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Consejo de Estado - 11001031500020260060800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260060800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260060800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260060800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00608-00

Accionante: GABRIEL ARTURO HURTADO ARIAS

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configuró porque, al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se constató que el accionante instauró otra acción de tutela sustentada en los mismos hechos y dirigida al mismo fin, sin ninguna justificación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Arturo Hurtado Arias contra la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 29 de enero de 2026 , el señor Gabriel Arturo Hurtado Arias interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal y al trabajo, porque considera que las medidas de protección implementadas resultan insuficientes.

Pretensiones

2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

1. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección – UNP asignar de manera inmediata

medidas de protección implementadas resultan insuficientes.

Pretensiones

2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

1. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección – UNP asignar de manera inmediata un vehículo blindado al señor Gabriel Arturo Hurtado Arias.

2.Que dicha medida tenga carácter prolongado mientras persista el riesgo extraordinario.

3.Que se realice seguimiento periódico al nivel de riesgo para garantizar que las medidas sean suficientes.

Fundamentos de la demanda de tutela

3. Como sustento fáctico, expuso que e s funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro y que el 2 de diciembre de 2025 «fue víctima de un atentado sicarial, hecho que pretendió acabar con su vida y que materializó un riesgo real, grave, cierto y actual».

4. Manifestó que desde el 2022 se venían presentando intimidaciones, seguimientos y presiones contra los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.

1 Que ingresó al despacho para fallo el 12 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00608-00

Accionante: Gabriel Arturo Hurtado Arias Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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5. Expuso que en diciembre de 2025 la Unidad Nacional de Protección le implementó como medidas de protección un escolta y un chaleco antibalas «pero no asignó vehículo blindado». Por lo anterior, considera que el atentado del que fue víctima demuestra que las medidas otorgadas son insuficientes, toda vez que la movilidad diaria « lo expone

blindado». Por lo anterior, considera que el atentado del que fue víctima demuestra que las medidas otorgadas son insuficientes, toda vez que la movilidad diaria « lo expone directamente, por lo cual el traslado en vehículo no blindado lo mantiene en extrema vulnerabilidad».

Trámite impartido

6. Mediante auto del 3 de febrero de 2026 , se admitió la acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, como parte demandada, y se ordenó la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro como tercera con interés; asimismo, se requirió al señor Gabriel Arturo Hurtado Arias para que « i) amplíe la información suministrada respecto del atentado que sufrió el 2 de diciembre de 2025; ii) informe si solicitó la activación de algún trámite de emergencia ante la UNP tras el atentado del 2 de diciembre de 2025. En caso afirmativo, deberá adjun tar prueba de la radicación de dicha solicitud, y iii) aporte copia de todas las solicitudes de otorgamiento de medidas de protección elevadas ante la UNP, de los estudios de nivel de riesgo realizados por dicha entidad y de cualquier otro documento que co nsidere necesario para acreditar los supuestos fácticos y la vulneración alegada».

7. Mediante auto del 18 de febrero de 2026, se requirió al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente digital del proceso de tutela con radicación 11001-33-35-027-2026-00015-00, toda vez que el despacho sustanciador, tras realizar una búsqueda en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, advirtió que

11001-33-35-027-2026-00015-00, toda vez que el despacho sustanciador, tras realizar una búsqueda en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, advirtió que el señor Hurtad o Arias había instaurado una acción de tutela de contornos fácticos y jurídicos similares.

Intervenciones

8. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque las pretensiones del accionante no están dirigidas contra esa entidad, ni mucho menos se menciona en la tutela que esta sea la causante de la vulneración o que tenga la faculta d de otorgar el vehículo blindado solicitado.

9. La Unidad Nacional de Protección señaló que en favor del accionante se adelantó un trámite de emergencia que fue solicitado el 17 de diciembre de 2025, en el cual se implementó una persona de protección y un chaleco blindado a partir del 29 de diciembre de esa misma anualidad , esquema del cual el señor Hurtado Arias es beneficiario en la actualidad.

10. Indicó que una vez tuvo conocimiento de los presuntos hechos amenazantes de que fue víctima, se inició un estudio de nivel de riesgo identificado bajo la O.T. 000910 «la cual se encuentra en estudios por el analista».

11. Explicó el procedimiento de la ruta ordinaria de protección que se debe seguir para ser beneficiario de medidas de protección, esto es, que se realice la evaluación o revaluación del nivel de riesgo. Este lo adelanta el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR-, encargado de recopilar y analizar la información, quienes designan a un oficial

revaluación del nivel de riesgo. Este lo adelanta el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR-, encargado de recopilar y analizar la información, quienes designan a un oficial de protección para llevar a cabo las labores de campo, verificaciones y realización de la entrevista para que el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de MedidasRadicación: 11001-03-15-000-2026-00608-00

Accionante: Gabriel Arturo Hurtado Arias Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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– CERREM – recomiende al director de la UNP las medidas de protección a implementar, ajustar, suspender y/o finalizar las medidas de protección.

12. Expuso que el estudio es técnico y especializado y, por tanto, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación de manera que « nuestro marco legal contempla como plazo mínimo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que le compete al CTAR, UN TÉRMINO DE 30 DÍAS HÁBILES , lo anterior, teniendo en cuenta que se evidenció que este es el término necesario para poder definir idóneamente la situación de riesgo de una persona».

13. Manifestó que de acceder a lo pretendido por el actor se estaría vulnerando el derecho a la igualdad frente a los demás beneficiarios de los esquemas de protección, toda vez que estos cuentan con medidas asignadas en virtud del riesgo que ostentan.

14. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque en 2025 adelantó el estudio de nivel de riesgo y, en todo caso, « son los delegados interinstitucionales que conforman el Comité del CERREM los competentes para

14. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque en 2025 adelantó el estudio de nivel de riesgo y, en todo caso, « son los delegados interinstitucionales que conforman el Comité del CERREM los competentes para determinar si se implementan, se ajustan o se finalizan las medidas de protección y no el accionante el que debe indicar qué medidas de protección se le deben implementar a su criterio».

15. Finalmente, sostuvo que el accionante también cuenta con la línea vida 103 como medida de protección, pues a esta tienen acceso los beneficiarios del programa para determinar el estado de emergencia en la que se pueda encontrar y así poderle garantizar su protección.

CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

17. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo presentada por el señor Gabriel Arturo Hurtado Arias es temeraria y, por ende, improcedente. Sólo en caso negativo, también se establecerá si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales del accionante.

Temeridad en la acción de tutela

18. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales».

18. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales».

19. En la sentencia de unificación 168 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) ausencia de justificación en laRadicación: 11001-03-15-000-2026-00608-00

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presentación de la nueva acción de tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sobre este último elemento, el alto tribunal manifestó lo siguiente:

(…) [S]e presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

20. La Corte Constitucional2 también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo».

«debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo».

21. En línea con lo anterior, la misma Corte 3 ha indicado que, desprovisto de la mala fe de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso existe identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;

(iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional.

22. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que la presentación de varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.

23. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o sea declarada por el juez, como se expone a continuación:

23. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o sea declarada por el juez, como se expone a continuación:

Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.

2 Sentencia T-560 de 2009. Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017. 3 Sentencia T-219 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00608-00

Accionante: Gabriel Arturo Hurtado Arias

Accionado: Unidad Nacional de Protección

tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

Temeridad en el caso concreto

24. Como se indicó, el accionante pretende que la Unidad Nacional de Protección le otorgue un vehículo blindado como refuerzo a las medidas que le fueron implementadas el 29 de diciembre de 2025, toda vez que, en su criterio, resultan insuficientes ante el inminente riesgo de sus derechos fundamentales.

25. La Sala identificó que los argumentos expuestos en la presente solicitud de amparo también fueron formulados por el señor Hurtado Arias contra la Unidad Nacional de Protección, en el proceso de tutela con radicado 11001-33-35-027-2026-00015-00. Este fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá.

26. A continuación, se detallará lo descrito anteriormente: Proceso 11001-03-15-000-2026-00608-00

(objeto de decisión) Partes Causa Objeto

Accionante: Gabriel Arturo Hurtado Arias

Accionado: Unidad Nacional de Protección La presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal del señor Gabriel Arturo Hurtado Arias derivada de la falta de medidas de protección adecuadas por parte de la Unidad Nacional de Protección frente a un riesgo grave y comprobado.

Que se implemente un vehículo blindado en su esquema de protección. Proceso 11001-33-35-027-2026-00015-00 (tramitado en primera instancia ante el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá) Partes Causa Objeto

Accionante: Gabriel Arturo Hurtado Arias

protección. Proceso 11001-33-35-027-2026-00015-00 (tramitado en primera instancia ante el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá) Partes Causa Objeto

Accionante: Gabriel Arturo Hurtado Arias

Accionados: Unidad Nacional de Protección La presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal del señor Gabriel Arturo Hurtado Arias derivada de la falta de medidas de protección adecuadas por parte de la Unidad Nacional de Protección frente a un riesgo grave y comprobado.

Que se implemente un vehículo blindado en su esquema de protección.

27. Lo expuesto evidencia que tanto en el proceso identificado con radicado 11001-3335-027-2026-00015-00 como en el presente, el señor Hurtado Arias dirigió su acción contra la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de que el juez constitucional le ordenara a la autoridad demandada a que le implementara dentro de su esquema deRadicación: 11001-03-15-000-2026-00608-00

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protección un vehículo blindado, porque, en su criterio, las medidas que le fueron otorgadas resultan insuficientes para garantizar la protección de sus derechos a la vida e integridad personal, por cuanto fue víctima de un atentado el 2 de diciembre de 2025.

28. La tutela presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá se radicó a través

3 Sentencia T-219 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00608-00

Accionante: Gabriel Arturo Hurtado Arias Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, deben verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra sit uación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cu ando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

Temeridad en el caso concreto

24. Como se indicó, el accionante pretende que la Unidad Nacional de Protección le

e integridad personal, por cuanto fue víctima de un atentado el 2 de diciembre de 2025.

28. La tutela presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá se radicó a través del aplicativo «tutela en línea» el 21 de enero de la presente anualidad, y fue admitida el 22 de enero siguiente. La Sala observa que en ese proceso la demanda es idéntica a la radicada en esta Corporación a través de la ventanilla virtual de SAMAI el pasado 29 de enero, con la salveda d de que en el presente proceso no se aportaron documentos adicionales, mientras que en aquel expediente se adjuntó como anexo de la demanda :

(i) copia del acta de implementación de las medidas de protección del 18 de diciembre de 2025, (ii) la solicitud de medidas de protección presentada por el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y , (iii) las denuncias presentadas en agosto de 2022 y diciembre de 2025 contra el señor Juan Andrés Romero Calderón.

29. Como quedó expuesto en los antecedentes, la tutela presentada ante esta Corporación se admitió mediante providencia del 3 de febrero de 2026, en el cual se realizaron una serie de requerimientos al actor con el fin de que : (i) ampliara la información respecto del atentado del que fue víctima, (ii) informara si solicitó la activación del trámite de emergencia y , (iii) explicara si había solicitado el otorgamiento de medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección. La anterior decisión se notificó el 5 de febrero siguiente al correo electrónico del accionante.

30. Se observa, además, que mediante sentencia del 4 de febrero de 2026, el Juzgado

de medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección. La anterior decisión se notificó el 5 de febrero siguiente al correo electrónico del accionante.

30. Se observa, además, que mediante sentencia del 4 de febrero de 2026, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá negó el amparo solicitado por el señor Hurtado Arias al considerar que la Unidad Nacional de Protección había dispuesto unas medidas de protección p ara garantizar su integridad personal y porque « el reparo del actor a la insuficiencia del esquema de seguridad por la ausencia de un vehículo blindado debe ser definido con fundamento en la evaluación final del riesgo (estudio técnico) a cargo del CTAR y las recomendaciones finales del CERREM en el mar co de la ruta ordinaria, procedimiento que aún se encuentra en curso». Esa providencia se notificó en la misma fecha en que se profirió al correo electrónico suministrado por el aquí accionante.

Durante el término de ejecutoria no se interpuso recurso alguno; en consecuencia, el expediente fue remitido el 13 de febrero siguiente para surtir el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

31. Visto lo anterior, a pesar de que el accionante tuvo conocimiento del fallo de tutela proferido en el proceso con radicado 2026 -00015-00 tramitado ante los juzgados administrativos de Bogotá antes de la notificación del auto admisorio de la presente solicitud de amparo, optó por guardar silencio y no se preocupó por informar las razones por las cuales presentó la misma acción de tutela ante dos autoridades judiciales distintas.

32. Así las cosas, es evidente la identidad de partes, de causa y de objeto entre la

por las cuales presentó la misma acción de tutela ante dos autoridades judiciales distintas.

32. Así las cosas, es evidente la identidad de partes, de causa y de objeto entre la solicitud de amparo sometida al conocimiento de esta Sala y aquella tramitada en primera instancia por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá . Asimismo, no existe una justificación válida para que se interpusiera la nueva solicitud de amparo. Por tanto, dicha situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del señor Hurtado Arias y desconoce el principio de buena fe. De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido queRadicación: 11001-03-15-000-2026-00608-00

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la temeridad puede tener origen en la mala fe o en la deslealtad procesal4, lo que ocurre cuando el demandante no formula justificación alguna y busca aprovecharse de la presentación de múltiples acciones de tutela5.

33. Quedó acreditado que el demandante es abogado con tarjeta profesional vigente6 y que era con sciente de que estaba promoviendo dos acciones de tutela idénticas ante autoridades judiciales distintas, lo cual evidencia el desconocimiento del principio de buena fe. Además, no se probó la existencia de hechos nuevos que lo justificaran.

34. Finalmente, conviene recordar al señor Hurtado Arias que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional, procedente exclusivamente en el evento en que se vea seriamente afectado el pleno goce de algún derecho fundamental. De ahí que su

34. Finalmente, conviene recordar al señor Hurtado Arias que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional, procedente exclusivamente en el evento en que se vea seriamente afectado el pleno goce de algún derecho fundamental. De ahí que su ejercicio temerario afecta y congestiona el servicio de administración de justicia, en detrimento de quienes realmente ven comprometidos sus derechos fundamentales y están a la espera de una decisión pronta. Por tal motivo, la Sala llama su atención para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo que persigan el mismo objeto aquí pretendido y basadas en los mismos hechos y argumentos.

35. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por temeraria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por temeridad, la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Arturo Hurtado Arias, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

4 Corte Constitucional. Sentencias SU-377 de 2014 y SU-713 de 2006. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU -027 de 2021. Además, la jurisprudencia ha indicado que la mala fe puede identificarse en un actuar doloso que busca inducir en error al juez (Sentencia T -247 de 2024), en un uso indebido de la acción de tutela (Sentencia T-1134 de 2005), la falta de justificación de la formulación reiterada de acciones de tutela (Senten cia T-975 de 2011) o la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda , al igual que la alegación de hechos contrarios a la realidad (Sentencia T -080 de 1998) . Incluso, para hallar tales comportamientos, las Salas de Revisión han acudido a los estándares legales establecidos en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, como se reconoció en la Sentencia T-1103 de 2005. 6 Se verificó en el siguiente enlace: https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00608-00

Accionante: Gabriel Arturo Hurtado Arias Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera

Accionante: Gabriel Arturo Hurtado Arias Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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