Consejo de Estado - 11001031500020260056701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260056701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260056701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260056701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00567-01
Demandante: Williams Andrés Pabón López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
la Carrera Judicial
Temas: Impugnación. Tutela contra autoridad pública. Derecho de petición.
Decisión: Confirma la negativa de amparo.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 27 de enero de 2026, Williams Andrés Pabón López presentó acción de
tutela en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En c onsecuencia, solicitó ordenar a la entidad precitada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, brinde respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 21 de noviembre de 2025, frente
fundamental de petición. En c onsecuencia, solicitó ordenar a la entidad precitada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, brinde respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 21 de noviembre de 2025, frente a los numerales 8.2 y 8.3 de esta.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo , el accionante afirmó que el 21 de noviembre de 2025 presentó, a través de correo electrónico, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura una petición de información relacionada con el cargo que desempeñaba en la actualidad en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad , en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 20251.
3. El mismo día, la anterior petición fue remitida a la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial. Sin embargo, manifestó que dicha entidad, el 1 de diciembre de 2025, resolvió de forma incompleta su pedimento, ya que solo se pronunció frente a la pregunta formulada en el numeral 8.1 , sin pronunciarse frente a los numerales 8.2 y 8.3.
1 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00567-01
Demandante: Williams Andrés Pabón López
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Williams Andrés Pabón López
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4. Como fundamentos de derecho , el accionante afirmó que la Unidad
Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura transgredió su derecho fundamental de petición, al no resolver de forma completa y de fondo su solicitud.
Intervenciones2
5. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial indicó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que el 1 de diciembre de 2025 contestó la petición formulada por el accionante, cuya respuesta le fue notificada por correo electrónico y, posteriormente, dio alcance a esta con el Oficio CJ026 -324 del 22 de enero de 2026 . En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado, dado que no afectó ni desconoció ningún derecho fundamental de la parte actora.
Sentencia impugnada
6. El 23 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que la entidad accionada, previo a la interposición de la acción de tutela, había atendido la solicitud elevada por el demandante, mediante respuesta complementaria identificada con el Oficio No. CJ026-324 del 22 de enero de 2026.
Impugnación
7. La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que el fallador de primer grado no valoró adecuadamente la respuesta y su complemento
de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, o le dio un valor que no tiene, y
7. La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que el fallador de primer grado no valoró adecuadamente la respuesta y su complemento
de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, o le dio un valor que no tiene, y con base en ello negó el amparo. Si bien se respondió correctamente el numeral 8.1., los numerales 8.2. y 8.3. no fueron contestados, incluso la entidad mencionada reconoció que, frente al numeral 8.3, daría respuesta en los términos establecidos para tal fin en la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, en ninguna de las comunicaciones del 1 de diciembre de 2025 y 22 de enero de 2 026 la Unidad referida explicó los cargos de grado o categoría superior respecto del que actualmente ostenta. Por ello, afirmó que la petición fue atendida solo parcialmente y que el fallo carece de motivación suficiente.
8. Adicionalmente, señaló que la sentencia es contradictoria, pues aunque expone los requisitos constitucionales y jurisprudenciales del derecho de petición, concluyó sin mayor análisis que la respuesta de la entidad fue suficiente. Indicó que el juez omitió comparar el contenido de los numerales 8.2. y 8.3. con las respuestas suministradas, lo que habría permitido advertir que la petición no fue resuelta integralmente y que, en consecuencia, debía concederse el amparo solicitado.
2 El 30 de enero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación admitió la acción de
tutela en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00567-01
Demandante: Williams Andrés Pabón López
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Se gunda de esta corporación, mediante la cual se negó la protección del derecho fundamental de petición , al considerar que las
respuestas brindadas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial atendieron de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud elevada por el accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela
11. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; (2) se tiene acreditada la legitimación, por activa, comoquiera que Williams Andrés Pabón López es el titular de la garantía mencionada y, por pasiva, puesto que la solicitud que discute el actor
fue remitida a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial; (3) no existe otro
legitimación, por activa, comoquiera que Williams Andrés Pabón López es el titular de la garantía mencionada y, por pasiva, puesto que la solicitud que discute el actor fue remitida a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que fue promovida dentro de un término razonable y próximo a los hechos que el accionante considera lesivos de su derecho fundamental de petición
Análisis de la vulneración alegada
12. La Sala confirmará la sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse demostrado la transgresión del derecho fundamental de petición, con fundamento en las razones que a continuación se
exponen:
13. El 21 de noviembre de 2025, el accionante, a través de correo electrónico,
solicitó lo siguiente:
«[…] 8.1. ¿Si de conformidad con el grado salarial y/o categoría del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que son superiores a las del cargo que de Asistente Jurídico Grado 19, que desempeño actualmente como empleado escalafonado en carrera, puedo inscribirme y participar en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, en la modalidad de ascenso, regulado por el Acuerdo PCSJA25 -12348, para el cargo de Juez de Ejecución d e Penas y
de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, en la modalidad de ascenso, regulado por el Acuerdo PCSJA25 -12348, para el cargo de Juez de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad?Radicado: 11001-03-15-000-2026-00567-01
Demandante: Williams Andrés Pabón López
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8.2. ¿Cuál es el cargo con grado salarial superior (o inmediatamente superior) respecto del que en la actualidad ostento, y si el mismo se encuentra en la relación de cargos existentes, y al que puedo aspirar, en la modalidad de ascenso en el concurso de m éritos regulado por el Acuerdo PCSJA25-12348?
8.3. ¿Cuál es el cargo de categoría inmediatamente superior de la misma jurisdicción sin importar la especialidad, respecto del que en la actualidad ostento, y si el mismo se encuentra en la relación de cargos existentes, y al que puedo aspirar, en la moda lidad de ascenso en el concurso de méritos regulado por el Acuerdo PCSJA25-12348? […]».
14. El 1 de diciembre de 2025, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la anterior petición, en los
siguientes términos:
«[…] En atención a la solicitud de información relacionada con la Convocatoria N° 28, nos permitimos informar que, de conformidad con el literal F del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 80 de la Ley 2430 de 2024 y lo dispuesto en el artículo 5 y
permitimos informar que, de conformidad con el literal F del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 80 de la Ley 2430 de 2024 y lo dispuesto en el artículo 5 y en el numeral 2.1.2. del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, establece la relación de los cargos existentes y a los que se puede aspirar en la modalidad de ascenso, en la cual no se incluyen los cargos de Asistente Judicial Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto de conformidad con la legislación vigente, sólo es posible que participen en la modalidad de ascenso para los cargos de funcionarios, los empleados que ocupen los cargos de Secretario de las diferentes especialidad es y categorías, exclusivamente para los cargos de juez municipal o promiscuo municipal.
En este sentido, conforme con lo establecido en la Ley 2430 de 2024, el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, no tendría la posibilidad de acceder en la convocatoria en la modalidad de ascenso para cargos de funcionarios.
Ahora, si su interés es aspirar a un cargo de juez municipal o juez de circuito, podrá participar a los mismos, mediante la modalidad de concurso público y abierto, acreditando el lleno de requisitos establecidos en el mencionado acuerdo para tal fin.
Con relación al numeral 8.3 de su petición, le informamos que daremos respuesta en los términos establecidos para tal fin en la Ley 1755 de 2015 […]».
requisitos establecidos en el mencionado acuerdo para tal fin.
Con relación al numeral 8.3 de su petición, le informamos que daremos respuesta en los términos establecidos para tal fin en la Ley 1755 de 2015 […]».
15. Adicionalmente, el 22 de enero de 2026, la entidad precitada, mediante el Oficio CJ026-324, complementó la anterior respuesta, así:
«[…] De manera atenta, nos permitimos dar alcance a la solicitud de información, elevada ante esta Unidad mediante radicado del asunto. En este sentido, se tiene que la misma fue atendida mediante correo electrónico del 1 de diciembre del año inmediatament e anterior, y remitida al correo electrónico wpabon73@outlook.com, dispuesto para tal fin, y en el que señaló:
[…]
Ahora bien, en la actualidad, la Convocatoria N°28 se encuentra en su etapa clasificatoria, y el listado el listado de aspirantes inscritos fue publicado el 13 de enero de en la página web de la Rama https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad -de-administraciondecarrerajudicial/listado-de-aspirantes-inscritos.Esta información también podrá ser consultada en el aplicativo, por cada participante, ingresando con su respectivo usuario.
Por último, se informa que actualmente no se encuentra abierta etapa de inscripción para concurso de méritos a nivel central o seccional. Se sugiere estar pendiente de las convocatorias que se publican en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co , y consultar a través de la opción denominada “carrera judicial” oRadicado: 11001-03-15-000-2026-00567-01
Demandante: Williams Andrés Pabón López
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de enero de 2026, aclaró la etapa en la que se encontraba la Convocatoria N° 28 y los mecanismos de consulta disponibles a través de la página web de la Rama Judicial. La Unidad también precisó que no se encontraba abierta actualmente la fase de inscripción para concurso de méritos a nivel central o seccional, sugiriendo al peticionario estar atento a futuras convocatorias. Aunado a ello, se resalta que las anteriores respuestas fueron notificadas al correo electrónico suministrado por el actor en su escrito petitorio, esto es, wpabon73@outlook.com.co.
18. De lo anterior se desprende que la petición fue atendida de manera oportuna, completa y de fondo, suministrando información suficiente para que el accionante comprendiera los límites legales de su cargo, las posibilidades de ascenso y los mecanismos disponibles para aspirar a otros cargos, cumpliendo así con las exigencias previstas en la Ley 1755 de 2015 y los parámetros constitucionales para la protección de la garantía fundamental del derecho de petición.
19. Ahora, se repara en que la impugnación planteada por el accionante no se centra en la inexistencia de una respuesta de fondo, sino en la expectativa de que esta se ajustara a l criterio del actor . Sin embargo, debe precisarse que la salvaguarda de la prerrogativa aquí estudiada no implica que la entidad se encuentre obligada a resolver favorablemente la petición del solicitante, sino a contestarla de forma clara, precisa, congruente y de fondo, de tal manera que se garantice el núcleo esencial de este derecho.
20. Por tanto, la Sala concluye que la Unidad de Administración de la Carrera
contestarla de forma clara, precisa, congruente y de fondo, de tal manera que se garantice el núcleo esencial de este derecho.
20. Por tanto, la Sala concluye que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no vulneró el derecho fundamental de petición de Williams Andrés Pabón López. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00567-01
Demandante: Williams Andrés Pabón López
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Williams Andrés Pabón López , a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
www.ramajudicial.gov.co , y consultar a través de la opción denominada “carrera judicial” oRadicado: 11001-03-15-000-2026-00567-01
Demandante: Williams Andrés Pabón López
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidaddeadministraciondecarrera-judicial […]».
16. Así las cosas, al revisar cada uno de los elementos probatorios obrantes en
el expediente, se observa que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial remitió respuesta inicial mediante correo electrónico el 1 de diciembre de 2025, en la que se informó que, de conformidad con el literal F del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12348, el cargo de asistente jurídico, grado 19, no tiene posibilidad de acceder en la modalidad de asc enso para cargos de funcionarios, limitación aplicable únicamente a los cargos de Secretario de las diferentes especialidades para los cargos de juez municipal o promiscuo municipal. Asimismo, se indicaron las opciones disponibles para aspirar a cargos mediante concurso público y abierto, como juez municipal o juez de circuito.
17. Posteriormente, la entidad precitada, mediante el Oficio CJ026-324 del 22 de enero de 2026, aclaró la etapa en la que se encontraba la Convocatoria N° 28 y los mecanismos de consulta disponibles a través de la página web de la Rama Judicial. La Unidad también precisó que no se encontraba abierta actualmente la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.