Consejo de Estado - 11001031500020260051900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260051900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260051900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260051900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00519-00
Accionante: Edilma Cielo Tigreros Bernal
Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Edilma Cielo Tigreros Bernal , quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como al principio de favor abilidad, ocurrida con la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-007202400202-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-007202400202-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Edilma Cielo Tigreros Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar para que se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el derecho al pago de las diferencias en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año
2009.
3. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia del 20 de mayo de 202 5 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la divergencia nominal o porcentual en el incremento salarial de ambos grupos de docentes en los años 2008 y 2009 se encontraba ajustada a derecho porque el Gobierno Nacional tenía amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial y prestacional de los docentes oficiales y para incrementar las asignaciones básicas
1 Acción de tutela presentada el 26 de enero de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00519-00
Accionante: Edilma Cielo Tigreros Bernal
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2 siempre y cuando se respeten los límites que la ley marco que delimita su facultad regulatoria le impone.
4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 31 de julio de 2025 confirmó la anterior decisión.
2.2. Fundamento jurídico
5. La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
6. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada avaló un trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del asunto bajo estudio, ni las disposiciones normativas que regulaban el régimen salarial docente, la s cuales establecían de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador, a pesar de haber acreditado que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel
2AE fueron inferiores a los otorgados al personal docente que se encontraba en el nivel 2BE.
7. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada adolecía de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria «respecto del debate jurídico planteado (…) por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la
por indebida valoración probatoria «respecto del debate jurídico planteado (…) por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, la cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto.»
2.3. Pretensiones
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…)
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 31 DE JULIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-007-2024-00202-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) EDILMA CIELO TIGREROS BERNAL, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente EDILMA CIELO TIGREROS BERNAL a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.
(…)»Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00519-00
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3 2.4. Intervenciones
9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 28 de enero en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Valledupar y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar como tercer os interesados en el resultado del proceso.
10. El municipio de Valledupar declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir nuevamente un debate zanjado por su juez natural. Asimismo, por inex istencia de vulneración de derechos fundamentales.
11. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente
utilizada como una tercera instancia para controvertir nuevamente un debate zanjado por su juez natural. Asimismo, por inex istencia de vulneración de derechos fundamentales.
11. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
14. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario en calidad de accionadas, razón por la que procede la Sala a negar dicha solicitud.
3.3. Problema jurídico
15. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 31 de julio de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
16. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
16. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00519-00
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4 Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuan do no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,
fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
18. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
19. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo,
que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00519-00
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3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3.
22. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre
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3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 13 de agosto de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 26 de enero de 2026.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, los cuales se encuentran razonadamente fundamentados.
20. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
21. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma,
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00519-00
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6 interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte
principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.
23. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.6. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
24. La parte actora señala que el Tribunal incurre en un defecto sustantivo por
efectos erga omnes.
3.6. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
24. La parte actora señala que el Tribunal incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, pues, avaló un trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del asunto bajo estudio, ni las disposiciones normativas que regulaban el régimen salarial docente, las cuales establecían de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador.
25. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar en la
providencia cuestionada consideró:
« (…) Se tiene probado en el proceso que [B ] es docente en carrera en el escalafón [E] como lo halló la primera instancia y ello no está cuestionado.
Por otra parte, se tiene probado que partir del año 2004 el Gobierno Nacional empezó a fijar las asignaciones salariales de la población docente realizando los correspondientes incrementos a través de diferentes decretos, así:
4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00519-00
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7 (…)
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7 (…) Ahora bien, la Ley 4 de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Bajo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido p or el artículo 2° y 4° de la ley marco. Y eso es lo que hacen los decretos de que trata este proceso.
Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.
De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias
monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.
De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable.
Sobre la naturaleza de la figura del aumento salarial de los servidores públicos la Corte Constitucional Sentencia C-1064 de 2001 indicó: (…) Acorde con la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. (…) En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó el recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial diferente entre los escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por el apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992. (…)
los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992. (…) Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992. (…) Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00519-00
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de escalafón.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00519-00
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8 (…).
26. A partir de las transcripciones realizadas, la Sala estima que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión cuestionada de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes se encontraba ajustada a derecho porque el Gobierno Nacional no estaba obligado a incrementar en un igual porcentaje el valor año tras año, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio y plausible de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
27. Sobre el particular, el Tribunal señaló que la estructura del escalafón docente organiza a los maestros oficiales en grupos según su formación académica y contempla la posibilidad de ascenso cuando estos acreditan los requisitos académicos y superan la evaluación correspondiente sea del periodo de prueba, de desempeño o de competencias, esto, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002.
28. A partir de lo anterior, concluyó que no se vulneró el principio de «trabajo igual salario igual», teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional tenía la potestad de fijar
Decreto 1278 de 2002.
28. A partir de lo anterior, concluyó que no se vulneró el principio de «trabajo igual salario igual», teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional tenía la potestad de fijar los valores de incremento salarial cada año, lo cuales debían obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal, de conformidad con lo expuesto en el literal h del artículo 2.° de la Ley 4 de 1992.
29. En efecto, para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora en la demanda de tutela, en la medida que efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios conforme a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial vigente aplicable al asunto.
30. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
31. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez 5, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
32. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar
32. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
3.7. Otras decisiones