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Consejo de Estado - 11001031500020260059800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260059800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260059800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260059800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Lina Marcela Bustos Piñeros, a nombre propio , en c ontra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 29 de enero de 20262, la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su s derechos a la igualdad, seguridad social, trabajo, mínimo vital y debido proceso , que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debido a que , mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá del 21 de abril del mismo año, que había negado las pretensiones de la demanda , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 110013342-047-2023-00381-00/01.

2. Hechos

de abril del mismo año, que había negado las pretensiones de la demanda , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 110013342-047-2023-00381-00/01.

2. Hechos

2.1. La accionante manifiesta que prestó sus servicios como educadora oficial desde el 28 de marzo de 1996, en el Distrito Capital de Bogotá, y fue desvinculada laboralmente por invalidez y pérdida de capacidad laboral del 88,62%, el 25 de marzo de 2020, mediante Resolución 361 del 21 de febrero de 2020.

1 Índice 2 de SAMAI, certificado 45DEE65ED3B1CEB4 36CF478CEFC78BB6 DE68775DED1F1CDD CC9C6AFC33667138. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado B8AB682CDF1CB7AE 703E9A6BFEF478D9 E0BCAE2ACA648318

AB747B5F03BE17C6.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2.2. Como consecuencia de ello, afirma que, a través de la Resolución 1925 del 10 de marzo de 2020, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció una pensión por invalidez, en atención al dictamen médico del 13 de febrero de 2019 que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 88,62%.

del Distrito le reconoció una pensión por invalidez, en atención al dictamen médico del 13 de febrero de 2019 que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 88,62%.

2.3. Posteriormente, mediante Resolución 1111 del 7 de marzo d e 2023, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá ajustó su pensión de invalidez a partir del 22 de octubre de 2022, con fundamento en el dictamen médico que le reconoció un incremento por pérdida de capacidad laboral en un 100%.

2.4. Indica que, ante la negativa de la Secretaría de Educación de Bogotá de efectuar el desembolso de las cesantías definitivas causadas, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones BOG202302701 del 21 de abril y BOG202303465 del 18 de mayo de 2023, mediante las cuales se negó la solicitud y se confirmó dicha decisión, respectivamente, por configurarse la prescripción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago indexado de las cesantías definitivas por valor de $33.447.650, junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar.

2.5. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, por medio de sentencia del 21 de abril de 2025, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente al reconocimiento y pago de cesantías

2.5. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, por medio de sentencia del 21 de abril de 2025, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente al reconocimiento y pago de cesantías definitivas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Inconforme con la decisión , la señora Bustos Piñeros interpuso recurso de apelación.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2.7. El 17 de septiembre de 2025 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia apelada.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que4:

3.1. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que desarrollan la prescripción extintiva del derecho, porque la primera norma , en su inciso segundo, diferencia el reclamo que presenta el interesado ante la autoridad competente, con lo que se considera interrumpida la prescripción, y la posibilidad de dar inicio a un proceso judicial para que sea reconocido ese derecho.

3.2. Al negar su derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el

17 Índice 2 de SAMAI, certificado B8AB682CDF1CB7AE 703E9A6BFEF478D9 E0BCAE2ACA648318

AB747B5F03BE17C6.10

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Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5. La señora Bustos Piñeros cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que desarrollan la prescripción extintiva de l derecho, porque la primera norma, en su inciso segundo, diferencia el reclamo que presenta el interesado ante la autoridad competente, con lo que se considera interrumpida la prescripción, y la posibilidad de dar inicio a un proceso judicial para que sea reconocido ese derecho.

Al negar su derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el argumento de que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, a su juicio, desconoció que el término de prescripción del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, regulado por el artículo 102 del Decreto 1848, no se estableció para acudir a la administración para reclamar un derecho cierto, esto es, para el caso concreto, el desembolso de los recursos obtenidos por cesantías que ascienden a la suma de $33.000.000.

prescripción, y la posibilidad de dar inicio a un proceso judicial para que sea reconocido ese derecho.

3.2. Al negar su derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el argumento de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, a su juicio, desconoció que el término de prescripción del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, regulado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, no se estableció para acudir a la administración para reclamar un derecho cierto, esto es, para el caso concreto, el desembolso de los recursos obtenidos por cesantías que ascienden a la suma de $33.000.000.

3.3. El tribunal hizo extensible dicho fenómeno jurídico a un derecho imprescriptible como lo son las cesantías, recursos derivados de la seguridad social para situaciones de contingencias laborales, y que fueron depositados en el fondo a su nombre, toda vez que “lo que prescribe es la acción y no el derecho material”.

3.4. La autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 2016 -03425-01, emitida por la Sección Cuarta, e interpretó erradamen te las sentencias CE -SUJ004 del 25 de

3 Índice 12 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificado 0C1B24A1419C136D

4803F9F848EDC5A7 C7E33EC45421E1A1 CF72BDF7182A682F, radicado 11001334204720230038101.

4 Si bien se formularon cargos por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, los argumentos que los sustentan se subsumen en el defecto sustantivo, razón por la cual la Sala únicamente tendrá en cuenta este último vicio.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

agosto de 2016 y del 19 de abril de 2012, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3.5. La decisión censurada resulta desproporcionada, en la medida en que pasó por alto que se trata de una persona a quien se le r econoció una pensión de invalidez por presentar una pérdida del 100% de su capacidad laboral. Esta condición la convierte en sujeto de especial protección, por lo que debió aplicarse el principio de favorabilidad.

3.6. Finalmente, solicita al juez constit ucional que , en caso de no aceptar los anteriores argumentos, haga uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

4. Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:

“Como pretensión principal, solicito al Consejo de Estado, i) Que declare improcedente la prescripción y, en consecuencia, se ordene al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas efectivamente consignadas

“Como pretensión principal, solicito al Consejo de Estado, i) Que declare improcedente la prescripción y, en consecuencia, se ordene al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas efectivamente consignadas a favor de la accionante, junto con la actualización e intereses a que haya lugar sobre las sumas reconocidas y desembolsadas, (ii) que se condene al FOMAG, a la Fiduprevisora y a la Secretaría Distrital de Educación al reconocimiento y pago de la indexación correspondiente, desde la fecha en que se adquirió el derecho a percibir la prestación reclamada y hasta la fecha en que se profiera la sentencia definitiva de tutela, y (iii) que deje sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas, en particular las sentencias del 21 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia del 5 de agosto de 2025, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección C, y que, en su lug ar, se emita un nuevo pronunciamiento que subsane los yerros señalados en la presente acción.

En caso de resultar improcedente la pretensión principal, como pretensión secundaría, solicito se ordene a la Secretaría de Educación Distrital, inaplicar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por resultar inconstitucionales en el caso en concreto, y se ordene el desembolso del monto total del dinero correspondiente a mis cesantías, y que fueron depositadas por la misma administración en el FOMAG, como recursos propios a mi nombre.”5 (Resaltado original del texto).

del monto total del dinero correspondiente a mis cesantías, y que fueron depositadas por la misma administración en el FOMAG, como recursos propios a mi nombre.”5 (Resaltado original del texto).

5 Índice 2 de SAMAI, certificado 45DEE65ED3B1CEB4 36CF478CEF C78BB6 DE68775DED1F1CDD CC9C6AFC33667138, folio 15.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 2 de febrero de 20266, el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C7, señaló que la decisión censurada fue debidamente motivada, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado , según la cual las cesantías definitivas de servidores públicos son susceptibles del estudio de la prescripción extintiva.

la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado , según la cual las cesantías definitivas de servidores públicos son susceptibles del estudio de la prescripción extintiva.

Destacó que, una vez se hace exigibl e el derecho al pago de las cesantías definitivas, esto es, desde el momento en que cobra firmeza el acto que acepta la renuncia o que finaliza la relación legal y reglamentaria por reconocimiento de pensión de invalidez , como en el caso de la accionante, el titular de la prestación cuenta con 3 años para solicitar el pago de dicha prestación.

En el sub lite, la accionante se desvinculó como docente desde el 25 de marzo de 2020, razón por la cual tenía el deber de reclamar el pago de sus cesantías definitivas hasta el 25 de marzo de 2023, 3 años después. Sin embargo, solicitó su pago el 17 de abril de 2023, cuando ya se encontraba superado el término que el ordenamiento jurídico tiene establecido para que hiciera la reclamación, lo que genera como consecuencia la extinción de su derecho por prescripción.

Sostuvo que no se allegó prueba pertinente ni conducente que acreditara las precarias condiciones de salud de la entonces docente, las cuales le hubieran impedido adelantar el trámite administrativo para solicitar su derecho. En consecuencia, dichas circunstancias de salud no fueron puestas en conocimiento dentro del proceso ordinario.

6 Índice 4 de SAMAI, certificado 21F5624475A151F7 234BAE36E3B72AB5 3E1654EB031475C1

803D4972492B0FBC.

De su lado, manifestó que las dos instancias aplicaron el régimen legal vigente sobre prescripción de cesantías definitivas, particularmente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que prevén el término trienal contado desde la exigibilidad de la prestación. A partir del retiro del servicio ocurrido el 25 de marzo de 2020, se estableció que la demandante contaba hasta el 26 de marzo de 2023 para reclamar el pago; sin embargo, la solicitud administrativa solo fue presentada el 17 de abril de 2023, cuando ya había operado el fenómeno extintivo.

5.4. La Secretaría de Educación de Bogotá 9 aseveró que la presente acción es improcedente, comoquiera que lo que pretende la accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión ju rídica respecto de la decisión tomada por los despachos judiciales de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.5. El Ministerio de Educación Nacional 10 afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, aunado al hecho de que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, comoquiera que no es l a responsable de la conducta cuya omisi ón genera la vulneración alegada, por lo que solicitó su desvinculación.

8 Índice 11 de SAMAI, certificado 5355A07BC5B233E6 D63C21D3937955A4 8714685919AFB2B8

BF68C329373F6E55.

8 Índice 11 de SAMAI, certificado 5355A07BC5B233E6 D63C21D3937955A4 8714685919AFB2B8 BF68C329373F6E55. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado 658EDFFE6B0C3656 610FCB73A7B9EE47 72EA12D147ACE903 23FC510492713A88. 10 Índices 13 y 14 de SAMAI, certificados 59B689CC306072B3 1A1A6C1A7EE0BE53 538D0B2F97375F6B 586F675F5A383E47 y 59B689CC306072B3 1A1A6C1A7EE0BE53 538D0B2F97375F6B 586F675F5A383E47, respectivamente.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5.6. La Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no se pronunciaron11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Lina Marcela Bustos Piñeros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

dentro del proceso ordinario.

6 Índice 4 de SAMAI, certificado 21F5624475A151F7 234BAE36E3B72AB5 3E1654EB031475C1 803D4972492B0FBC. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado 7F8A468EBBBFDD7D AA86EA0741086BEC 885B0A1B8F3CA139

735874765D3BCF65.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5.3. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá8 hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y aseveró que se realizaron a la luz del principio de legalidad. Asimismo, afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia planteada gira en torno a cuestiones de índole estrictamente legal, las cuales fueron debatidas y decididas en el proceso ordinario correspondiente. En ese orden, la accionante utiliza este mecanismo como una tercera instancia , lo que resulta jurídicamente inadmisible.

De su lado, manifestó que las dos instancias aplicaron el régimen legal vigente sobre prescripción de cesantías definitivas, particularmente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que prevén el

Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, como cuestión inicial, si la presente ac ción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad excepcional contra providencias judiciales.

Superado dicho examen, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social de la accionante al negar el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, con fundamento en la aplicación de la regla de prescripción prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, sin considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional ni las circunstancias particulares derivadas de su estado de salud.

Ahora bien, aunque el derecho a la dignidad humana no fue alegado de manera expresa como vulnerado por la accionante, la Sala estima necesario abordar su estudio, en atención a que del análisis del material fáctico y probatorio se advierte su posible afectación, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra y la carga despro porcionada que le fue impuesta . En ese sentido, la

11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) hubieran rendido informe, pese a la

11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida, visible en el índice 7 de SAMAI.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela no se encuentra limitado por la formulación estricta de los derechos invocados, sino que, en virtud del principio de eficacia de los derech os fundamentales 12, puede identificar y amparar aquellos que resulten comprometidos en el caso concreto13.

En ese marco, le corresponde a la Sala definir si, en el asunto sub examine, la aplicación estricta de la regla de prescripción desconoció el mandato de protección reforzada que ampara a la accionante y, por esa vía, condujo a un resultado incompatible con la Constitución que imponía su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 14 y de procedencia 15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. Procedibilidad de la acción de tutela

tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 14 y de procedencia 15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. Procedibilidad de la acción de tutela

4.1. Los reparos planteados en la acción de tutela satisfacen el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora expuso de manera clara que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la indebida interpretación y aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, relativos a la prescripción extintiva de derechos laborales, lo que podría dar lugar a la configuración de un defecto sustantivo.

12 Sentencia T 124 de 1993. 13 Sentencia SU-150 de 2021. 14 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta ten ga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental;

al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Adicionalmente, las garantías fundamentales invocadas se estiman comprometidas por cuanto el tribunal habría omitido valorar que la accionante es una persona en condición de discapacidad , a quien se le reconoció una pensión de invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 100%, circunstancia que la ubica como sujeto de especial protección constitucional y que imponía un análisis acorde con la efectividad de sus derechos fundamentales.

4.2. El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede otro mecanismo judicial para controvertir, en particular, la sentencia del 17 de septiembre de 2025. En efecto, no hay lugar a acudir al recurso extraordinario de r evisión, toda vez que no se configura ninguna de las causales taxativas previstas en la ley para su procedencia.

4.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, en tanto la providencia reprochada fue notificada electrónicamente el

previstas en la ley para su procedencia.

4.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, en tanto la providencia reprochada fue notificada electrónicamente el 18 de septiembre de 202516; y el amparo se interpuso el 29 de enero de 202617, es decir, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia.

4.4. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental.

4.5. En el escrito de tutela se identifican de manera razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados.

4.6. Finalmente, la providencia censurada no corresponde a una sentencia de tutela.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de la excepción de inconstitucionalida d respecto de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, a efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución en el caso concreto.

16 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001334204720230038101 y conforme consta en la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial denominada Consulta de procesos nacional unificada https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 17 Índice 2 de SAMAI, certificado B8AB682CDF1CB7AE 703E9A6BFEF478D9 E0BCAE2ACA648318

AB747B5F03BE17C6.10

administración para reclamar un derecho cierto, esto es, para el caso concreto, el desembolso de los recursos obtenidos por cesantías que ascienden a la suma de $33.000.000.

Por su parte, manifiesta que la decisión censurada resulta desproporcionada, en la medida en que pasó por alto que se trata de una persona a quien se le reconoció una pensión de invalidez por presentar una pérdida del 100% de su capacidad laboral. Esta condición la convierte en sujeto de especial protección, por lo que debió aplicarse el principio de favorabilidad.

6. De la prescripción extintiva

En virtud de la prescripción, el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo o del término establecido en la ley 18. Así, la prescripción se refiere de manera directa a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo 19. En lo relacionado con la prescripción extintiva, esta impone el deber a cada persona de reclamar sus derechos dentro del tiempo que fija la ley, es decir, determina que el ejercicio de los que se pretenden

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección B . Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) . Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés . Demandado: Procuraduría General de la Nación. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo

General de la Nación. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación: 7934.11

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-00

Accionante: Lina Marcela Bustos Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

adquiridos debe hacerse dentro de un lapso espe cífico20, pasado el cual, si no se hizo la reclamación, genera la pérdida del derecho.

Sobre el asunto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone:

“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

A su turno, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine , establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

En desarrollo del marco normativo relativo a la prescripción extintiva del derecho, la Sección Segunda, Subsección A, de esta corporación sostuvo lo siguiente:

“Esta Corporación 21 ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de

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