🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260052200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260052200 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260052200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260052200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00522-00

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente derivadas de un incremento salarial en el escalafón docente.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Piedad del Carmen Tafur Buelvas contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 27 de enero de 2026, Piedad del Carmen Tafur Buelvas presentó, a través de apoderada, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad , con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 202 52, proferida por la entidad judicial accionada, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-2024-00191-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 31 DE JULIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-002-2024-00191-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a)

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 4 de agosto de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00522-00

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 PIEDAD DEL CARMEN TAFUR BUELVAS , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente PIEDAD DEL CARMEN TAF UR BUELVAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

extraen los siguientes:

4. 1) Piedad del Carmen Tafur Buelvas ostenta la calidad de docente oficial perteneciente a la categoría 2 BE del escalafón docente vigente,

extraen los siguientes:

4. 1) Piedad del Carmen Tafur Buelvas ostenta la calidad de docente oficial perteneciente a la categoría 2 BE del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto 1278 de 2002.

5. 2) El Gobierno Nacional dispuso, mediante los Decretos No. 702 y 1238 de 2009, incrementos salariales diferentes para cada escalafón, de manera que, al grado 2AE se le aplicó un incremento del 1 5,61%, mientras que al grado 2BE se le aplicó un incremento del 7,67%.

6. 3) El 9 de febrero de 2024, la accionante p resentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cesar, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios. Dichas reclamaciones fueron negadas mediante los Oficios 2024-EE-057034 de 27 de febrero de 2024 y CES2024ER008406 CES2024EE004246 de 1 de marzo de 2024, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Cesar , respectivamente.

7. 4) El 30 de julio de 2024, la señora Tafur Buelvas presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de los Oficios No. 2024-EE-057034 de 27 de febrero de 2024 y CES2024ER008406 CES2024EE004246 de 1 de

derecho, orientada a obtener la nulidad de los Oficios No. 2024-EE-057034 de 27 de febrero de 2024 y CES2024ER008406 CES2024EE004246 de 1 de marzo de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 2AE para el año 2009, que se causaron en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa presentada, así como la reliquidación de la prima de navidad, servicios, vacaciones, la bonificación pedagógica y demás emolumentos percibidos.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00522-00

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 10 8. 5) Mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024 , el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda 3. Advirtió que el principio de (se trascribe) "trabajo igual, salario igual" , así como el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 10 Y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, no proponían una igualdad matemática, sino una igualdad sustantiva encaminada a mantener un trato equitativo para quienes se encontraban en las mismas circunstancias, con lo cual, permitía un trato distinto solo en situaciones diferentes en las que los sujetos no se encontraran en igualdad de condiciones.

9. Por lo tanto, consideró que, para demostrar su vulneración, e ra

un trato distinto solo en situaciones diferentes en las que los sujetos no se encontraran en igualdad de condiciones.

9. Por lo tanto, consideró que, para demostrar su vulneración, e ra necesario que existieran dos sujetos, en el presente caso docentes, que, al realizar las mismas funciones y estar bajo el mismo régimen jurídico de requisitos de cualificación para el empleo, o para el caso concreto, estar en el mismo escalafón, percibieran una remuneración distinta o un aumento porcentual distinto, situación que , a juicio del juzgado, no correspondía al caso concreto , porque los docentes pertenecían a un distinto escalafón, con lo cual, no se enc ontraban en idéntica situación fáctica ni jurídica, aunado a que los decretos dejaban claridad sobre los grados y niveles a los cuales p odía pertenecer cada docente de conformidad con sus cualidades, de modo que se encontraban en situaciones diferentes.

10. 6) La anterior decisión fue apelada por Piedad del Carmen Tafur Buelvas. Argumentó que se vulneró el principio de congruencia , pues, la referencia a estudios técnicos, fiscales, presupuestales e incluso estudios de la Función Pública , que supuestamente justificaban los incrementos desiguales, introdujeron elementos ajenos al proceso que no fueron objeto de evaluación ni prueba.

11. A su vez, reiteró que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque la problemática versaba sobre la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para el 200 8, 2009 y 2011 sobre los salarios de los docentes, los cuales ya recibían una remuneración diferente acorde a su

porque la problemática versaba sobre la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para el 200 8, 2009 y 2011 sobre los salarios de los docentes, los cuales ya recibían una remuneración diferente acorde a su categoría en el escalafón, es decir, que no cuestionaba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad de los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades.

12. 7) El Tribunal Administrativo de Cesar, en Sentencia de 31 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia 4. Indicó que, no exist ía discriminación al aplicar los incrementos salariales desiguales, pues , si bien, desempeñaban las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el

3 “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.” 4 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00522-00

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

4 de 10 mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender si cumplen con los requisitos académicos

4 de 10 mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias, según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y , en el caso concreto, no se evidenció que la parte activa hubiera solicitado el ascenso de escalafón.

13. Bajo esa óptica, no evidenció una vulneración al principio de “trabajo igual salario igual”, en el entendido de que los docentes que se encontraba en el escalafón 2AE y 2BE no eran iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesitaba acreditar el cumplimiento de unos requisitos que eran distintos para cada categoría.

14. Como fundamento de la vulneració n, la accionante indicó que la entidad judicial accionada incurri ó en un defecto sustantivo y un defecto fáctico.

15. Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y arbitraria del alcance de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 el Decreto Ley 1278 de 2002, y el artículo 137 del CPACA, toda vez que avaló un trato salarial desigual derivado del incremento porcentual aplicado desde el año 2009 mediante los Decretos No. 702 y 1238 de 2009 , entre los grados 2AE y 2BE, correspondiente al 15,61% y 7,67%, respectivamente.

derivado del incremento porcentual aplicado desde el año 2009 mediante los Decretos No. 702 y 1238 de 2009 , entre los grados 2AE y 2BE, correspondiente al 15,61% y 7,67%, respectivamente.

16. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados, en tanto se otorgaron mayores aumentos a servidores ubicados en escalafones inferiores (como la categoría 2AE) respecto de aquellos que ostentaban un nivel superior (como el grupo 2BE al cual pertenecía la accionante), sin que mediara justificación normativa, técnica o probatoria que respaldara dicha alteración del principio de igualdad retributiva.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5

17. El Ministerio de Educación 6 puso de presente que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que el debate presentado por la parte actora era de naturaleza estrictamente económica e involucraba intereses privados.

5 Mediante Auto de 2 de febrero de 2026, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Cesar y, (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Cesar, como terceros con interés en el asunto. 6 Índice 13 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00522-00

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas

constitucional y, en esa medida, debía declararse improcedente

20. El Tribunal Administrativo de Cesar8, adjuntó el expediente de segunda instancia del proceso ordinario; sin embargo, no rindi ó informe respecto de la presente acción de tutela.

21. El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-9, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Solicitud de desvinculación

22. En relación con la solicitud de desvinculación presenta por el departamento de Cesar, la Sala la negará toda vez que su vinculación en la presente acción se hizo en calidad de tercero, dado el interés que le podía llegar a asistir por haber sido demandado en el proceso ordinario, cuya providencia de segunda instancia aquí se cuestiona.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

7 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 11 del aplicativos SAMAI. 9 Índice 8 del aplicativos SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00522-00

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

departamento de Cesar, como terceros con interés en el asunto. 6 Índice 13 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00522-00

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

5 de 10

18. Aunado a lo anterior , indicó que no se logró demostrar que (se trascribe) “las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia” . Agregó que, tampoco fue posible acreditar la existencia de una vulneración en contra de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la inequidad de los porcentajes de aumento en el escalafón 2AE para el año 2009 respecto del escalafón 2BE.

19. El departamento de Cesar 7 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que la parte actora no le atribuyó conducta alguna que afectara sus derechos fundamentales, pues la presunta vulneración derivó de la Sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar. En todo caso, indicó que la a cción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, debía declararse improcedente

20. El Tribunal Administrativo de Cesar8, adjuntó el expediente de segunda instancia del proceso ordinario; sin embargo, no rindi ó informe respecto de la presente acción de tutela.

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 10

24. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.

25. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental11.

26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 12, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

27. Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no

perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

27. Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez d e tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios respecto de los escalafones 2AE y 2BE.

28. Aunado a lo anterior, pese a que la parte demandante hizo referencia a que sí existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que los argumentos planteados no resultaron suficientes para que el juez constitucional realizara algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia.

29. La Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda 13 y el recurso de

10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 13 índice 1 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-00212 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 13 índice 1 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-0022024-00191-00 (se trascribe): “(…)SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral yRadicación: 11001-03-15-000-2026-00522-00

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

7 de 10 apelación14, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 2AE. En esa medida, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cesar, en los siguientes términos (se trascribe):

“El principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del proceso (CGP), es una garantía procesal que tiene por finalidad evitar que se presenten cambios intempestivos en la decisión que sorprendan a las partes y que les impidan ejercer el derecho de defensa; circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por cuanto no se advierte en la decisión incoherencia

el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la

y que les impidan ejercer el derecho de defensa; circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por cuanto no se advierte en la decisión incoherencia

el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficia l perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009. (…) Esta variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal. (…) CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de l os escalafones para las categorías 2AE y 2BE, vulneró de manera directa los

salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de l os escalafones para las categorías 2AE y 2BE, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2009 (…) En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera d e tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.” 14 índice 29 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002los incrementos salariales que debieron ser iguales.” 14 índice 29 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-0022024-00191-00 (se trascribe): “El objeto del proceso gira en torno a la legalidad de los incrementos salariales decretados para los docentes, específicamente en términos de su posible carácter discriminatorio y contrario al principio de igualdad. Sin embargo, el juzgador, al introducir co nsideraciones relacionadas con las decisiones judiciales que en el pasado beneficiaron a los servidores de la rama judicial en temas salariales, desvió el foco del análisis. Esta actuación no solo introduce un elemento ajeno al debate, sino que también genera una valoración que no guarda conexión directa con los fundamentos de hecho y derechos discutidos en el caso. Lo anterior pone de manifiesto UNA BASE SALARIAL DIFERENCIADA DESDE SU CREACIÓN SEGÚN SU CATEGORÍA DENTRO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE. Esta estructura salarial refleja que los docentes ubicados en grados inferiores reciben una compensación menor, lo que se correlaciona con su nivel de formación y la responsabilidad de sus funciones. Por otro lado, los educadores en grados superiores, que suelen tener una mayor preparación académica y experiencia, se benefician de asignaciones más elevadas. Esta variabili dad en las bases salariales no solo establece la compensación de los educadores, sino que también muestra cómo la categoría de cada docente influye en su remuneración, creando un sistema que reconoce y valora el crecimiento profesional y la especialización en el ámbito educativo. La problemática que se presenta se centra en la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para el año

docente influye en su remuneración, creando un sistema que reconoce y valora el crecimiento profesional y la especialización en el ámbito educativo. La problemática que se presenta se centra en la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para el año 2011 sobre los salarios de los docentes, quienes ya reciben remuneraciones diferenciadas según su categoría en el Escalafón. Es decir, no se cuesti ona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades, lo que constituye un trato discriminatorio que afecta a ciertos grupos de educadores y, de igual manera, esta apl icación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años venideros, ya que cada incremento se calcula sobre la cifra ya ajustada. Así, las disparidades de un año se acumulan, perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, s ituación que contraviene el principio de igualdad consagrado en la Constitución, el cual establece que todos los trabajadores deben ser tratados de manera equitativa; por lo tanto, se hace imperativo revisar los criterios que guían la asignación de estos i ncrementos salariales, garantizando que todos los docentes reciban aumentos proporcionales y justos que reconozcan adecuadamente sus capacidades y responsabilidades, y así se evite la perpetuación de inequidades en el sistema educativo.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00522-00

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 10

Demandante: Piedad del Carmen Tafur Buelvas Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 10 respecto de los hechos y pretensiones de la demanda; y al examinar la sentencia escrita y los argumentos planteados por el Juez de primera instancia en la audiencia al proferir la decisión se puede observar que no son contrapuestos entre sí, como tampoco tienen la virtualidad de cambiar la razón de la decisión contenida en la sentencia escrita. (…) De igual manera, no es válida la censura de la parte recurrente respecto de la vulneración de los principio de igualdad, equidad y proporcionalidad salarial, para lo cual se procederá, inicialmente, al análisis de los decretos expedidos en los años 2008, 2 009 y 2011 ya que si bien la parte accionante planteó en la demanda su inconformidad frente a los decretos de los dos primeros años (2008 y 2009), en la impugnación hace referencia a que la afectación devino de la diferencia porcentual en el aumento del año 2011, por tanto, se examinarán los valores de la asignación básica de cada uno de ellos. (…) En las condiciones planteadas, luego del análisis de los decretos citados, relativos a la actividad docente, considera el Tribunal que no le asiste razón al apelante cuando asegura que el Gobierno Nacional fijó el aumento salarial en porcentajes disimiles respecto de los distintos grados que conforman el escalafón, toda vez que el aumento corresponde a una cifra exacta; lo que permite colegir que el aumento otorgado no depende necesariamente del

porcentajes disimiles respecto de los distintos grados que

Consultar sobre este documento ...