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Consejo de Estado - 11001031500020260066900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260066900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260066900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260066900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00669-00

Accionante: GLADYS BEATRIZ MOLINA DE COLL

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gladys Beatriz Molina de Coll contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado –Sección Tercera – Subsección A, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa1 de la accionante contra el Departamento del Atlántico, el Municipio de Juan de Acosta y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 2 de febrero de 2026, Gladys Beatriz Molina de Coll, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho a la propiedad y los principios de confianza legítima y buena fe; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado –Sección

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho a la propiedad y los principios de confianza legítima y buena fe; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado –Sección Tercera–Subsección A al haber proferido las sentencias del 8 de noviembre de 2024 y 24 de octubre de 2025, dentro del proceso de reparación directa promovido por la

1 Proceso identificado con número de radicación: 08001-23-3-000-2019-00368-00/01.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00669-00

Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

accionante contra el Departamento del Atlántico, el Municipio de Juan de Acosta y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda al considerar configurada la caducidad del medio de control, dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante con ocasión de los daños ocasionados al bien inmueble de su propiedad ubicado en el sector denominado “La Aguadita”, en jurisdicción del Municipio de Juan de Acosta, Departamento del Atlántico, como consecuencia de la desviación del cauce del arroyo grande de Juan de Acosta y la presunta omisión de las entidades demandadas de adoptar las medidas hidráulicas necesarias para evitar la erosión, sedimentación y deterioro del predio.

En virtud del amparo, el accionante solicitó textualmente:

«PRIMERO: Conforme a lo expuesto, desde ya solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, que tutele los derechos fundamentales que le asisten a mi

En virtud del amparo, el accionante solicitó textualmente:

«PRIMERO: Conforme a lo expuesto, desde ya solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, que tutele los derechos fundamentales que le asisten a mi poderdante AL DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHO A LA PROPIEDAD - BUENA FE IMPLICITA CON LA CONFIANZA LEGITIMA - ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y demás derechos que se consideren vulnerados, consecuentemente decrete la NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO las sentencia del 08 de noviembre de 2024 y la del 24 de octubre de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA radicado Nro. 08-001-23-33-000-2019-00368-00-W.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL C, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, donde se haga un estudio de fondo minucioso a lo pretendido por la parte accionante, O EN SU DEFECTO QUE

PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS

APORTADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO.»

2. Hechos relevantes

La señora Gladys Beatriz Molina de Coll señala que es propietaria de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045 -58808, ubicado en el punto denominado

2. Hechos relevantes

La señora Gladys Beatriz Molina de Coll señala que es propietaria de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045 -58808, ubicado en el punto denominado “La Aguadita”, en jurisdicción del municipio de Juan de Acosta, departamento del Atlántico.

Manifiesta que, con el paso del tiempo, el predio de su propiedad comenzó a verse afectado por las fuertes corrientes de agua generadas por el arroyo grande de Juan de3

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Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

Acosta, las cuales se introdujeron dentro del inmueble ocasionando fenómenos de erosión, sedimentación y deterioro del terreno.

Indica que dicha situación se habría originado por la desviación del cauce del arroyo y por la ausencia de obras hidráulicas y de mantenimiento necesarias para la estabilidad de las riberas, pese a que las autoridades competentes tenían conocimiento de la problemática. Asimismo, se señaló dentro del proceso que sobre el inmueble se constituyó una servidumbre para la instalación de infraestructura del sistema de alcantarillado del municipio de Juan de Acosta, formalizada mediante Escritura Pública No. 119 del 2 de junio d e 2017, relacionada con la instalación de una tubería colectora del sistema de alcantarillado.

Expone que el 20 de septiembre de 2017 elevó solicitudes ante la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma

del sistema de alcantarillado.

Expone que el 20 de septiembre de 2017 elevó solicitudes ante la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y la Alcaldía del municipio de Juan de Acosta, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para atender la situación generada por el cambio del cauce del arroyo y la afectación de su predio.

Señala que, pese a tales requerimientos, las entidades competentes omitieron adoptar las acciones necesarias para prevenir o mitigar los efectos de la desviación del arroyo, situación que continuó generando deterioro y destrucción del bien de su propiedad.

Ante esa situación, la señora Gladys Beatriz Molina de Coll presentó demanda de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa del Departamento del Atlántico, el Municipio de Juan de Acosta y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico por los daños ocasionados a su inmueble y el consecuente reconocimiento de los perjuicios derivados de dicha afectación.

El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el término de dos (2) años debía contabilizarse a partir de la fecha en que se ejecutó en su totalidad la obra de alcantarillado del Municipio de Juan de Acosta, o en su defecto desde el momento en que la parte actora conoció los supuestos perjuicios ocasionados con ocasión de la desviación del cauce del arroyo de4

de Juan de Acosta, o en su defecto desde el momento en que la parte actora conoció los supuestos perjuicios ocasionados con ocasión de la desviación del cauce del arroyo de4

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Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

Juan de Acosta, circunstancia que, según el material probatorio allegado al proceso, se evidenciaba desde hace más de diez (10) años anteriores a la presentación de la demanda, por lo que había transcurrido en demasía el término de caducidad dispuesto en el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, al manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico al considerar que existió una indebida valoración del acervo probatorio y que las entidades demandadas incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus deberes de control y protección del medio ambiente, lo cu al habría permitido que continuaran generándose daños y perjuicios al inmueble de propiedad de la demandante. Asimismo, sostuvo que no era acertado concluir que había operado la caducidad de la acción, en tanto los daños se continúan produciendo en el tiempo y, por ende, el término de caducidad no se habría agotado mientras dichos perjuicios sigan generándose.

La segunda instancia correspondió al Consejo de Estado –Sección Tercera–Subsección

tiempo y, por ende, el término de caducidad no se habría agotado mientras dichos perjuicios sigan generándose.

La segunda instancia correspondió al Consejo de Estado –Sección Tercera–Subsección A, que mediante sentencia del 24 de octubre de 2025 confirmó la decisión adoptada en primera instancia al concluir que, si bien la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido y, por tanto, no había operado la caducidad de la acción, en el proceso no se acreditó el daño alegado por los demandantes. La autoridad judicial señaló que las fotografías aportadas no permitían verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relevantes para el litigio ni contaban con respaldo en otros medios de prueba, razón por la cual no podían ser tenidas en cuenta para acred itar los sucesos afirmados por los actores. De igual forma, advirtió que el informe técnico allegado como dictamen pericial no satisfacía los estándares mínimos de claridad, precisión y soporte exigidos por la legislación procesal, pues carecía de la debida explicación de las técnicas y metodologías empleadas, no adjuntaba los documentos que servían de fundamento a sus conclusiones y contenía afirmaciones sin sustento técnico suficiente. En ese sentido, concluyó que dicho dictamen carecía de mérito probator io para demostrar los hechos afirmados por la parte actora y, en particular, el daño alegado. En consecuencia, al no demostrarse este elemento estructural de la responsabilidad, la Subsección concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda5

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Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll

no había lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda5

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Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

Las providencias de primera y s egunda instancia dieron lugar a la interposición de la acción de tutela por parte de apoderado judicial de la accionante Molina de Coll.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron analizar adecuadamente las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa. En particular, sostiene que no se otorgó el debido alcance probatorio al dictamen pericial rendido por el ingeniero William Rodríguez García, el cual fue aportado oportunamente al proceso y no fue objeto de tacha ni de contradicción por las entidades demandadas, pese a constituir la principal prueba técnica para acreditar los daños ocasionados al inmueble. Asimismo, señala que no se valoraron de manera integral las declaraciones testimoniales rendidas por Miguel Orlando Molina Molinares y Eucaris Molina Molinares, quienes relataron las afectaciones sufridas por el predio y la omisión de las entidades demandadas frente a la problemática generada por el arroyo de Juan de Acosta.

De igual forma , afirma que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular de la jurisprudencia constitucional sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (Sentencia T -237 de 2017) y del precedente del Consejo de Estado sobre la protección del derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima en el trámite de las acciones de reparación

procedimental por exceso ritual manifiesto (Sentencia T -237 de 2017) y del precedente del Consejo de Estado sobre la protección del derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima en el trámite de las acciones de reparación directa (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-00402-00). A su juicio, las autoridades judiciales accionadas se apartaron de dichos criterios al desestimar el material probatorio aportado y negar las pretensiones sin realizar una valoración integral de las pruebas.

4. Trámite procesal

El 10 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela2 y se ordenó su notificación a la accionante y a la autoridad judicial accionada, así como a Joaquín Enrique Coll Fontalvo, a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), al Departamento del Atlántico, al Municipio de Juan de Acosta y a la Gobernación del Atl ántico, en calidad de terceros interesados. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Consejo

2 SAMAI, índice 4.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00669-00

Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

de Estado–Sección Tercera–Subsección A, remitir copia digital del expediente del medio de control . Finalmente, se reconoció personería al abogado Aquileo de Jesús Molina Escorcia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico contestó la acción de tutela 3 y sostuvo que la

Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contestó la acción de tutela5 y manifestó que se opone a las pretensiones por considerarlas improcedentes, en tanto el Consejo de Estado en segunda instancia revisó de fondo el asunto y revocó la excepción de caducidad declarada en primera instancia, procediendo a estudiar el mérito del proceso y a v alorar integralmente las pruebas allegadas. En ese sentido, indicó que la decisión judicial cuestionada concluyó que no existía prueba suficiente del daño alegado, razón por la cual no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, pues la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio ya surtido dentro del proceso judicial y cuenta además con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo para

3 SAMAI, índice 11. 4 SAMAI, índice 12. 5 SAMAI, índice 13.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00669-00

Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

cuestionar la sentencia, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico envió copia digital del expediente del proceso ordinario6.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias del del 8 de noviembre de 2024 y 24 de octubre de 2025 , proferidas por el Tribunal Administrativo de l Atlántico y el consejo de Estado –Sección Tercera –Subsección A ,

de control . Finalmente, se reconoció personería al abogado Aquileo de Jesús Molina Escorcia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico contestó la acción de tutela 3 y sostuvo que la decisión proferida por esa Corporación no transgrede ningún precedente judicial ni incurre en defecto alguno que permita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni por causales genéricas ni específicas, pues la sentencia de primera instancia expuso las razones por las cuales decidió negar las pretensiones de la demanda, decisión que posteriormente fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de octubre de 2025. Asimismo, indicó que las censuras formuladas por la parte accionante resultan inadmisibles, en tanto la acción de tutela no constituye el escenario natural para reabrir el debate jurídico propio del medio de control de reparación directa ni puede convertirse en una tercera instancia, más aún cuando el Consej o de Estado ya emitió un pronunciamiento en segunda instancia confirmando la decisión adoptada por esa Corporación.

Por su parte, el Departamento del Atlántico, en su escrito de contestación4, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante proviene de la actuación de las autoridades judiciales accionadas en el proceso de reparación directa, y no de una acción u omisión atribuible a dicha entidad territorial.

Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contestó la acción de tutela5 y manifestó que se opone a las pretensiones por considerarlas improcedentes, en tanto el Consejo de Estado en segunda instancia revisó de fondo el asunto y revocó la

del 8 de noviembre de 2024 y 24 de octubre de 2025 , proferidas por el Tribunal Administrativo de l Atlántico y el consejo de Estado –Sección Tercera –Subsección A , mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa7, promovido por la accionante contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Departamento del Atlántico y el Municipio de Juan de Acosta.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 8. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

6 SAMAI, índice 11.

configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

6 SAMAI, índice 11. 7 Proceso identificado con número de radicación: 08001-23-3-000-2019-00368-00/01. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00669-00

Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 10: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales,

2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 10: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitu cional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 5 de agosto de 201 4. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 5 de agosto de 201 4. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00669-00

Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

«[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica f inalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»

Caso concreto

La señora Gladys Beatriz Molina de Coll promovió acción de tutela contra las sentencias del del 8 de noviembre de 2024 y 24 de octubre de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado –Sección Tercera–Subsección A, al considerar que dicha s providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho a la propiedad y los principios de confianza legítima y buena fe.

La Sala advierte que, la tutela promovida por la señora Molina de Coll será declarada improcedente, toda vez que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia

y los principios de confianza legítima y buena fe.

La Sala advierte que, la tutela promovida por la señora Molina de Coll será declarada improcedente, toda vez que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, pues la Sala observa que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que quedó zanjado en sede de instancia.

Se observa que, como fundamento principal de la acción de tutela, la accionante sostiene que existió un defecto fáctico, al no valorarse adecuadamente el material probatorio del proceso de reparación directa. Señaló que no se otorgó el debido alcance al dictamen pericial del ingeniero William Rodríguez García ni a los testimonios de Miguel Orlando Molina Molinares y Eucaris Molina Molinares, los cuales acreditaban los daños al inmueble. Asimismo, alegó desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular de la jurisprudencia constitucional sobre exceso ritual manifiesto y del precedente de l Consejo de Estado sobre acceso a la administración de justicia y confianza legítima, al haberse desestimado las pruebas sin una valoración integral.

Al respecto, la Sala advierte que no se configuran los defectos alegados por la accionante. En efecto, se observa que, Consejo de Estado–Sección Tercera–Subsección A realizó un análisis de fondo del caso en concreto. De hecho, a diferencia de lo considerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, concluyó que no se configuraba10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00669-00

Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

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Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

el fenómeno de la caducidad , al establecer que la acción de reparación directa fue interpuesta dentro del término legalmente previsto:

«33. En ese orden de ideas, al no haber evidencia de que el supuesto daño causado por la presunta conducta omisiva de las demandadas haya ocurrido en un momento diferente, la Subsección adopta como punto de partida para computar el plazo de formulación opor tuna de la demanda el 20 de septiembre de 2017, fecha en que la señora Gladys Beatriz Molina de Coll elevó peticiones a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento29, a la CRA30, al alcalde y a la estación de policía municipal31 para que solucionaran la “extracción ilegal de arena y piedras chinas que se viene presentando hace años en las riberas del arroyo llamado el Grande en el Municipio […] ya que el arroyo […] ha cambiado su antiguo curso, ya se ha desbordado en mi finca arrasando con gran parte de mi terreno y arrancando árboles frutales…”.

34. Tomando la data mencionada, que expresaría la concomitancia entre el conocimiento del supuesto daño y la conducta omisiva alegada, se concluye que la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido, dado que fue radicada el 13 de junio de 2019. Por lo tanto, la Sala no comparte los razonamientos empleados por el Tribunal para aseverar el acaecimiento de la caducidad, y está habilitada para proferir un fallo de fondo.»

razonamientos empleados por el Tribunal para aseverar el acaecimiento de la caducidad, y está habilitada para proferir un fallo de fondo.»

Ahora bien, frente a lo señalado por la accionante en relación con una supuesta indebida valoración probatoria, en concreto porque, según señala, no se otorgó el debido alcance al dictamen pericial del ingeniero William Rodríguez García ni a los testimonios de Miguel Orlando Molina Molinares y Eucaris Molina Molinares ; se observa que, en la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado –Sección Tercera –Subsección A, analizó detalladamente cada prueba y e xpuso las razones por las cuales no resultaban suficientes para acreditar el daño alegado por la accionante.

Frente al informe técnico rendido por el ingeniero William Rodríguez García, la autoridad judicial concluyó lo siguiente:

«Los contornos de la prueba pericial expuestos hasta este punto permiten concluir que este elemento, al obviar la aplicación debidamente explicada de técnicas y metodologías correspondientes a la ingeniería civil para arribar a las conclusiones expuestas, y la adjunción de soportes que sirvan de sustento a los resultados, no posee el valor probatorio que la parte demandante arguyó en su escrito de apelación. Aunado a ello, la experticia no satisface los estándares mínimos de claridad y precisión exigidos por la legislación procesal para este tipo de pruebas, por lo que no satisface la carga d demostrar los hechos afirmados por los actores11

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00669-00

Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

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Accionante: Gladys Beatriz Molina de Coll Acción de tutela–Primera instancia

para configurar el deber jurídic o indemnizatorio que estos pretenden, más puntualmente, no demuestran el daño alegado.»

De igual forma, frente a lo señalado por la accionante, sobre los testimonios practicados en el proceso, la autoridad judicial advirtió que los testigos eran familiares de la demandante, circunstancia que exigía una valoración más rigurosa y concluyó que las declaraciones resultaban imprecisas y carentes de datos concret os que pudiesen demostrar que existió un daño, además de no contar con respaldo probatorio adicional:

«68. Aunque los testimonios rendidos en sede judicial respaldaron las afirmaciones de la demanda, estos no son concluyentes de cara a la acreditación del daño. Dicha conclusión se apoya en el análisis que se pasa a desarrollar y explicar.

69. Durante la audiencia de pruebas, Miguel Orlando Molina Molinares86 afirmó que el arroyo se “llevó” tierra de la finca de los demandantes, en las que había siembras d mango, guayaba y coco, y que “Gladys” buscó “apoyo” durante “varias administraciones” de la alcaldía y la gobernación, pese a lo cual tale s entidades nunca “han ido”. Señaló, además, que la referida señora canalizó el arroyo “como tres veces, pero ya los recursos se le acabaron y el arroyo siguió a su casa”.

Cuando al referido señor se le p reguntó por la intervención de la alcaldía o del

tres veces, pero ya los recursos se le acabaron y

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