Consejo de Estado - 11001031500020260070400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260070400 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260070400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260070400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00704-00
Demandante: JOSÉ HOMER BOLAÑOS GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema:
Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El ciudadano José Homer Bolaños Guerrero, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 20261, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
Para el actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, del 7 de marzo de 2024 y 29 de septiembre de 2025, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 76001-33-33-002-2023-00047-00/01 que se adelantó en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las que se concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad.
1 Ver índice 2.____________________________________________________________
Demandante: José Homar Bolaños Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00704-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensión
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
PRIMERO: Sírvase su señoría, dejar sin efectos el fallo No. 13 del 07 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, confirmado mediante Sentencia No. del 29 de septiembre de 2025 emitida por el
Tribunal Administrativo del Valle M.P. Zoranny Castillas Otálora.
2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, confirmado mediante Sentencia No. del 29 de septiembre de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle M.P. Zoranny Castillas Otálora.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, sírvase su señoría, declarar la nulidad del acto administrativo DDVAL-GTG-JURdel 11 de noviembre de 2020.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho ORDENAR las siguientes condenas:
a. ORDENAR el REINTEGRO del señor JOSÉ HOMER BOLAÑOS GUERRERO, a un cargo de iguales o superiores cond iciones al que venía desempeñando al momento de su desvinculación.
b. ORDENAR el RECONOCIMIENTO y PAGO del reajuste salarial dejado de percibir, desde el día en que fue removido de su encargo y hasta la fecha de su reintegro, debidamente indexados.
c. ORDENAR el RECONOCIMIENTO y PAGO del reajuste de las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el día en que fue removido de su encargo y hasta la fecha de su reintegro, debidamente indexados.
d. ORDENAR EL REAJUSTE de los aportes al sistema de seguridad social, desde el día de su desvinculación y hasta la fecha de su vinculación o reintegro2
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor José Homer Bolaños Guerrero se desempeñaba como empleado de
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor José Homer Bolaños Guerrero se desempeñaba como empleado de carrera en la Registraduría Especial de Cali, cargo que venía ocupando desde 1999.
Posteriormente, en el periodo de 2010 a 2019, la persona ocupó la plaza de registrador auxiliar. Sin embargo, mediante Resolución 005 del 2 de enero de 2020, la entidad terminó su nombramiento y lo reintegró al cargo en el que tenía derechos de carrera.
El actor formuló petición ante la entidad, por cuanto, en su criterio, se incurrieron en diversas irregularidades frente a la notificación del acto administrativo citado. Al respecto, la entidad dio respuesta el 11 de noviembre de 2020 mediante Oficio
DDVAL-GTG-JUR.
2 Transcripción del texto original con posibles errores.____________________________________________________________
Demandante: José Homar Bolaños Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00704-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Con base en lo anterior, el 4 de febrero de 2021, se radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, la cual finalizó con la constancia de no acuerdo expedida el 1 de marzo del mismo año.
Acto seguido, se promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del
General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, la cual finalizó con la constancia de no acuerdo expedida el 1 de marzo del mismo año.
Acto seguido, se promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad empleadora del señor Bolaños Guerrero, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual profirió sentencia anticipada el 7 de marz o de 2024 declarando probada la excepción de caducidad.
Apelada la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 29 de septiembre de 20253. Lo anterior, por cuanto la manifestación de la administración que concretó la situación jurídica del accionante fue la Resolución 005 del 2 de enero de 2020 y no la respuesta del 11 de noviembre de 2020 Oficio DDVAL-GTG-JUR.
Dicha decisión se notificó a las partes e intervinientes el primero de octubre de 20254.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
En su escrito de amparo, la parte actora relató la evolución histórica de la acción de tutela contra providencias judiciales, p recisando los requisitos generales de procedencia y las causales especificas establecidas por la Corte Constitucional.
A continuación, refirió varias decisiones judiciales de la citada corporación, en las que explicó el núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Precisado esto, indicó que el hecho de haber ocupado el cargo de registrador auxiliar por un periodo de aproximadamente 10 años, le generó una expectativa
su sentir, fueron trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Precisado esto, indicó que el hecho de haber ocupado el cargo de registrador auxiliar por un periodo de aproximadamente 10 años, le generó una expectativa legítima de permanencia en el cargo y, en consecuencia, la administración no podía disponer libremente de la plaza sin justificar las razones de dicha determinación.
Asimismo, reprochó que no fue debidamente notificado del acto adm inistrativo por medio del cual se terminó su nombramiento, irregularidad que automáticamente resta eficacia a la manifestación de la administración. Es decir, en otros términos, implicó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la autoridad.
Con base en lo expuesto, a partir de la interpretación del escrito de demanda, se advierte un yerro de naturaleza sustancial, derivado de la falta o indebida aplicación de los artículos 66 y 67 del CPACA; así como también el desconocimiento de las
3 Ver índice 18, cuaderno de segunda instancia, ordinario 76001-33-33-002-2023-00047-01 4 Ver índice 20, cuaderno de segunda instancia, ordinario 76001-33-33-002-2023-00047-01____________________________________________________________
Demandante: José Homar Bolaños Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00704-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
disposiciones de la Ley 909 de 2004 y 1350 de 2009, sobre la figura del encargo y las condiciones que deben cumplirse para su aplicación.
www.consejodeestado.gov.co
disposiciones de la Ley 909 de 2004 y 1350 de 2009, sobre la figura del encargo y las condiciones que deben cumplirse para su aplicación.
1.5. Trámite de la acción de tutela
La Magistrada Ponente de esta decisión, por auto del 5 de marzo de 20265 admitió la acción de tutela; ordenó notificar como autoridades accionadas, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali; y, por último, vinculó como tercero con interés a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de demandado al interior del proceso ordinario
Las autoridades judiciales accionadas, en sus escritos de intervención6, se limitaron a remitir las piezas procesales del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 76001-33-33-002-2023-00047-00/01.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación de la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la parte actora se enfocan en cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite judicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 . ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. Cuestión previa
La Registraduría Nacional del Estado Civil , con su escrito de intervención, solicitó que fuera desvinculado del presente asunto. Al respecto, indicó que la pretensión constitucional recae únicamente respecto a la s providencias judiciales que en su oportunidad dictaron las accionadas.
La Sala despachará de forma desfavorable la petición en comento. Lo anterior, por cuanto dicha entidad fue llamada al trámite de amparo por el hecho de haber conformado el extremo demandado al interior del proceso ordinario en el que se produjeron las sentencias objeto de reparo en esta instancia. En ese sentido, emerge claramente un interés en las posibles resultas que se adopten en la decisión de esta Sección.
5 Ver índice 16 6 Ver índices 21 y 22.____________________________________________________________
Demandante: José Homar Bolaños Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00704-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001-33-33-0022023-00047-01?
La razón de ser del anterior interrogante, obedece a que dicha providencia judicial clausuró la segunda instancia en el proceso ordinario y, como consecuencia de ello, consolidó la situación jurídica del accionante en el presente asunto.
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 8 y declaró su procedencia.9
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpl a con los siguientes requisitos: i) que supere la
procedencia.9
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpl a con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».____________________________________________________________
Demandante: José Homar Bolaños Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00704-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y
sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 10 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pue s tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisió n fue proferida por un
oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisió n fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materializaci ón del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.____________________________________________________________
Demandante: José Homar Bolaños Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00704-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00704-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional13. […] En segundo lugar, la controversia no d ebe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos
[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 14”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales15”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordina rios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. (Resaltado de la Sala)
11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.____________________________________________________________
Demandante: José Homar Bolaños Guerrero
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.____________________________________________________________
Demandante: José Homar Bolaños Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00704-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.6. Caso concreto
El epicentro de la controversia planteada por el actor radica en torno a la legalidad de la actuación de la administración, respecto a la terminación del encargo que venía ocupando el señor Bolaños Guerrero en la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, en su sentir, estuvo viciada de irregularidades que afectaron sus garantías constitucionales.
En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora , en su escrito de tutela, demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.
Una revisión del escrito de tutela, permite evidenciar de manera clara que el accionante, más allá de demostrar la ocurrencia de alguno o algunos de los supuestos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, realizó tran scripciones extensas de varios fallos proferidos por la Corte
accionante, más allá de demostrar la ocurrencia de alguno o algunos de los supuestos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, realizó tran scripciones extensas de varios fallos proferidos por la Corte Constitucional, sin siquiera ofrecer un hilo conductor que permita, por lo menos sumariamente, establecer los argumentos sobre los cuales soporta sus reproches o los posibles yerros en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La solicitud de amparo, más allá de plantear un debate de rango constitucional, que ponga en evidencia la tensión que existe entre la providencia judicial y los derechos fundamentales alegados, reitera argumentos que fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se encuentran nuevamente reiterados en el escrito de apelación y, por último, sirven de fundamento a la acción de tutela. Al respecto, se tiene lo siguiente:
Demanda Apelación Tutela Por lo anterior, si bien, los encargos y las provisionalidades no otorgan derechos en propiedad, no es menos cierto e importante hacer hincapié que en el caso bajo estudio el señor José Homer, durante meses esperó que la administración emitiera contestación a su petición, sobre los fundamentos jurídicos objetivos que conllevaron a que después de 9 años en el ejercicio de un encargo dentro de la institución, sin fundamento fuera desvinculado y reemplazado por funcionario en condición de provisionalidad, que no pertenece a la institución en propiedad en otro cargo y que no cuenta con la experiencia del señor José Homer en el desempeño de la labor No obstante, considera la parte
funcionario en condición de provisionalidad, que no pertenece a la institución en propiedad en otro cargo y que no cuenta con la experiencia del señor José Homer en el desempeño de la labor No obstante, considera la parte activa de este trámite judicial que, en atención a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la ley 1437 de 2011, el precitado acto administrativo al tratase de uno de carácter particular y concreto, se constituye en una actuación que es obligatorio notificar de manera personal y, por tanto, esta debe cumplir con lo exigido por la norma, es decir, entregarle copia íntegra, auténti ca y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo; requisitos que no fueron acreditados en el caso concreto.
Sin embargo, de conformidad con los artículos 66 y 67 del CPACA, los actos administrativos de contenido particular y concreto, como lo es la terminación de un encargo, solo adquieren eficacia jurídica mediante notificación personal, acompañada de una copia íntegra y auténtica del acto, con indicación clara de los recursos, autoridades competentes y plazos para interponerlos. Siendo que, en el caso concreto, ninguna de estas exigencias fue cumplida por la administración, lo que impide que dicho acto pueda tomarse como válido par a activar el término de caducidad. La providencia cuestionada, al ignorar este mandato legal expreso, incurrió en
exigencias fue cumplida por la administración, lo que impide que dicho acto pueda tomarse como válido par a activar el término de caducidad. La providencia cuestionada, al ignorar este mandato legal expreso, incurrió en un defecto sustantivo y____________________________________________________________
Demandante: José Homar Bolaños Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00704-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, no se puede desconocer que la administración tiene el deber de motivar los actos administrativos que terminan los encargos mediante los cuales el señor José Homer fue nombrado como Registrador Auxiliar, lo anterior con el fin de garantizar los principios d e legalidad, publicidad y debido proceso, situación que no se llevó a cabo en el caso concreto, pues pese a que el señor Bolaños lo solicitó por medio de derecho de petición, la entidad no dio respuesta de fondo y en el trámite de tutela solo manifestaron que “la Resolución No. 438 del 28 de junio de 2019, mediante la cual se le expuso el término de la vinculación en encargo de Registrador Auxiliar 3015-04, el cual finalizaba el día 01 de enero de 2020, donde se le informa en el artículo cuarto que una vez se finalice el encargo, no se requería de motivación o comunicación alguna y por ende se podía dar por terminado en cualquier momento”; vulnerando
01 de enero de 2020, donde se le informa en el artículo cuarto que una vez se finalice el encargo, no se requería de motivación o comunicación alguna y por ende se podía dar por terminado en cualquier momento”; vulnerando la estabilidad laboral del señor José Homer y siendo transgredido en su derecho a contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo y vulnerando su derecho al debido proceso. Así las cos as, no es posible desconocer que la entidad tenía el deber de motivar los actos administrativos que terminan los encargos mediante los cuales el señor José Homer fue nombrado como Registrador Auxiliar, lo anterior, con el fin de garantizar los principios d e legalidad, publicidad y debido proceso, situación que no se llevó a cabo en el caso bajo estudio, pues pese a que el señor Bolaños lo solicitó por medio de derecho de petición, la entidad no dio respuesta de fondo y fue solo mediante el trámite de tutela que manifestaron sumariamente que “la Resolución No. 438 del 28 de junio de 2019, mediante la cual se le expuso el término de la vinculación en encargo de Registrador Auxiliar 3015-04, el cual finalizaba el día 01 de enero de 2020, donde se le informa en el artículo cuarto que una vez se finalice el encargo, no se requería de motivación o comunicación alguna y por ende se podía dar por terminado en cualquier momento por consiguiente esta es razón más valedera para emitir tal actuación procedimental que afecta directamente el derecho al debido
se requería de motivación o comunicación alguna y por ende se podía dar por terminado en cualquier momento por consiguiente esta es razón más valedera para emitir tal actuación procedimental que afecta directamente el derecho al debido proceso del accionante.
Asimismo, la entidad demandada omitió motivar la decisión que puso fin al encargo, pese a que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que incluso para los funcionarios en provisionalidad, el retiro debe estar sustentado en razones objetivas, claras y verificables, en garantía del principio de publicidad y del derecho a controvertir las decisiones adversas. Esta exigencia aplica con mayor rigor tratándose de un servidor de carrera que ejerció un encargo de forma continua durante varios años, situaci