escalafones carece de fundamentos técnicos y jurídicos que la respalden, lo cual desconoce los principios de equidad y proporcionalidad salaria l.

2.7. El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia del 31 de juli o de 2025 , confirmó la decisión impugnada. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , si bien resulta imperativo ajustar anualmente los salarios de los servidores públicos con el propósito de mitigar los efectos de la inflación y preservar el0000

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poder adquisitivo, ello no implica que los incrementos deban ser uniformes, pues pueden responder a consideraciones de política macroeconómica y fiscal del país.

correspondiente decisión de reemplazo en los términos planteados en la acción de tutela.

Afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos:

(i) Sustantivo: sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, en particular del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de

2002. Afirmó que el defecto se materializó en el desconocimiento del alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad salarial, pues la controversia fue reducida a una comparación abstracta entre distintos grados del escalafón docente, sin verificar si existían razones objetivas, suficientes y constitucionalmente váli das que justificaran la adopción de incrementos salariales ostensiblemente dispares dentro de un mismo año fiscal.

En su criterio, las decisiones cuestionadas omitieron realizar un juicio material de igualdad y se limitaron a validar la diferenciación con base en la estructura formal del escalafón, sin examinar si la medida superaba un test de razonabilidad y proporcio nalidad a la luz de los principios constitucionales invocados.

(ii) Fáctico: señaló que el tribunal realizó “una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2AE, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2BE, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que

escalafón, como es el caso del escalafón 2AE, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2BE, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa,0000

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por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, la cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual ”3.

Por último, advirtió que, en caso s similares al del asunto , e l Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025 (expediente 05001-33-33-023-2024-00171-00) y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, con fallo del 8 de agosto de 2025 (expediente 05001 -33-33-0282024-00163-00), resolvieron acceder a las pretensiones de la demanda, al constatar la existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles.

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poder adquisitivo, ello no implica que los incrementos deban ser uniformes, pues pueden responder a consideraciones de política macroeconómica y fiscal del país.

En ese sentido concluyó que no existió discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo iguales condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del pe riodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad. En consecuencia, pidió q ue se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 20001 -33-33-007-2024-00195-01 y, en su lugar, que se dicte la correspondiente decisión de reemplazo en los términos planteados en la acción de tutela.

Afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos:

2024-00163-00), resolvieron acceder a las pretensiones de la demanda, al constatar la existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles.

4. Trámite de tutela e intervenciones

El 29 de enero de 20264 se admitió la acción de tutela ; se vinculó como tercero s con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar , a la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al municipio de Valledupar ; se ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo ; y se ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron los siguiente s informes:

4.1. El municipio de Valledupar -Secretaría de Educación 5, al oponerse al amparo, pidió declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que el actor pretendía que el juez constitucional: (i) volviera a valorar el debate sobre la legalidad del decreto salarial ; (ii) r einterpretara el fondo del asunto sobre la presunta violación al derecho a la igualdad y el sustento normativo de los actos administrativos; y (iii) r eemplazara el criterio técnico y jurídico del juez contencioso administrativo que ya decidió el fondo del asunto. Por lo tanto, era posible colegir que la parte actora buscaba utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia.

4.2. El Ministerio de Educación Nacional 6 solicitó declarar la improcedencia de la

parte actora buscaba utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia.

4.2. El Ministerio de Educación Nacional 6 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por estimar que no se supera el requisito de relevancia constitucional. Adujo que la parte actora no demostró la vulneración de derechos fundamentales, en tanto la controversia planteada es de naturaleza eminentemente económica.

3 Ibid. 4 Índice 0000 5 en el aplicativo SAMAI, certificado 1DB81812A661E0B1 920812943B916222 BDE12BABC61A0D94 80F98EB8C6ABA721 . 5 Índice 00012 en el aplicativo SAMAI, certificado DC4404D9E581A43D 296BAA8BC431A3BB 59BBED7EFFF8B5DA 66EE2E459FB61730. 6 Índice 0001 4 en el aplicativo SAMAI, certificado 3F161AFD829F1F4F B78259BBE24334EA 49B9920843CCCE48

1F3AAA7015BF4578 .0000

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Indicó que, en el caso concreto, no se acreditó que las presuntas afectaciones a las garantías procesales y a los derechos invocados comprometieran de manera grave la existencia, subsistencia o mínimo vital de la accionante, ni que incidieran en su acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, señaló que no se configuró una vulneración indirecta de derechos fundamentales derivada de la supuesta tardanza en la

existencia, subsistencia o mínimo vital de la accionante, ni que incidieran en su acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, señaló que no se configuró una vulneración indirecta de derechos fundamentales derivada de la supuesta tardanza en la respuesta a las solicitudes formuladas, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual exige la demostración de un impacto real, cierto y significativo en el goce efectivo de tales derechos para que proceda el amparo.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que la controversia se circunscribe a una decisión judicial en cuya expedición no tuvo intervención.

4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar7 allegó el expediente digital del proceso ordinario, sin embargo, el ponente de la decisión cuestionada guardó silencio respecto de la solicitud de tutela .

4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar8 no se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque José Luis Martínez Madrid es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque José Luis Martínez Madrid es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicado núm. 20001-33-33-002-2024-00195-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto actu ó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su s garantías constitucional es.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

7 Índice 000 13 en el aplicativo SAMAI . 8 Índice 000 13 en el aplicativo SAMAI .0000

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En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo

constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la

9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento

9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de

cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.0000

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protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e

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protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional inv ada la órbita de competencia del juez natural de la cau

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