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Consejo de Estado - 11001031500020260060000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260060000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260060000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260060000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00600-00

Demandante: ELIZABETH QUINTERO NARANJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA

DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La señora Elizabeth Quintero Naranjo , actuando en nombre propio , inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , en la que solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y

La señora Elizabeth Quintero Naranjo , actuando en nombre propio , inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , en la que solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 12 de diciembre de 2025 en la que confirmó el proveído dictado el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , en el que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-025-202000206-00/02.

1 Acción de tutela radicada el 29 de enero de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 894.Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

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2 1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el

Tribunal Superior de Antioquia – Sala Administrativa.

fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el

Tribunal Superior de Antioquia – Sala Administrativa.

3. Ordenar al Tribunal proferir una nueva sentencia, valorando integralmente: La certificación expedida por el Municipio de Cocorná.

Los indicios de subordinación conforme a la Sentencia de Unificación 2013-01143 de 2021.2

1.3. Hechos

La señora Elizabeth Quintero Naranjo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cocorná, Antioquia, con el fin de que se declarara nulo el oficio del 16 de julio de 2020, en el que la demandada negó la existencia de un contrato realidad derivado de las labores que desempeñó en la entidad como auxiliar de la I nspección de Policía y Tránsit o de dicho municipio entre el 29 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior pidió el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, primas de servicio y vacaciones.

En primera instancia, el proceso se asignó al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con radicado 05001-33-33-025-2020-00206-00 que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento explicó que , no se probó el elemento de la subordinación y dependencia continua porque no advirtió que la demandante estuviera sometida

la demanda.

Como fundamento explicó que , no se probó el elemento de la subordinación y dependencia continua porque no advirtió que la demandante estuviera sometida al cumplimiento de horarios o disposiciones de la entidad, en iguales condiciones que los empleados de planta, como tampoco, que tuviera que cumplir metas, objetivos y directrices alejadas de su objeto contractual, especialmente, porque la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio de actividades de supervisión del contrato no desdibuja las características propias de este vínculo.

La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia , que se resolvió por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala, Sexta de Decisión3 que,

2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 La sentencia fue suscrita por los magistrados, Vannesa Alejandra Pérez Rosales , Rafael Dario Restrepo Quijano y Dohor Edwin Varón Vivas.Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

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3 mediante providencia del 12 de diciembre de 2025 confirmó la decisión de primer grado.

Lo anterior dado que, a su juicio, para que se probara la existencia de una relación laboral encubierta debían acreditarse 3 requisitos: la prestación personal del servicio, la remuneración derivada de lo anterior y la sub ordinación. Advirtió que los dos primeros estaban plenamente acreditados, sin embargo, el último no se

laboral encubierta debían acreditarse 3 requisitos: la prestación personal del servicio, la remuneración derivada de lo anterior y la sub ordinación. Advirtió que los dos primeros estaban plenamente acreditados, sin embargo, el último no se probó, en tanto, los únicos medios de prueba arribados fueron una c ertificación laboral y «el testimonio de Sandra Marllory Ospina Blandón », cuyo contenido es contradictorio y no demuestra la configuración del referido elemento.

Agregó que, en los términos que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 [1317-2016], la sola dirección de horarios para desarrollar las actividades propias del contrato de prestación de servicios, el requerimiento de informes de ejecución del convenio y el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales no conlleva a que se estructure el elemento de la subordinación.

El anterior proveído se notificó a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 15 de diciembre de 20254.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora señaló que la s providencias cuestionadas adolecen de los siguientes yerros:

(i) Fáctico: porque el tribunal accionado omitió valorar pruebas determinantes para resolver el litigio, o las examinó de una forma irrazonable y/o arbitraria. Hizo referencia a l os siguientes: «La certificación expedida por el Municipio de Cocorná» y a « Los indicios de subordinación conforme a la Sentencia de Unificación 2013-01143 de 2021».

referencia a l os siguientes: «La certificación expedida por el Municipio de Cocorná» y a « Los indicios de subordinación conforme a la Sentencia de Unificación 2013-01143 de 2021».

(ii) Desconocimiento del precedente: señaló que se desatendió la «Sentencia de unificación 2013-01143 de 2021 – Consejo de Estado », la cual, a su juicio, refiere que para determinar si se configura o no el elemento de la subordinación en los casos en que haya una presunta relación encubierta, debe n tenerse en cuenta indicios como: el lugar de trabajo, el horario de las labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las labores a desarrollar correspondan con las asignadas a un empl eado de la planta de personal de la entidad.

4 Índice 015 de Samai del proceso 05001333302520200020602.Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

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4 1.5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 6 de febrero de 2026 , la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como parte accionada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión6.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercer os con interés jurídico en el

a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión6.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercer os con interés jurídico en el resultado del proceso , al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [a quo del proceso ordinario] 7, y al municipio de Cocorná, Antioquia [extremo pasivo del proceso ordinario]8.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín9

El titular del despacho refirió que la decisión de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario se sustentó en los planteamientos de hecho y de derecho planteados por la demandante; a su turno, indicó que la sentencia de segundo grado también se argumentó debidamente.

Sin embargo, pidió que se declare improcedente esta acción, o, en su defecto, se niegue el amparo, al explicar que la accionante está inconforme con las decisiones porque le fueron desfavorables, por lo que acude a este mecanismo reiterando los argumentos que expuso en la demanda y en el recurso de alzada, lo que lleva a concluir que claramente pretende usar la tutela como una tercera instancia.

Además, aportó el link del expediente electrónico.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión10 La magistrada ponente de la decisión enjuiciada explicó que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque la

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión10 La magistrada ponente de la decisión enjuiciada explicó que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque la

5 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: abogadodaniellopez@hotmail.es anamariavasquezabogada@gmail.com. 6 Índice 0 10 de Samai. La notificación fue realizada a: vperezr@cendoj.ramajudicial.gov.co; rrestreq@cendoj.ramajudicial.gov.co y dvaronv@cendoj.ramajudicial.gov.co; ectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: adm25med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: contactenos@cocorna-antioquia.gov.co. 9 Índice 012 y 013 de Samai. 10 Índice 014 de Samai.Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

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5 demandante no acreditó la totalidad de los elementos de una relación laboral subordinada, puesto que no aportó pruebas de que recibió directrices e instrucciones para cumplir el servicio, ni reglamentos internos, llamados de

5 demandante no acreditó la totalidad de los elementos de una relación laboral subordinada, puesto que no aportó pruebas de que recibió directrices e instrucciones para cumplir el servicio, ni reglamentos internos, llamados de atención y/o sanciones por su desempeño, únicamente allegó una certificación del municipio del horario que cumplió en el periodo comprendido entre el 15/1/2014 y 4/6/2015, lo cual es compatible con la coordinación necesaria en la ejecución de contratos de prestación de servicios como el que celebró la demandante.

Señaló que como la sentencia de segunda instancia se fundamentó en un análisis estructurado de las pruebas obrantes en el plenario, así como las normas y jurisprudencia vigente, esta no vulnera los derechos fundamentales que invoca la accionante ni incurre en los defectos que alegó.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción porque la tutelante pretende usar este mecanismo como una tercera instancia con el fin de reabrir el debate probatorio y jurídico propio del proceso ordinario.

1.6.3. El municipio de Cocorná, Antioquia guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Quintero Naranjo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

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6 • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2025, en la que confirmó el proveído de primera instancia del 27 de septiembre de 2022 que negó las pretensiones de l medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33025-2020-00206-00/02?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

025-2020-00206-00/02?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , y ; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

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7 Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.3.1. Relevancia constitucional

términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.3.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 14 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así

una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

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8 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

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8 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala)

2.4. Caso concreto

La parte actora cuestionó la sentencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en la que confirmó

16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

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9 el proveído dictado el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el que se negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-025-2020-00206-00/02.

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el que se negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-025-2020-00206-00/02.

Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

Respecto de lo alegado por la actora la Sala evidencia que los argumentos desplegados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez ordinario en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Advierte la Sección que los yerros en los que supuestamente incurre la decisión enjuiciada carecen de la carga argumentativa necesaria para abordar su estudio de fondo, ya que los planteamientos tienen como como propósito reabrir el debate concluido en el proceso ordinario, para hacer prevalecer el criterio interpretativo propio con respecto a la acreditación de los element os para que se configure la existencia de una relación laboral subrepticia con el municipio de Cocorná, Antioquia.

Se observa que, el planteamiento de la tutelante demuestra la discrepancia con la decisión del tribunal, quién concluyó que de los 3 elementos que deben acreditarse en un a relación encubierta , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración derivada de lo anterior y la subordinación, solo se probaron los dos primeros, pues frente al último no se aportó ningún elemento de juicio que le

en un a relación encubierta , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración derivada de lo anterior y la subordinación, solo se probaron los dos primeros, pues frente al último no se aportó ningún elemento de juicio que le permitiera inferir que las actividades que ejecutó en desarrollo del contrato de prestación de servicios estuvieran fuera de las obligaciones contractuales plasmadas en el convenio, ni que la demandante desarrollara labores propias de un empleado de planta.

No obstante, la accionante alegó la configuración del defecto fáctico porque, en su sentir, el tribunal no valoró debidamente una certificación que expidió el ente territorial y desatendió las reglas dispuestas en la «Sentencia de unificación 201301143 de 2021 – Consejo de Estado». Elementos que, a su juicio, conllevaban al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta entre ella y el municipio de Cocorná. Al respecto se advierte que, la actora no expuso las razones por las cuales considera relevante el referido medio probatorio, ni su incidencia para variar el sentido del fallo de segunda instancia, máxime porque, en efecto, el tribunal tuvo en cuenta el mentado documento, pero concluyó que no probaba el requisito de la subordinación.Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 Ahora bien, pese a que la actora hace cita una providencia dictada por esta

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10 Ahora bien, pese a que la actora hace cita una providencia dictada por esta corporación, lo cierto es que, no individualizó la regla de derecho vinculante que estimaba aplicable a su situación, ni expuso la incidencia concreta que tal providencia tendría en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado. En consecuencia, no se satisface la carga argumentativa mínima que habilitaría a la Sala a efectuar un análisis de fondo.

Sobre el desconocimiento del precedente es preciso advertir que esta Sección 22 ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la li tis anterior y, (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la parte actora.

Sin embargo, los argumentos que despl iega la accionante, más allá de sustentar los yerros alegados , denotan una simple inconformidad con la decisión del ad quem, por lo que es claro que la actora pretende usar este mecanismo como una instancia adicional.

Por su parte, s e recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el

funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la tutelante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo decidido por el tribunal y dicte un fallo en el qu e declare la existencia de una relación laboral encubierta.

En consecuencia, en el presente caso, se declarará improcedente este mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

22 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes providencias de tutela proferidas por la Sección Quinta: (i) Sentencia del 04 de diciembre de 2025, radicado: 11001 -03-15-000-202506707-00. C.P. Gloria María Gómez Montoya; (ii) sentencia del 30 de octubr e de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Elizabeth Quintero Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00600-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-670

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