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Consejo de Estado - 11001031500020260059400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260059400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260059400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260059400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Demandante: PABLO CÉSAR CLAROS OSORIO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Pablo César Claros Osorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a

solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias de 23 de marzo de 2021 y de 8 de agosto de 2025, las cuales negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-005-2018-00028-00.

Consideró vulneradas tales garantías constitucionales porque, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas al proferir l os fallos enjuiciados incurrieron en defecto fáctico por “valoración caprichosa de la prueba” y por no valorarlas en su integridad.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales de; La Dignidad Humana, Art 1, Libertad e Igualdad ante la Ley Art 13, El Debido Proceso Art. 29, y El acceso de la

1 El 29 de enero de 2026.Demandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración de Justicia Art 229, del señor Teniente ® CLAROS OSORIO

PABLO CESAR.

www.consejodeestado.gov.co 2 Administración de Justicia Art 229, del señor Teniente ® CLAROS OSORIO

PABLO CESAR.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar la sentencia de primera y segunda instancia, proferidos por el JUEZ 5 ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por la expedición de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso con radicado 73001333300520180002800 (2), Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde los demandantes eran: PABLO CESAR CLAROS OSORIO , en

CONTRA DE LA POLICÍA NACIONAL

3. Se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete la s garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela2.

1.3. Hechos

En el escrito de tutela el accionante mencionó los siguientes supuestos fácticos:

El señor Pablo César Claros Osorio , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con la finalidad de que se declarara la nulidad del Acta 007 del 26 de abril de 2017 y de la Resolución 4950 del 12 de julio de 2017, mediante las cuales no se recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior y lo retiraron del servicio activo de la Policía Nacional , respectivamente.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda con fundamento

respectivamente.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los actos demandados: i) no contravinieron la normativa aplicable a su caso y l os cargos de nulidad contra estos no fueron probados ; y, ii) se encontraban debidamente motivados con razones que obedecieron al buen servicio.

La anterior decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 8 de agosto de 2025 en razón a que: i) la resolución demandada fue sustentada en información objetiva y en el análisis de la trayectoria funcional del oficial Pablo Claros y la facultad discrecional no fue arbitraria; y, ii) no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio del accionante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales invocados al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Al efecto indicó que las sentencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico, material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, solo desarrolló e l defecto fáctico, el cual sustentó en 4 argumentos que se resumen de la siguiente manera:

  1. “Falsa motivación por i nexistencia de concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional

2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional

2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para efectuar el retiro del accionante”. Sobre el particular, manifestó que lo que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional conceptuó en el Acta 007 del 26 de abril de 201 7 fue su no ascenso al grado inmediatamente superior. Sin embargo, de manera “arbitraria, injusta y caprichosa” se profirió l a Resolución 4950 del 12 de julio de 2017 que ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, situación que evidencia claramente una falsa motivación por no existir un concepto previo para materializar dicho retiro.

  1. “Inexistencia de notificación del Acta Nro. 2 del 25 de abril de 2017”. Al efecto señaló que se configura la causal de desviación de poder , en razón a que este documento se tomó como base para su retiro del servicio activo de la Policía, pero nunca le fue puesta en conocimiento. Indicó que la Sentencia SU-053 de 2015 es muy clara respecto del deber de notificar las actas y documentos que sean utilizados para retirar a un policía del servicio activo.
  1. “Hoja de vida del actor ”. Sobre este punto argumentó que la resolución

es muy clara respecto del deber de notificar las actas y documentos que sean utilizados para retirar a un policía del servicio activo.

  1. “Hoja de vida del actor ”. Sobre este punto argumentó que la resolución que lo retiró del servicio activo no analizó las felicitaciones, condecoraciones y

calificaciones obtenidas a lo largo de su carrera. Por otra parte, manifestó que las anotaciones negativas realizadas en su formulario de seguimiento no incidieron directamente en su calificación ni afectaron el servicio policial.

  1. “Competencia del juez natural frente a la inves tigación disciplinaria”.

Indicó que su retiro de la Policía se produjo claramente por una investigación disciplinaria llevada en su contra al interior de esa entidad. Sin embargo, mencionó que a la fecha de la Resolución 4950 del 12 de julio de 2017 aún no se había proferido ninguna sentencia disciplinaria, lo cual, vulnera la buena fe y “casi que estaban prejuzgando”. Consideró que la facultad discrecional fue utilizada como un trámite expedito para retirar al oficial, en virtud de una prejudicialidad, (anticipándose a los resultados de la investigación discipl inaria). En esa medida, se transgrediero n los principios de presunción de legalidad, debido proceso y prohibición del non bis in ídem. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 4 de febrero de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de l Tolima y al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Asimismo, se ordenó vincular al ministro de Defensa y

notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de l Tolima y al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Asimismo, se ordenó vincular al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional como terceros con interés en las resultas del proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

La Jefe del área jurídica de esa entidad manifestó que no hay vulneración de los derechos fundamentales del accionante en razón a que las decisiones de primera y segunda instancia, ahora cuestionadas, tuvieron en cuenta de manera inequívoca la igualdad entre las partes dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, señaló que el caso se resolvió de acuerdoDemandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con lo solicitado en la demanda sin que se hubiere producido una alteración en las condiciones de equidad procesal.

Por otra parte, manifestó que el derecho de acceso a la administración de justicia se garantizó en todas las etapas procesales adelantadas dentro del mencionado medio de control en las que el actor cont ó con los medios y oportunidades necesarias para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos dentro del trámite judicial correspondiente. Además, en las distintas instancias se conoció a fondo la

medio de control en las que el actor cont ó con los medios y oportunidades necesarias para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos dentro del trámite judicial correspondiente. Además, en las distintas instancias se conoció a fondo la litis planteada y se abordaron de manera integral las pretensiones y argumentos expuestos.

Acto seguido transcribió las razones que tuvo en cuenta el tribunal accionado para resolver los cargos de falsa motivación y desviación de poder en las que se evidencia que fue una decisión ajustada a derecho , motivada de forma suficiente y fundamentada en razones objeti vas, evaluadas y documentadas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, atendiendo a criterios de eficiencia, disciplina y compromiso institucional, por lo cual se entiende que los actos demandados gozan de presunción de legalidad.

En cuanto a la facultad discrecional del Gobierno, amparada por la ley, mencionó que la legalidad de los actos administrativos relacionados con el retiro del servicio de oficiales de la Policía Nacional está condicionada al cumplimiento de los requisitos normativos y probatorios exigidos y como se evidenció en la presente actuación, no se acreditaron vicios de forma o fondo en la resolución acusada. Por tanto, no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales, sino de una decisión adoptada conforme a derecho, en concordancia con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que rigen este tipo de actuaciones administrativas.

Por otra parte, mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado3 que señala que “los actos administrativos de re tiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo

administrativas.

Por otra parte, mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado3 que señala que “los actos administrativos de re tiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos”

Frente a las condecoraciones y felicitaciones otorgadas a los miembros de la fuerza pública, junto con las calificaciones con buen desempeño, manifestó que jurisprudencialmente se ha decantado que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro por facultad discrecional no comporta una sanción, sino un instrumento para el mejoramiento del servicio, previo cumplimiento de las exigencias de ley.

Finalmente indicó que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante. En ese sentido, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda.

3 Mencionó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. 52001-23-31-0002009-00349-01 (4288-2016), de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-262022.Demandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa – objeto de la decisión

Si bien el actor cuestiona el fallo de 23 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la acción de tutela que nos ocupa se delimitará al estudio de la sentencia de 8 de agosto de 2025 de segunda instancia, dado que fue esta la que puso fin al m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-005-201800028-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, iii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialDemandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

2022.Demandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2. Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia señaló que los argumentos de las providencias atacadas resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela y que la misma deviene en improcedente.

Seguidamente transcribió la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta en el marco del proceso 73001-33-33-005-2018-00028-00, el fallo de primera instancia, la apelación y la sentencia de segunda instancia. Posteriormente indicó que en el presente caso se deben negar las pretensione s, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso y resaltó que conforme el parágrafo 4 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, “no procederá la tutela contra fallos de tutela”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radic al y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de

aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 cons titucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos gene rales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cua ndo ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se req uerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.Demandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la

cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.»

En ese sen tido, el alto tribunal Constitucional consider ó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción d e tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

...(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una di scusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige c ontra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.4

fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige c ontra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.4

En el presente asunto se observa que la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 8 de agosto de 2025, la cual negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-005-2018-00028-00.

En su criterio, la autoridad judicial accionada al proferir el mencionado fallo incurrió en defecto fáctico ya que: i) se conceptuó previamente sobre su no ascenso al grado inmediatamente superior mas no sobre su retiro de la entidad; ii) no se le notificaron documentos que se tomaron como base de su retiro (Acta Nro. 2 del 25 de abril de 2017); iii) el acto administrativo que lo retiró del servicio no tuvo en cuenta su hoja de vida (felicitaciones, condecoraciones y calificaciones obtenidas a lo largo de su carrera); y, iv) su retiro se debió a una investigación disciplinaria

4 Destacado por la Sala.Demandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iniciada en su contra al interior de la Policía.

En este asunto la Sala advierte que e l accionante no cumplió con la carga

www.consejodeestado.gov.co 8 iniciada en su contra al interior de la Policía.

En este asunto la Sala advierte que e l accionante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de l tribunal accionado, tras no estar de acuerdo con lo decidido por esa autoridad judicial , sin sugerir alguna discu sión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso5 y de acceso a la administración de justicia.

Esto es así, por cuanto en el escrito de tutela el señor Pablo César Claros Osorio identificó el defecto fáctico como un yerro en el que, a su juicio, incurrió el proveído de 8 de agosto de 2025 . Sin embargo, pese a exponer varios argumentos que considera constituyen la violación de sus garantías fundamentales, lo cierto es que se limitó a reiterar los argumentos que expuso en las diferentes instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento con la finalidad de que se decretara la nulidad de los actos acusados.

Nótese que el tribunal sí resolvió los requerimientos del tutelante bajo el entendido que le indicó:

  1. En primer lugar, que los actos acusados no se encuentran viciados de falsa motivación, por cuanto se encontró probado que los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar los existieron, es decir, la realidad fáctica y jurídica concuerda con los argumentos propuestos por el Ministerio de Defensa Nacional para retirar al demandante del servicio.

Administración para adoptar los existieron, es decir, la realidad fáctica y jurídica concuerda con los argumentos propuestos por el Ministerio de Defensa Nacional para retirar al demandante del servicio.

  1. De la historia laboral del accionante se pud o advertir que recibió desde el año 2009 hasta la fecha de su salida cerca de 20 anotaciones negativas, conformadas en su gran mayoría por incumplimiento de las funciones a su cargo

(además de llamados de atención e informes de conductas). Asimismo, se evidenció que fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 12 años y 5 meses, decisión que actualmente se encuentra agotando la vía jurisdiccional.

  1. Del acervo probatorio se evidenció que el retiro del servicio activo del accionante, por voluntad del Gobierno, contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, conforme a las disposiciones pertinentes.
  1. Sobre la presunta “falta de valoración integral” del proceso de evaluación y seguimiento a la gestión desempeñada por el acto r, indicó que las observaciones dadas al tutelante dan cuenta, no solo del incumplimiento de sus funciones como evaluador frente a otros policiales, sino también, como evaluado. Que, a pesar de haberse notificado la primera y segunda anotación, el accionante no implementó

5 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «(...) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”. Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta

defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”. Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.»Demandante: Pablo César Claros Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acciones de no repetición, sino que, por el contrario, recibió una tercera anotación negativa por el mismo concepto, dejando a más de 11 uniformados de la institución sin anotaciones en su hoja de vida y por ende en su trayectoria policial. También se mencionó que de los formularios de seguimiento se infiere que las conductas omisivas del señor Claros Osorio, en cuanto al cumplimiento de sus funciones fue reiterativa a lo largo de su trayectoria laboral, pues registr ó en el año 2009 , 6 anotaciones negativas, en el 2010, 1; en el 2011, 3; en el 2012, 6; en el 2013, 1 y en el 2014, 2, entre otras, correspondiendo la mayoría a incumplimientos funcionales, tales como los endilgados en la resolución de retiro y dejando entrever que este tuvo más de un año para corregir su comportamiento inadecuado a las razones del servicio público a su cargo, sin embargo su conducta perduró de

funcionales, tales como los endilgados en la resolución de retiro y dejando entrever que este tuvo más de un año para corregir su comportamiento inadecuado a las razones del servicio público a su cargo, sin embargo su conducta perduró de manera negativa en el tiempo.

  1. En ese sentido, la sentencia acusada mencion ó que resulta claro que los motivos que se detallan en el acto administrativo reprochado contienen razones objetivas y hechos ciertos, que se consideran suficientes, razonados y coherentes con la
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