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Consejo de Estado - 11001031500020260056500 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001031500020260056500 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260056500 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001031500020260056500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00565-00

Accionante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE RECHAZA TUTELA

1. El 27 de enero de 2026, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero interpuso en nombre propio acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha demanda se presentó a través de un formato .m4a.

2. En auto del 30 de enero de 2026, este despacho advirtió que en la demanda el actor no describió con claridad la situación fáctica que origin ó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ni indicó cuál e ra la pretensión que perseguía con la solicitud de amparo. De igual modo, indicó que, si bien el señor Francisco Javier Zuluaga Qu intero señal ó como parte accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no era posible determinar cuál era la providencia cuestionada.

3. Con ocasión de lo anterior, en dicha decisión, se inadmitió la demanda de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero. Igualmente, se procedió a requerir al accionante para que, en un término de tres (3) días contados a partir

interpuesta por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero. Igualmente, se procedió a requerir al accionante para que, en un término de tres (3) días contados a partir de la comunicación del auto, corrigiera la demanda . Así pues, se solicitó al demandante aclarar:

“(i) los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela y (ii) la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, en caso de que la demanda se dirija contra una providencia judicial, el ac tor deberá (iii) indicar las fechas en que fueron proferidas las providencias judiciales cuya expedición habría generado la amenaza o violación de sus garantías constitucional, y (iv) señalar el número de radicación del o de los procesos en los que estas fueron dictadas”2.

4. El Auto del 30 de enero de 2026 fue notificado el 3 de febrero del 2026 3 a los correos del accionante.

1 Obra en certificado C02A70FF3BE37971 C2AC91C9FE44F7DC E4B1914F0C0B5B53 1C273E306A9DA9E2, pág. 1, índice 2 de Samai. 2 Ver índice 4 de samai, págs. 2 y 3. 3 Obra en certificado CD2A220BA239F845 D28F63C6618ADAEA 3D62A7D5ECE23612 1AA0C65ECCCC6540, pág. 1, índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00565-00

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela

2

5. El 10 de febrero de 2026, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente 4, sin que se evidenciara respuesta alguna al requerimiento realizado.

CONSIDERACIONES

6. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 regula el rechazo en la acción de tutela, al disponer que: “[s] i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano ”

(resaltado por fuera del texto).

7. En la Sentencia C-483 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de esa norma, la Corte Constitucional precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 únicamente faculta al juez para rechazar una acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) no sea posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) mediante providencia, la autoridad judicial haya solicitado expresamente al demandante que amplie la información, aclare o corrija la demanda, dentro de un término de tres (3) días , y (iii) este plazo haya vencido sin obtener respuesta del demandante.

8. Estas reglas buscan garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y asignan al juez un rol activo y oficioso para esclarecer

vencido sin obtener respuesta del demandante.

8. Estas reglas buscan garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y asignan al juez un rol activo y oficioso para esclarecer los hechos cuando resultan oscuros o confusos 5. Así las cosas, el rechazo solo procede en los estrictos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, en situaciones en que no hay claridad sobre los hechos que motivaron la acción de tutela y el juez concluya que no puede esclarecer los supuestos fácticos tras agotar todas sus facultades6. Por lo tanto, el rechazo de la demanda es inválido cuando se fundamenta en otra causa diferente a la explicada.

9. En el presente caso, se constata la configuración de los requisitos mencionados en los párrafos precedentes, como se explicará a continuación. En primer lugar, no es posible identificar la acción o la omisión en la que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni el proceso y/o providencia objeto de reproche proferid a por la autoridad judicial anteriormente mencionada. En e sta lógica, también resultan incomprensibles las pretensiones contenidas en el archivo de tutela, pues, a partir del audio, no se especifica de manera clara lo que pretende el accionante . Igualmente, no se indica cuál es el proceso o providencia que presuntamente vulneró derechos constitucionales . Tampoco se identifica el desacuerdo que tiene el demandante con el actuar del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca.

10. En segundo lugar , a través de Auto del 30 de enero del año en curso, e ste despacho requirió al actor para que aclarara estos aspectos de la demanda.

Valle del Cauca.

10. En segundo lugar , a través de Auto del 30 de enero del año en curso, e ste despacho requirió al actor para que aclarara estos aspectos de la demanda.

4 Índice 8 de Samai. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2005Radicación: 11001-03-15-000-2026-00565-00

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela

3 Además, se estableció que esa corrección debía realizarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia.

11. En tercer lugar, el despacho verificó que dicho plazo venció en silencio, sin que el demandante se pronunciara al respecto, a pesar de haber sido notificado el 3 de febrero de 2026 a diferentes correos electrónicos 7, incluido el correo mediante el cual se interpuso la acción de tutela.

12. En cuarto lugar, persiste la imposibilidad de identificar con claridad la acción o la omisión que motiva la presente acción de tutela, las autoridades o particulares presuntamente responsables del agravio, las pretensiones de la tutela y las demás circunstancias relevantes para adoptar una decisión.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por Francisco Javier Zuluaga Quintero , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por Francisco Javier Zuluaga Quintero , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia , ENVIAR el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

7 Obra en certificado CD2A220BA239F845 D28F63C6618ADAEA 3D62A7D5ECE23612 1AA0C65ECCCC6540, pág. 1, índice 7 de Samai.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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