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Consejo de Estado - 11001031500020260054600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260054600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260054600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260054600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00546-00

Accionante: MUNICIPIO DE CAPITANEJO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante co ntra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El municipio de Capitanejo solicitó a través de apoderado judicial la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Adm inistrativo de Santander, dentro del medio de control de reparación directa con el nú mero de radicación 68001-33-33-009-2021-00193-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

Santander, dentro del medio de control de reparación directa con el nú mero de radicación 68001-33-33-009-2021-00193-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que los señores Jesús Alberto Villamil y María Auxiliadora Villamil Landinez promovieron la demanda del medio de control de reparación directa núm. 68001-3333-009-2021-00193-00/01 contra el Municipio de Capitanejo y la Fundación Hogar San Francisco de Asís, con el fin de que se declararan administrati va y extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados por el suicidio por intoxicación con agente químico de la señora Sara Inés Villamil Landinez, ocurrido el día 18 de julio de 2019 en las instalaciones de la referida Fundación.

2.2. Refirió que el conocimiento del proceso le correspo ndió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autorid ad judicial que, mediante providencia de 8 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00546-00

Accionante: Municipio de Capitanejo

2.3. Adujo que los señores Jesús Alberto Villamil y María Auxiliadora Villamil Landinez interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 30 de octub re de 2025,

2.3. Adujo que los señores Jesús Alberto Villamil y María Auxiliadora Villamil Landinez interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 30 de octub re de 2025, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable al MUNCIPIO DE CAPITANEJO, SANTANDER y a la FUNDACIÓN SAN FRANCISCO DE ASIS por el daño antijuridico y los perjuicios causados relacionados con el suicidio por intoxicación con agente químico de la señora Sara Inés Villamil Landinez el día 18 de jul io de 2019 en las instalaciones de la referida fundación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CÓNDENESE al MUNCIPIO DE CAPITANEJO y a la FUNDACIÓN SAN FRANCISCO DE ASÌS, a pagar por partes iguales, por concepto de daños morales a favor de JESÚS ALBERTO VILLAMIL y MARÍA AUXILIADORA VILLAMIL LANDINEZ la suma de cien (100) SMLMV para cada uno de ellos.

Parágrafo. Los perjuicios deberán ser asumidos de forma solidaria por el Municipio de Capitanejo y la Fundación Hogar San Francisco de Asís en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno del total de la reparación sin que la división de la condena entre los codeudores, en este caso, anule la solidaridad impuesta. Esta distribución se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 140 del CPACA, que ordena determinar la proporción de

reparación sin que la división de la condena entre los codeudores, en este caso, anule la solidaridad impuesta. Esta distribución se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 140 del CPACA, que ordena determinar la proporción de responsabilidad entre entidades públicas y particulares involucrados en la causación del daño, de acuerdo con la influencia que haya tenido su conducta u omisión en el resultado perjudicial.

TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”

2.4. Indicó que la providencia de segunda instancia vulneró su derecho funda mental al debido proceso, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustan tivo y en la causal de violación directa de la constitución.

2.5. Señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al fundamentar la decisión en “[…] supuestos fácticos inexistentes, descontextualizan do el acervo documental y construyendo inferencias hipotéticas ajenas al material probatorio […]”, toda vez que, “[…] omitió valorar […] el convenio de asociación 174 de 2018, si acto de liquidación del 14 de febrero de 2019 y la información contractual oficial que acreditaba de manera inequívoca la terminación total del vínculo entre el Municipio de Capitanejo, Santander y la Fundación Hogar San Francisco de Asís antes de julio de 2019 […]”.

2.6. Comentó que en ese mismo contexto el Tribunal “[…] desconoció la valoración probatoria acertada del juez de primera instancia, quien concluyó que la muerte ocurrió bajo la esfera exclusiva de control de la Fundación , pues la entidad privada era

2.6. Comentó que en ese mismo contexto el Tribunal “[…] desconoció la valoración probatoria acertada del juez de primera instancia, quien concluyó que la muerte ocurrió bajo la esfera exclusiva de control de la Fundación , pues la entidad privada era responsable de la seguridad de sus residentes, y no existía deber funcional vigente del Municipio para el 2019, por lo que no había prueba alguna que demostrara nexo causal entre el actuar municipal y el daño […]”.

2.7. Precisó que la providencia de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal le atribuyó al municipio las “[…] obligaciones de vigilancia que3

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Accionante: Municipio de Capitanejo

no tienen sustento legal, no derivan de ningún convenio vigente, no pueden imponerse extrapolando competencias generales y no corresponden al ante territorial después de la liquidación del convenio, con ello, la sentencia crea deberes inexistentes y amplía de manera ilegal la responsabilidad municipal […]”.

2.8. Expuso que la providencia acusada vulneró directamente el derecho fundamental al debido proceso “[…] al omitir pruebas esenciales que demostraban la inexistencia de deber funcional del Municipio de Capitanejo, San tander. Del mismo modo, trasgrede el principio de legalidad al atribuir com petencias inexistentes y crear obligaciones no previstas en la ley […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y principio de legalidad que asisten al Municipio de Capitanejo, Santander, vulnerado por la

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y principio de legalidad que asisten al Municipio de Capitanejo, Santander, vulnerado por la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2025.

Segunda: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 30 de octubre de 2025 dentro del proceso de reparación di recta No. 68001333300920210019301, por incurrir en defecto fáct ico, defecto sustantivo y violación directa de la constitución, notificada el 14 de novie mbre de 2025.

Tercera: Ordenar la emisión de una nueva sentencia respetuosa de la Constitución Política, valorando correctamente el material probatorio, reconociendo que: No existía convenio vigente entre el Municipio y el Hogar San Francisco de Asís al momento del fallecimiento de la señora Sara Inés Villamil; una visita municipal hipotética no habría modificado el resultado del lamentable suceso, por la naturaleza súbita, privada y ajena a la administración de l os hechos, y la sentencia impone al Municipio cargas desproporcionadas e imposibles, al convertir una labor genérica de inspección y vigilancia en responsabilidad por el resultado, lo cual desborda los límites consti tucionales. […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 2 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Fundación Hogar San Francisco

4. Mediante auto de 2 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Fundación Hogar San Francisco de Asís, a los señores Jesús Alberto Villamil y María Auxiliadora Villamil Landinez y

al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, como quiera que “[…] la presunta vulneración del derecho4

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fundamental y los defectos alegados no son más que discrepanc ias que la parte accionante tiene frente a la decisión judicial […]”.

5.2. Destacó que “[…] en la sentencia se realizó un análisis crítico y una valoración integral de las pruebas que fueron practicadas en el proceso, en ejercicio de la autonomía judicial y conforme a las reglas de la sana crítica. En efe cto, se examinaron de manera expresa los medios de convicción allegados, se exp licaron las razones por las cuales les otorgó determinado alcance probatorio y se justificaron las conclusiones a las que se arribó […]”.

5.3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que el accio nante

justificaron las conclusiones a las que se arribó […]”.

5.3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que el accio nante pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia.

5.4. El abogado José Alexander Bohórquez Rodríguez quien actúa como apoderado de los señores Jesús Alberto Villamil y María Auxiliadora Villamil Landinez dentro del medio de control de reparación directa núm. 68001333300920210019300/01, manifestó que actúa como age nte oficioso de los vinculados y procedió a rendir informe a la presente acción de tutela, en el que solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo.

5.5. Precisó que “[…] la sentencia de segunda instancia sí conoció y valoró la circunstancia contractual, declaró que no existía convenio vigente […]” y que, a partir del análisis probatorio y una valoración autónoma del juez natural, se concluyó la concurrencia de elementos que justifican una responsabilidad compartida del municipio y la fundación demandadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril

de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2. 4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los ar tículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

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judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija co ntra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motiva ción, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de juli o de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de juli o de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judic ial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.6

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Accionante: Municipio de Capitanejo

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitu cional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición d e una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiénd ole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

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Accionante: Municipio de Capitanejo

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e n sentencia de 31 de julio de 2012 7, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. El municipio de Capitanejo solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribu yó a la providencia de 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administra tivo de Santander, dentro del medio de control de reparación directa con el núme ro de radicación 68001-33-33-009-2021-00193-00/01.

17. Frente al escrito presentado por el abogado José Alexander Bohórquez Rodríguez, la sala no se pronunciará, como quiera que no se aportó el poder especial para actuar en la presente tutela.

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judici al no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00546-00

Accionante: Municipio de Capitanejo

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00546-00

Accionante: Municipio de Capitanejo

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra provid encias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a pri mera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Pl ena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión t iene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

22. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afect ación

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00546-00

Accionante: Municipio de Capitanejo

desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

[…] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

[…] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos

eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.

17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-07 5 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00546-00

Accionante: Municipio de Capitanejo

24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional d eben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión

Estado, para que exista relevancia constitucional d eben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.

25. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica d e la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

26. Previa indicación de las anteriores premisas se tie ne que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido, presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo y en la causal de violación directa de

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