Consejo de Estado - 11001031500020260064600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260064600 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260064600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260064600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00646-00
Demandantes: María Concepción Sosa Rojas y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública . Mora judicial. Solicitud de verificación de cumplimiento de obligación derivada de una expropiación por vía administrativa. Admisión.
Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela formulada por María Concepción Sosa Rojas , Amparo Sosa Rojas, Ruby Sosa Rojas, Luz Nelly Sosa Rojas, Nidia Sosa Rojas, Blanca Irida Sosa Rojas, German Adolfo Rojas Morales y Ana Derly Pulido Salazar en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 2 de febrero de 2026, la parte actora, a través de apoderado, presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Meta por la
una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Meta por la demora en e l estudio de admisión, inadmisión o rechazo de la solicitud de «verificación de cumplimiento de obligación adquirida en virtud de expropiación por vía administrativa» No. 50001-23-33-000-2024-00379-00.
2. A título de amparo, solicitó que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y a la Oficina de Apoyo Judicial que, en el término improrrogable de 12 horas, realicen el saneamiento informático del reparto y certifiquen la corrección; y se ordene al Tribunal Administrativo del Meta proceder a proferir el auto admisorio de la demanda, dentro de las 48 horas siguientes al fallo.
3. Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, la parte actora expuso que , el 4 de diciembre de 2024 , promovió una «acción especial de solicitud de verificación del cumplimiento de una obligación » contra la Alcaldía de Villavicencio. Señaló que, pese al tiempo transcurrido desde su radicación, no se había emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión, inadmisión o rechazo.
4. El 27 de agosto de 2025, la parte actora radicó escrito de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el propósito de que se adoptara una decisión frente a la solicitud, dado que ya había transcurrido un lapso que estimabaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00646-00
ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el propósito de que se adoptara una decisión frente a la solicitud, dado que ya había transcurrido un lapso que estimabaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00646-00
Demandantes: María Concepción Sosa Rojas y otros
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2 razonable sin que el despacho se hubiera pronunciado. No obstante, sostuvo que dicha gestión tampoco produjo resultado.
5. Afirmó que el proceso se encontraba en una situación de parálisis, pues el trámite se había extendido por más de 1 año y 2 meses sin actuación sustancial alguna. En su criterio, tal inactividad configuraba una mora judicial injustificada que vulneraba sus derechos fundamentales, especialmente porque no existía complejidad probatoria ni jurídica que justificara un estudio prolongado. Añadió que el Estado no podía ampararse en un eventual error de reparto para explicar el retraso, dado que tal circunstancia e ra conocida desde el momento mismo de la radicación de la demanda.
Intervenciones1
6. El Municipio de Villavicencio solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso, tras estimar que no desplegó acción u omisión alguna susceptible de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales invocados. Señaló que la controversia se circunscribía exclusivamente a la actuación judicial adelantada ante el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que no le era atribuible responsabilidad alguna en los hechos objeto de reproche.
amenazar los derechos fundamentales invocados. Señaló que la controversia se circunscribía exclusivamente a la actuación judicial adelantada ante el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que no le era atribuible responsabilidad alguna en los hechos objeto de reproche.
7. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, tras considerar que la parte actora contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, consistente en «la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura». En tal sentido, sostuvo que no se superaba el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Adicionalmente, alegó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante Auto de 2 de febrero de 2026 , se admitió la solicitud de verificación de cumplimiento de obligación derivada de una expropiación por vía administrativa, ordenándose las notificaciones y traslados correspondientes, con lo cual habría cesado la situación fáctica que dio lugar al amparo.
8. Finalmente, la autoridad judicial negó la existencia de mora injustificada y explicó que debía priorizar el trámite de acciones constitucionales y especiales, así como atender audiencias y salas de decisión ordinarias y especiales, tanto propias como en apoyo a otros despachos. Indicó que el despacho fue objeto de un proceso de redistribución y homologación de cargas laborales impulsado por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la identificación de una carga excesiva y desproporcionada, lo que incluso condujo a la creación de un nuevo despacho.
Precisó que, al momento de recibir el proceso del accionante, contaba con 551
Superior de la Judicatura, ante la identificación de una carga excesiva y desproporcionada, lo que incluso condujo a la creación de un nuevo despacho. Precisó que, al momento de recibir el proceso del accionante, contaba con 551 procesos activos , entre primera y segunda instancia, a lo que se sumaba un significativo número de acciones de tutela, consultas, procesos electorales, pérdidas de investidura y habeas corpus asignados durante los años 2024 y 2025, circunstancias que justificaban objetivame nte la programación y secuencia de las decisiones adoptadas.
1 Mediante Auto de 4 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Meta, y vinculó al Municipio de Villavicencio, en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00646-00
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
10. En su intervención, el Municipio de Villavicencio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al estimar que no era la autoridad competente
para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
10. En su intervención, el Municipio de Villavicencio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al estimar que no era la autoridad competente para atender las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Al respecto, la Sala negará dicha solicitud, toda vez que ostenta la calidad de parte demandada dentro de la solicitud de verificación de cumplimiento de obligación derivada de una expropiación por vía administrativa No. 50001-23-33-000-2024-00379-00. Por ello, se advierte que continuará vinculada al prese nte trámite constitucional como tercera, en tanto el resultado de esta actuación podría ser de su interés.
Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de l Meta incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , con ocasión de la presunta demora en el estudio de admisibilidad de la demanda.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
12. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque María Concepción Sosa Rojas, Amparo Sosa Rojas, Ruby Sosa Rojas, Luz Nelly Sosa Rojas, Nidia Sosa Rojas, Blanca Irida Sosa Rojas, German Adolfo Rojas Morales y Ana Derly Pulido Salazar son los titulares de las garantías
Rojas, Luz Nelly Sosa Rojas, Nidia Sosa Rojas, Blanca Irida Sosa Rojas, German Adolfo Rojas Morales y Ana Derly Pulido Salazar son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y el Tribunal Administrativo del Meta por ser la autoridad judicial que conoció de la demanda ; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se trata de una presunta mora en el estudio de admisibilidad de la demanda.
13. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada
14. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado 2 dentro de la acción de tutela interpuesta por María Concepción Sosa Rojas, Amparo Sosa
2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00646-00
Demandantes: María Concepción Sosa Rojas y otros
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4 Rojas, Ruby Sosa Rojas, Luz Nelly Sosa Rojas, Nidia Sosa Rojas, Blanca Irida Sosa Rojas, German Adolfo Rojas Morales y Ana Derly Pulido Salazar , por las razones que se exponen a continuación:
15. La parte actora sustentó el amparo en la presunta mora judicial injustificada
Rojas, German Adolfo Rojas Morales y Ana Derly Pulido Salazar , por las razones que se exponen a continuación:
15. La parte actora sustentó el amparo en la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Meta, al no realizar oportunamente el análisis de admisión, inadmisión o rechazo de la solicitud de verificación de cumplim iento de obligación derivada de una expropiación por vía administrativa (Rad. 2024-00379-00). Sostuvo que había transcurrido más de 1 año sin que se emitiera pronunciamiento alguno, circunstancia que, en su criterio, vulneraba sus derechos fundamentales.
16. No obstante, durante el trámite de la presente acción, el Tribunal Administrativo del Meta informó que profirió el Auto de 2 de febrero de 2026 , mediante el cual admitió la solicitud de verificación de cumplimiento de obligación derivada de una expropiación por vía administrativa , circunstancia que resultaba relevante en la medida en que atendía precisamente la pretensión que dio origen al amparo constitucional.
17. En concordancia con lo anterior, los accionantes allegaron escrito en el que aportaron los poderes especiales conferidos a su apoderado y manifestaron que, el 9 de febrero de 2026, les fue notificado el Auto de 2 de febrero de 2026, razón por la cual solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración alegada.
18. En ese orden de ideas, al revisar detalladamente los registros obrantes en el aplicativo SAMAI, se constató que el 6 de febrero de 2026 se registró, en el
al haber cesado la vulneración alegada.
18. En ese orden de ideas, al revisar detalladamente los registros obrantes en el aplicativo SAMAI, se constató que el 6 de febrero de 2026 se registró, en el aplicativo, el Auto de 2 de febrero de 20263, la cual fue notificada mediante mensaje de datos el 9 de febrero de 20264.
19. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, esto es, la demora en realizar el estudio de admisibilidad dentro de la solicitud de verificación de cumplimiento de obligación derivada de una expropiación por vía administrativa fue superada de manera efectiva durante el trámite de esta acción, pues dicha situación solamente se logró consolidar una vez fue notificada la providencia a las partes, es decir, el 9 de febrero de 2026, en virtud de actuaciones propias de la autoridad accionada. En tal medida, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la tutela ya fue materialmente satisfecha.
Conclusión
20. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las anteriores consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
3 Índice No. 00007 del aplicativo SAMAI. 4 Índice No. 00011 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00646-00
de la República de Colombia y por autoridad de la ley
3 Índice No. 00007 del aplicativo SAMAI. 4 Índice No. 00011 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00646-00
Demandantes: María Concepción Sosa Rojas y otros
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Municipio de Villavicencio, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.