Consejo de Estado - 11001031500020260052700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260052700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260052700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260052700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandantes: Reinaldo Jiménez Flórez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones a un motociclista tras ser golpeado por un cable eléctrico / Hecho exclusivo de un tercero / Defecto sustantivo Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Reinaldo Jiménez Flórez y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Reinaldo Jiménez Flórez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá,
que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 18001 -3333-003-2018-00192-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra d el m unicipio de Florencia, la Electrificadora del Caquetá S A y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, el 15 de abril de 2016, cuando se movilizaba en su motocicleta y fue golpeado por un cable eléctrico que era manipulado por un particular, producto de una conexión fraudulenta.
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2».2
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Florencia, en sentencia del 31 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se configuró la falla en el servicio, toda vez que no se allegó prueba de que la víctima hubiera recibido una descarga eléctrica, ni de que el cable hiciera parte de las instalaciones eléctricas oficiales o que existiera una conexión fraudulenta visible
que no se configuró la falla en el servicio, toda vez que no se allegó prueba de que la víctima hubiera recibido una descarga eléctrica, ni de que el cable hiciera parte de las instalaciones eléctricas oficiales o que existiera una conexión fraudulenta visible o permanente. Tampoco se demostró que las entidades demandadas hubieran tenido conocimiento previo de dicha conexión . En contra de esta decisión presentaron recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá , en sentencia del 30 de julio de 2025 confirmó la decisión del a quo al considerar que, si bien se acreditó el daño, no ocurrió lo mismo con la imputación a las entidades demandadas ni con el nexo causal entre su conducta y el resultado lesivo. Pues, el accidente fue ocasionado por el actuar de Julián Echeverry Cruz, quien, sin autorización, manipuló un cable eléctrico en la vía pública para abastecer de energía su negocio , razón por la cual , determinó que no resultaba posible imputar responsabilidad a la Electrificadora del Caquetá por un hecho que no se encontraba dentro de su esfera de conocimiento ni de control razonable al momento de los hechos, máxime cuando la actuación del tercero tuv o carácter sorpresivo, puntual y completamente ajeno al servicio público prestado por la entidad.
2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por aplicación irrazonable de la eximente denominada «hecho exclusivo de un tercero» en un contexto de actividad peligrosa, toda vez que la empleó como fundamento automático de exoneración sin realizar el juicio estricto que la jurisprudencia exigía para que esa causal rompiera el nexo causal en asuntos
«hecho exclusivo de un tercero» en un contexto de actividad peligrosa, toda vez que la empleó como fundamento automático de exoneración sin realizar el juicio estricto que la jurisprudencia exigía para que esa causal rompiera el nexo causal en asuntos relacionados con la conducción y distribución de energía eléctrica.
2.5. Se indicó en la sentencia acusada que bastaba con que la entidad no hubiera recibido una queja o reporte para tener por acreditadas la imprevisibilidad e irresistibilidad, para declarar exclusivo el hecho del tercero.
2.6. En falta de motivación suficiente porque, aunque se expuso de manera general el marco de imputación y se mencionaron los requisitos del hecho de un tercero, en el caso concreto no explicó con claridad ni suficiencia por qué concluyó que el eximente se configuró plenamente ni cómo el evento resultó imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.
2.7. Se refirió que no se demostró conocimiento del riesgo por parte de Electrocaquetá, que no existían reportes previos y que no se acreditó una práctica reiterada de conexiones, pero sin realizar el razonamiento decisivo que el caso exigía, como lo es, establecer el por qué esas constataciones eran suficientes para cumplir el estándar de imprevisibilidad e irresistibilidad y para afirmar que el tercero fue la causa exclusiva y determinante.3
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:
«[…] PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por las providencias judiciales que decidieron el medio de control de reparación directa radicado 18001 -33-33-003-201800192-01.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 116 del 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá– Sala Tercera de Decisión, dentro del radicado 18001-33-33-003-2018-00192-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir una nueva decisión, en la que aplique de manera estricta y razonada el eximente de hecho exclusivo de un tercero, conforme a sus exigencias jurisprudenciales de exclusividad, determinación, imprevisibilidad e irresistibilidad.
CUARTO: Las demás que se considere pertinentes para la efectividad del amparo y garantía de mis derechos fundamentales invocados. […]». [sic]
1.1.1. Informes rendidos en el proceso
4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia 2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
5. Electrificadora del Caquetá S.A. 3 solicitó que se declarara improcedente el
bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
5. Electrificadora del Caquetá S.A. 3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que la decisión enjuiciada estuvo sustentada en las pruebas debidamente allegadas al plenario . Asimismo, las disposiciones legales aplicables fueron interpretadas de acuerdo con lo probado en el proceso y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
6. El municipio de Florencia 4 pretendió que se declarara improcedente la petición de amparo por cuanto no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , pues la verdadera intención de los demandantes fue convertirla en una tercera instancia para reabrir un debate ya definido por el juez natural del proceso. Máxime, cuando el tribunal determinó que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero, quien manipuló de manera directa el cable en el instante del accidente y, con ello, rompió el nexo causal con la administración.
7. El Tribunal Administrativo del Caquetá 5 requirió que se negara el amparo pretendido comoquiera que no se incurrió en los defectos endilgados por los
2 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «10RECIBEPRUEBAS_18001333300320180019(.zip) NroActua 12». 3 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado « 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaPRONUNCIAMIENTOTUTE(.pdf) NroActua 14».
NroActua 12». 3 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado « 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaPRONUNCIAMIENTOTUTE(.pdf) NroActua 14». 4 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEMEMORIAL_COD109(.pdf) NroActua 15». 5 Ver índice 1 6 de Samai. Archivo denominado « 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaINFORMETUTELA20260(.pdf) NroActua 16».4
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros demandantes, por el contrario, en la providencia enjuiciada se abordó la jurisprudencia decantada en casos análogos, concluyéndose que se configuró el eximente de responsabilidad hecho de un tercero.
7.1. En cuanto al presunto defecto sustantivo, se precisó que, si bien la empresa de energía eléctrica debía realizar controles de verificación de sus redes eléctricas , lo cierto es que, si no era evidente y constante la conexión del tercero , le era imprevisible que aquella pudiera causar un daño, la cual desconocía y carecía de autoridad, luego entonces, fue un actuar personal y ajeno a la administración lo que provocó el daño.
7.2. Frente a la ausencia de motivación, la sentencia estuvo debidamente razonada explicándose el por qué no podría hacerse la imputación jurídica a las entidades llamadas a juicio, pues lo que ocasionó el daño fue el actuar doloso de un particular que violentó las normas de comportamiento social al querer beneficiarse del fluido
explicándose el por qué no podría hacerse la imputación jurídica a las entidades llamadas a juicio, pues lo que ocasionó el daño fue el actuar doloso de un particular que violentó las normas de comportamiento social al querer beneficiarse del fluido eléctrico expendido por la Electrificadora del Caquetá.
8. La PREVISORA S A6 solicitó que se negara el amparo pretendido y su desvinculación del asunto, comoquiera que e l trámite procesal se agotó en debida forma y la parte demandante gozó de todas las garantías legales y procesales durante ambas instancias, caso distinto e ra que no logró demostrar los elementos primarios de la responsabilidad.
9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7 pretendió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de vulneración directa de derechos fundamentales imputable a su gestión.
2. Consideraciones
10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1 °. del Decreto 333 del 6 de
6 Ver índice 1 6 de Samai. Archivo denominado « 18_MemorialWeb_Respuestay 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1 °. del Decreto 333 del 6 de
6 Ver índice 1 6 de Samai. Archivo denominado « 18_MemorialWeb_RespuestaRESPUESTATUTELAYER(.pdf) NroActua 18». 7 Ver índice 20 de Samai. Archivo denominado « 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda20261340429051CONTE(.pdf) NroActua 20».5
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros abril de 2021 8 la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra
el Tribunal Administrativo del Caquetá.
2.2. Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa por pasiva
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De
condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
14. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la PREVISORA S.A solicitaron su desvinculación del asunto al considerar que no se les atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.
8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Sentencia T-1015 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.6
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros
15. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera s con interés, al ser la entidad demandada y la llamada en garantía, respectivamente, dentro del expediente contencioso en cuestión, y en aras
amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
13. La Corte Constitucional9 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho
15. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera s con interés, al ser la entidad demandada y la llamada en garantía, respectivamente, dentro del expediente contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 14. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
17. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es
de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
17. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
18. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros
19. Ahora bien, la Corte Constitucional 16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18.
21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente
trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18.
21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
22. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2025, que confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas al encontrar configurado el eximente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, respecto de las lesiones que sufrió Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, cuando se movilizaba en su motocicleta y fue golpeado por un cable eléctrico , con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
23. En este punto, se aclara que, si bien la parte demandante invocó la configuración del defecto sustantivo y la ausencia de motivación, la Sala solo se pronunciará respecto del primero, comoquiera que la argumentación de ambos está dirigida a cuestionar la aplicación de la eximente de responsabilidad de «hecho
16 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.8
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros exclusivo de un tercero», sin demostrarse el carácter de imprevisible e irresistible del hecho, para las entidades demandadas.
24. Al respecto, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto sustantivo
25. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al c aso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad abs oluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
26. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
26. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
27. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
2.5.3. Sobre el caso concreto
28. Reinaldo Jiménez Flórez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias
se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de las lesiones que sufrió Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, el 15 de abril de 2016, cuando se movilizaba en su motocicleta y fue golpeado por un cable eléctrico que era manipulado por un particular, producto de una conexión fraudulenta.9
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00527-00
Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros
29. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la eximente de responsabilidad «hecho exclusivo de un tercero» en un contexto de actividad peligrosa , comoquiera que lo utilizó como fundamento automático de exoneración, sin realizar el juicio estricto que la jurisprudencia exige para que esa causal rompa el nexo causal en casos relacionados con la conducción y distribución de energía eléctrica , y sin demostrarse el carácter de imprevisible e irresistible del hecho para las entidades demandadas.
30. Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá respecto a la configuración de la eximente de responsabilidad «hecho exclusivo de un tercero » en conjunto con la imprevisibilidad
e irresistibilidad del hecho:
«[…] Pues bien, del análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera necesario abordar con detenimiento la imputación del daño alegado por la parte
e irresistibilidad del hecho:
«[…] Pues bien, del análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera necesario abordar con detenimiento la imputación del daño alegado por la parte actora, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En dich o recurso, se sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al considerar que el hecho de un tercero constituía una causal de exoneración de responsabilidad, y que, por el contrario, existió una falla en el servicio atribuible a l a Electrificadora del Caquetá, derivada de la omisión en el deber de vigilancia y control sobre las redes eléctricas en el sector donde ocurrieron los hechos.
En primer lugar, es preciso reiterar que la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el régimen de falla del servicio, exige la acreditación de tres elementos esenciales: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación fáctica y jurídica del mismo a una entidad pública, y (iii) el nexo de causalidad entre la conducta activa u omisiva de la administración y el daño sufrido por la víctima.
En el presente caso, si bien se encuentra acreditado el daño (tanto por la historia clínica del 15 de abril de 2016 como por el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 92,4 %), no se configura el segundo y tercer elemento, esto es, la imputación del d año a las entidades demandadas y el nexo causal entre su conducta y el resultado lesivo.
Las pruebas recaudadas demuestran que el accidente fue ocasionado por la conducta del señor Julián Echeverry Cruz, quien, sin autorización, manipulaba un cable eléctrico en vía
Las pruebas recaudadas demuestran que el accidente fue ocasionado por la conducta del señor Julián Echeverry Cruz, quien, sin autorización, manipulaba un cable eléctrico en vía pública para alimentar su negocio de comidas rápidas, esta circunstancia fue reconocida por la propia víctima y su núcleo familiar en la querella penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, lo que permite establecer que desde