Consejo de Estado - 11001031500020260069101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260069101 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260069101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260069101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de mayo dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Demandante: ELIZABETH TAYLOR DE RODRÍGUEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA. SE
CONFIRMA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA.
Síntesis del caso: la parte demandante cuestionó la negativa a reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida . No obstante, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no advertir satisfecho el requisito de subsidiariedad ni haberse configurado un perjuicio irremediable.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Hacienda y Crédito Público, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar improcedente la solicitud de amparo de tutela solicitada por la señora Elizabeth Taylor de Rodríguez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (Negrillas y mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo
SAMAI).2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2026 , la señora Elizabeth Taylor de Rodríguez promovió proceso de acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa a reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo
y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa a reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- La señora Elizabeth Taylor de Rodríguez tiene 79 años de edad y es la cónyuge supérstite del señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñonez, quien estuvo vinculado a la Policía Nacional como brigadier general y le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución no. 6084 del 2 de diciembre de 1994.
- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), a través de la Resolución no. 6084 del 2 de diciembre de 1994, le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Elizabeth Taylor de Rodríguez.
- La actora afirma que el régimen salarial y prestacional del causante, por disposición de la Ley 42 de 1980 y Ley 4ª de 1992 está atado jurídicamente al principio de paridad con los congresistas de la República.
- El 8 de mayo de 2024, solicitó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro pues no se garantizó que se incrementara en el mismo porcentaje de los miembros del Congreso de la República, solicitud que fue negada por la CASUR, mediante oficio no. 881628 del 7 de noviembre de 2024.
- El 20 de enero de 2026, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento
no. 881628 del 7 de noviembre de 2024.
- El 20 de enero de 2026, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, , con el objeto de obtener la nulidad del Oficio no. 8816283
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
del 7 de noviembre de 2024 y solicitó reliquidar, reajustar y pagar a partir del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, la diferencia resultante entre lo pagado por la entidad y lo que correspondía legalmente.
2. Fundamento de la vulneración
La parte actora manifestó que no existía justificación constitucional para inaplicar el artículo 3 de la Ley 42 de 1980 y establecer un trato diferenciado entre sujetos comparables, como lo eran el presidente de la República, los ministros de despacho y los oficiales con el grado de br igadier general de la Fuerza Pública, todos altos servidores del Estado.
En el mismo sentido , precisó que Ley 4ª de 1992 no derogó la Ley 42 de 1980, motivo por el cual resultaba aplicable el incremento en iguales proporciones a la de los Congresistas de la República.
Alegó un desconocimiento del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso cinco pensionistas vs. Perú, relacionado con la reducción arbitraria del monto pensional.
Congresistas de la República.
Alegó un desconocimiento del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso cinco pensionistas vs. Perú, relacionado con la reducción arbitraria del monto pensional.
Finalmente, resaltó que la acción de tutela resulta procedente, por cuanto esperar el fallo del Consejo de Estado implicaba un riesgo de daño consumado dada su avanzada edad, lo cual habilitaba la intervención urgente del juez constitucional. Además, sostuvo que la reducción ilegal de la mesada pensional le causaba un perjuicio irremediable pues afectaba su mínimo vital y le generaba un daño moral.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“PRIMERA: TUTELAR como MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y
CONFIANZA LEGÍTIMA de ELIZABETH TAYLOR DE RODRIGUEZ.
SEGUNDA: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a RELIQUIDAR PROVISIONALMENTE la asignación de retiro del accionante. • La reliquidación deberá efectuarse4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
aplicando la misma fórmula jurídica que el Gobierno Nacional utiliza para el Presidente de la República (Decreto 610 de 2025), esto es, reconociendo la
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
aplicando la misma fórmula jurídica que el Gobierno Nacional utiliza para el Presidente de la República (Decreto 610 de 2025), esto es, reconociendo la Asignación Básica y los gastos de representación igual a la de los Miembros del Congreso, en virtud del derecho a la igualdad y la vigencia material de la Ley 42 de 1980, certificada por el DAPRE.
TERCERA: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponer los recursos necesarios para el cumplimiento inmediato de esta orden, advirtiendo que la “sostenibilidad fiscal” no es excusa para vulnerar derechos fundamentales de sujetos de especial protección ante una discriminación probada.
CUARTA (VIGENCIA): Que esta medida se mantenga vigente hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa profiera sentencia definitiva en el proceso de nulidad radicado ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2).
4. Actuación procesal
Mediante auto del 6 de febrero de 2026 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no avocó conocimiento del asunto y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025 dado que las entidades demandadas son del orden nacional1.
En auto de 16 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora
demandadas son del orden nacional1.
En auto de 16 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, dejó sin efectos lo actuado, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al tiempo que se vinculó como tercero con interés, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción2.
5. Sentencia de primera instancia
1 Índice 5 Samai, primera instancia 2 Índice 20 Samai, primera instancia5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
Mediante providencia del 9 de marzo de 2026 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad frente a la actuación administrativa cuestionada.
Destacó que según el informe de la la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo3, en los términos del
Destacó que según el informe de la la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo3, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el momento procesal idóneo para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo acusado e impartir las órdenes necesarias encaminadas a restablecer el derecho vulnerado por la entidad demandada.
6. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 17 de abril de 20264.
En primer lugar, sostuvo que contrario a lo afirmado por el a quo el asunto plantea un problema de evidente relevancia constitucional que trasciende el interés individual en tanto se debe estudiar la i) justiciabilidad del presupuesto y desarticulación jerárquica al desconocer mandatos de nivelación salarial, ii) aplicación selectiva de la ley y principio de igualdad al omitir la paridad respecto de los oficiales de Fuerza Pública y, iii) supremacía constitucional frente a la actuación administrativa.
Por otro lado, indicó que el fallo de primera instancia omitió valorar el Oficio OFI26 00012341/GFPU del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en el cual se reconoce la vigencia de la Ley 42 de 1980 y su aplicación en los decretos salariales anuales, lo que resulta relevante par a adelantar un análisis material de la igualdad.
Por último, reiteró que es una señora de 79 años de edad que enfrenta un riesgo cierto
decretos salariales anuales, lo que resulta relevante par a adelantar un análisis material de la igualdad.
Por último, reiteró que es una señora de 79 años de edad que enfrenta un riesgo cierto de que la decisión adoptada en el proceso ordinario resulte inocua frente a la protección efectiva de sus derechos, dado que la duración estimada de dicho trámite supera ampliamente su expectativa de vida, conforme a las tablas de mortalidad del DANE.
3 Proceso con radicación no. 11001-03 25-000-2026-00051-00 4 Índice 47 Samai, primera instancia.6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
En ese sentido , precisó que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y existe riesgo de perjuicio irremediable, incluso en presencia de medios ordinarios de defensa.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir té rminos precluidos o acciones caducadas.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa a reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad
de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infi ere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que jus tifican su procedibilidad, así:8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
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(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un ampar o transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
- La parte demandante alegó que la negativa a reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el artículo 3 de la Ley
2.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
- La parte demandante alegó que la negativa a reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el artículo 3 de la Ley 42 de 1980 pues se estableció un trato diferenciado en el incremento porcentual realizado entre sujetos comparables.
- No obstante, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues, pese a que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo.
- En efecto, tales inconformidades recaen sobre actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual la interesada puede debatir la legalidad de las decisiones adoptadas e incluso solicitar medidas cautelares encaminadas a evitar afectaciones mientras se define el litigio, lo cual evidencia la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
- De igual forma, a partir de los documentos allegados al expediente y de la revisión
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
- De igual forma, a partir de los documentos allegados al expediente y de la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, resulta claro que la demandante el 20 de enero de 2026 ya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó lo mismo que aquí se pretende , asunto que actualmente se encuentra en curso ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual ese es el medio judicial idóneo y efectivo que le permitía cuestionar la reliquidación de la asignación de retiro , sin que sea procedente emplear esta acción constitucional de manera paralela o para obtener una decisión más ágil o pronta, pues ese es el escenario natural para plantear esa discusión.
- Ahora bien, la Sala advierte que en el escrito inicial de tutela y luego en la impugnación la parte actora alegó la configuración de un perjuicio irremediable que, a su juicio, habilitaba la intervención inmediata del juez constitucional, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento expreso al respecto.
- En efecto, la actora adujo que enfrenta un riesgo cierto de que la decisión adoptada en el proceso ordinario resulte inocua frente a la protección efectiva de sus derechos, dado que la duración estimada de dicho trámite supera ampliamente su expectativa de vida.
- No obstante, al analizar tales afirmaciones bajo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para la configuración del perjuicio irremediable, esto es, que
vida.
- No obstante, al analizar tales afirmaciones bajo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para la configuración del perjuicio irremediable, esto es, que la amenaza sea inminente, grave, urgente e impostergable, la Sala concluye que no se encuentran acreditados tales presupuestos en el caso concreto.
- En primer lugar, el oficio no. 881628 del 7 de noviembre de 2024 que negó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro constituye un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, escenario en el cual puede solicitar las medidas que crea conveniente , inclusive de urgencia, sin que se haya demostrado que así lo haya hecho ni que actualmente exista una afectación material inmediata e irreversible de su asignación ya reconocida.
- En segundo término, la Sala resalta que la actora actualmente se encuentra gozando de una asignación de retiro sin que se evidencie una afectación a su mínimo vital o las condiciones de vida.10
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
- En consecuencia, aun examinados los argumentos relativos al perjuicio irremediable, la Sala no encuentra acreditados los presupuestos que excepcionalmente permitirían desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, por lo que tampoco desde esta perspectiva se habilita el estudio de fondo del asunto planteado.
- Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia alguna situación que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una
- Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia alguna situación que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando del acervo probatorio se desprende que la demandante actualmente se encuentra gozando de una asignación de retiro.
- La acción de tutela no fue concebida como instrumento alterno o paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial ni puede erigirse en vía sustitutiva del juez natural en controversias de contenido administrativo y patrimonial, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne impostergable la intervención del juez constitucional, pues la actora se encuentra actualmente gozando de la sustitución de la asignación de retiro.
- En consecuencia, la Sala concluye que no se desvirtúan las razones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no se de mostró la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00691-01
Actor (a): Elizabeth Taylor de Rodríguez Acción de tutela
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en
Magistrado (firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.