Consejo de Estado - 11001031500020260059300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260059300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260059300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260059300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Demandante: EDWIN CORONADO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión que había negado la reparación de los daños por la privación de su libertad, la cual calificó de injusta. No obstante, la Sala declarará improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que el interés es exponer su desacuerdo con la valoración probatoria del juez natural y los argumentos, en esencia, son una reiteración del recurso de apelación y ya fueron objeto de pronunciamiento en la providencia cuestionada. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edwin Coronado García, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 2025. I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela 1) El 9 de julio de 2015, a las 14:13 horas, en la vía que comunica los municipios de Yaguará y Neiva, aproximadamente a 500 metros del cruce que conduce al municipio de El Hobo, funcionarios adscritos a la SIJÍN y al servicio de Vigilancia de la Policía Nacional con sede en Yaguará (Huila) procedieron a la captura en flagrancia del señor Edwin Coronado García, a quien señalaron de presuntamente coordinar con grupos al margen de la ley un atentado terrorista contra la Estación de Policía de dicho municipio. 2) El 10 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantía de Neiva realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, endilgados por la Fiscalía Local de Yaguará. 3) El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, por solicitud de la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, formuló acusación por los mismos delitos y el 26 de noviembre de 2015 realizó audiencia preparatoria. 4) Mediante fallo del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Edwin Coronado García a la pena 133 meses de prisión 5) Interpuso el recurso de apelación con base en que no se aplicó el procedimiento de cadena de custodia ni embalaje con los elementos
2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Edwin Coronado García a la pena 133 meses de prisión 5) Interpuso el recurso de apelación con base en que no se aplicó el procedimiento de cadena de custodia ni embalaje con los elementos materiales probatorios (munición) presuntamente decomisada en el lugar donde fue capturado el demandante. 6) A través de sentencia del 10 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la condena y, en su lugar lo absolvió, ya que se advirtieron inconsistencias relevantes en torno a la ubicación exacta del procesado, la distancia desde la cual fue observado, la secuencia temporal de los hechos y el momento en que supuestamente arrojó el objeto, divergencias que impidieron tener por demostrado, con el grado de certeza exigido en materia penal, que el hallazgo de la munición obedeciera a una situación inequívoca de flagrancia. 7) En ejercicio del medio de control de reparación directa, junto con sus familiares, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios causados, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, por el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2015 y el 05 de abril 2019. 8) Por sentencia del 29 de abril de 2025,
el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva negó las pretensiones, tras concluir que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se fundó en la duda que surgió para el fallador de segunda instancia por el hecho de que los elementos incautados no se sujetaron a los protocolos de cadena de custodia, mas no porque haya quedado acreditado que el hecho no existiera o que la conducta fuera atípica, razón por la cual se hacía necesario analizar las razones y argumentos que tuvo el juez de control de garantía para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en virtud de la cual se restringió la libertad del capturado. 9) El actor interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos a) El juez de primera instancia incurrió en error al limitar su análisis a la legalidad formal de la medida de aseguramiento, sin examinar que la sentencia condenatoria fue revocada en segunda instancia, pese a que para condenar se exige el estándar de “conocimiento más allá de toda duda” previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; b) La absolución evidenció que no se desvirtuó su presunción de inocencia; c) La condena de primera instancia se sustentó en elementos materiales probatorios respecto de los cuales no se aplicó el protocolo de cadena de custodia; d) Conforme a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la absolución obedece a la inexistencia de prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia, procede la responsabilidad objetiva
del Estado por privación injusta de la libertad y e) Subsidiariamente, se configura falla en el servicio por la indebida conducción del proceso penal, la omisión en la verificación de la legalidad de la evidencia y la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, que declara nula la prueba obtenida con violación del debido proceso. 10) Mediante sentencia del 21 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión, tras advertir, a partir del examen integral del expediente, que la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no comportaba, por sí sola, la configuración automática de un daño antijurídico indemnizable.4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela 11) La absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, derivado de deficiencias advertidas en la cadena de custodia de los elementos incautados, mas no a la inexistencia del hecho investigado ni a la atipicidad objetiva de la conducta atribuida, en consecuencia, no resultaba procedente predicar, sin mayor análisis, un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. 12) Del análisis del audio de las audiencias preliminares y de los elementos materiales probatorios allegados en dicha oportunidad se constató que el juez de control de garantías contaba con: (i) el informe ejecutivo suscrito por funcionario de la SIJÍN, en el que se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura; (ii) el acta de incautación de diecinueve (19) cartuchos para fusil
o ametralladora y cuatro (4) cartuchos para arma de uso personal, y (iii) el dictamen técnico que acreditó que la munición era apta para ser disparada. Tales elementos permitían inferir razonablemente la posible autoría o participación del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 13) Adicionalmente, verificó la concurrencia de los fines constitucionales de la medida, ya que el imputado registraba antecedentes penales vigentes por delitos dolosos, se encontraba gozando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de detención domiciliaria y, pese a ello, fue capturado fuera de su residencia, circunstancia que hacía inferir razonablemente la continuidad en la actividad ilícita y que la medida resultaba necesaria para proteger a la comunidad y asegurar los fines del proceso, en los términos de los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal. 14) Las falencias en la cadena de custodia que condujeron a la absolución fueron advertidas en el escenario del juicio, como consecuencia de deficiencias en la práctica y orientación de la prueba, irregularidades que no eran previsibles en la etapa preliminar. 15) En particular, indicó que fue con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento (10 de julio de 2015) y como consecuencia de lo acontecido en el juicio oral que se evidenciaron las falencias en la cadena de custodia y se generó la duda que condujo a la absolución.5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela
Fundamento de la vulneración La parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, interpretó de manera equivocada el artículo 90 de la Constitución Política al negar el carácter antijurídico del daño con fundamento exclusivo en la legalidad formal de la medida de aseguramiento, con lo cual redujo el análisis a la razonabilidad inicial de la detención y omitió valorar que el actor fue condenado a ciento treinta y tres (133) meses de prisión mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, posteriormente revocada por inexistencia de prueba válida. La accionada desconoció el verdadero alcance del régimen constitucional de responsabilidad del Estado por concluir que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, pese a que la jurisdicción penal determinó que la condena se edificó sobre graves irregularidades en la cadena de custodia del material balístico incautado. Asimismo, desconoció el alcance de la decisión absolutoria por cuanto sostuvo que la absolución obedeció a pruebas sobrevinientes surgidas en juicio oral, cuando la irregularidad de la cadena de custodia estaba presente desde el momento mismo de la captura. De otra parte, alegó la configuración de un defecto fáctico por estimar que el tribunal accionado valoró de manera irrazonable el acervo probatorio por cuanto minimizó la ruptura de la cadena de custodia y la calificó como un simple problema de valoración. En ese sentido, la autoridad judicial equiparó indebidamente la medida de aseguramiento con la sentencia condenatoria. Finalmente, invocó el desconocimiento
del precedente judicial, en razón a que la sentencia se apartó de la jurisprudencia constitucional en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, particularmente, en cuanto a que la legalidad formal de una medida no excluye la antijuridicidad del daño cuando con posterioridad se evidencia que la condena se fundó en prueba inválida, sin embargo, no citó providencia alguna.6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, presunción de inocencia, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia y reparación integral. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 3. Ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión ajustada a la Constitución Política, al precedente”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2). Actuación procesal Mediante auto del 2 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes de del Tribunal Administrativo del Huila y, como terceros con interés, la vinculación al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Martha Liliana Molina Herrera, Luz Bricila Coronado Molina, Kebyn Andrés Ramírez Molina, Cristian Ramírez Molina, Isaac Coronado, Lucelida García Chambo, Wilson Coronado García, Maryi Lizeth Coronado García, Caren Yulieth Coronado García, Pablo García Chila y Cristina Coronado Perdomo, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite, toda vez que dentro de sus funciones contenidas en la Ley 270 de 1996 no está la de dejar sin efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales ni tampoco intervenir en el sentido de aquellas decisiones, por tanto, debe declararse la falta de legitimación por activa en lo que a ella refiere (índice 14 de Samai). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila (índice 16 de Samai) sostuvo que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir la valoración de los documentos allegados al proceso ordinario ni el grado de7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela convicción que de ellos extrajo el juez natural, así como tampoco para imponer la tesis que propone la parte actora en orden a estructurar la responsabilidad estatal, máxime cuando no se acreditó que las conclusiones probatorias adoptadas por la autoridad judicial fueran arbitrarias. Añadió que admitir tal pretensión desbordaría la finalidad constitucional del amparo y comportaría una indebida intromisión en la órbita competencial del juez ordinario, con la consecuente usurpación de sus funciones. La Fiscalía General de la Nación (índice 22 de Samai) pidió que se declare improcedente la acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto de manera clara y suficiente, a pesar de que tenía la carga de la prueba y el deber de sustentar de manera razonada y precisa la trasgresión a los derechos fundamentales de los cuales solicita amparo. Además, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional debido a que se utilizó el mecanismo para reabrir debate legal y que se declare la falta
la carga de la prueba y el deber de sustentar de manera razonada y precisa la trasgresión a los derechos fundamentales de los cuales solicita amparo. Además, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional debido a que se utilizó el mecanismo para reabrir debate legal y que se declare la falta de legitimación por activa en lo que a esa entidad se refiere, ya que no es tiene la competencia para resolver en segunda instancia el proceso promovido por el actor. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva (índice 23 de Samai) manifestó que realizó las actuaciones correspondientes en el curso de la primera instancia, sin vulnerar derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 21 de octubre de 2025. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo. En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central. En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de
y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central. En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente1, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas. De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad
frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal2”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este 1 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”. En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación
del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales3”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de
o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.4 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. El Consejo de Estado
con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello. El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no 4 Ibidem.12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00593-00 Actor (a): Edwin Coronado García Acción de tutela puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido. En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de
o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido. En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente. Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”5. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”5. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto