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Consejo de Estado - 11001031500020260070601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260070601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260070601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260070601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00706-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO DURÁN CHACÓN

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor José Francisco Durán Chacón solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de julio de 2025 , proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado , dentro del trámite del recurso

conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de julio de 2025 , proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado , dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001-03-15-000-202404447-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que promovió demanda de reparación directa con el número de radicación 54001-23-31-000-2008-00388-00/01 contra la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para que se repararan los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor José Francisco Durán Chacón desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 6 de diciembre de 2005 que le2

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Accionante: José Francisco Durán Chacón

concedieron libertad provisional. El 12 de octubre de 2007 se precluyó la investigación.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante providencia de 29 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante providencia de 29 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.3. Refirió que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación presentados contra la anterior decisión y, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, revocó lo resuelto en primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

2.4. Adujo que presentó recurso extraordinario de revisión, con el número de radicación 11001-03-15-000-2024-04447-00, contra la sentencia de segunda instancia por considerar la configuración de las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 relacionadas con inconsistencias en la valoración integral del material probatorio y el debido proceso por falta de defensa técnica de los allí demandantes.

2.5. Agregó que la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió providencia de 16 de julio de 2025 mediante la cual aceptó el impedimento manifestado por el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se abstuvo de condenar en costas. Refirió que presentó control de legalidad y recurso de súplica contra dicha providencia.

2.6. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales previamente mencionados por incurrir, presuntamente, en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

2.6. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales previamente mencionados por incurrir, presuntamente, en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

2.7. Sostuvo que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró debido a que el recurso se rechazó sin examinar la naturaleza de los cuestionamientos planteados, no se habilitó un examen de fondo respecto de la legitimidad y licitud de los medios de prueba cuestionados sino se cerró el acceso a dicho análisis con fundamento en que se pretendía abrir una tercera instancia.

2.8. Sobre el defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial accionada se abstuvo de analizar el origen, autenticidad y licitud de los medios de prueba utilizados para justificar la privación de la libertad, “[…] El despacho accionado dio por sentado que los denominados ‘indicios razonables’ que sustentaron la actuación estatal eran válidos y jurídicamente admisibles, pronunciarse sobre las graves irregularidades alegadas respecto de su obtención, PRECISANDO QUE TAL VEZ YO NO SOY UN LETRADO EN DERECHO, PERO SEGÚN LO QUE ENTIENDO SE ME RETUVO O

‘SECUESTRO’ POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO BAJO

APARENTEMENTE LA FIGURA DE LOS ‘FALSOS POSITIVOS’ […]”.

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.3

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Accionante: José Francisco Durán Chacón

III. PRETENSIONES

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Accionante: José Francisco Durán Chacón

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por la providencia proferida el 16 de julio de 2025, notificada el 29 de julio de 2025, por la SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISION DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, dentro del proceso radicado 11001031500020240444700.

SEGUNDA. En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos el auto del 16 de julio de 2025 mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

TERCERA. Ordenar a la SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISION DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera una nueva decisión respecto del recurso extraordinario de revisión, en la cual se analice de fondo y de manera sustancial el recurso extraordinario de revisión

interpuesto, TENIENDO ESPECIAL RELEVANCIA QUE LOS ENUNCIADOS

INDICIOS QUE SE USARON PARA JUSTIFICAR LA DETENCION SE

COMPROBO QUE LAS MISMAS ERAN ILEGALES Y FALSAS,

CONFIGURANDOSE LO QUE REITERO ENTIENDO YO CONFIGURA UN

INDICIOS QUE SE USARON PARA JUSTIFICAR LA DETENCION SE

COMPROBO QUE LAS MISMAS ERAN ILEGALES Y FALSAS, CONFIGURANDOSE LO QUE REITERO ENTIENDO YO CONFIGURA UN ‘FALSO POSITIVO’ […]”. [Mayúscula y negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 9 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cúcuta, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación , a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , a quienes actuaron en calidad de demandantes y demandados en el proceso de reparación directa y en el trámite del recurso extraordinario de revisión 11001 -0315-000-2024-04447-00 entre estos: María de la Cruz Rojas , Doris Dianne Durán Rojas, Josué Duran Chacón, Ana María Rojas, Josué Durán Rubio, Yadira Durán Chacón, Flor María Durán Chacón , Sobeida Durán Chacón , Silveria Rojas Rodríguezy a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso de reparación directa 54001-23-31-000-2008-00388Rodríguezy a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso de reparación directa 54001-23-31-000-2008-0038800/01 y en el trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-202404447-00.4

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Accionante: José Francisco Durán Chacón

5. El Consejero de Estado doctor Wilson Ramos Girón manifestó impedimento en el proceso de la referencia y , mediante auto de 26 de marzo de 2026, la magistrada encargada de la sustanciación en primera instancia lo declaró fundado.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) señaló que esta acción de tutela se presentó para revivir un debate que ya se agotó ante el juez natural, razón por la que no sería procedente. Además, alegó que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto a esa entidad.

6.2. El Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó que no intervino en la aprobación de la sentencia cuestionada.

6.3. La Procuraduría General de la Nación hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva porque “[…] no intervino ni rindió concepto alguno, ni tampoco dentro del medio de control de reparación directa No. 54001-23-31-0002008-00388-00/01 […]”.

en la causa por pasiva porque “[…] no intervino ni rindió concepto alguno, ni tampoco dentro del medio de control de reparación directa No. 54001-23-31-0002008-00388-00/01 […]”.

6.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la parte actora y carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder a lo pretendido.

6.5. La Fiscalía General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva por no encontrar relación entre alguna acción u omisión de la entidad y la presunta afectación.

6.6. La Seccional Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó negar la solicitud de amparo, en la medida en que el actor “[…] se limitó a discrepar de la valoración probatoria y del alcance de las causales de revisión, materias de legalidad ya debatidas y decididas por el juez natural. […]” (negrilla fuera de texto), por lo que destacó que la acción de tutela no es una tercera instancia.

6.7. El Consejero de Estado Diego Enrique Franco Victoria enfatizó en que asumió el cargo el 1 de septiembre de 2025, por lo que no intervino en la aprobación de la sentencia cuestionada, de tal manera que no podía emitir pronunciamiento alguno.5

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Accionante: José Francisco Durán Chacón

alguno.5

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Accionante: José Francisco Durán Chacón

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante fallo de tutela de 26 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

8. Respecto al requisito general de subsidiariedad consideró que “[…] si bien el actor manifestó que presentó recurso de súplica contra la providencia judicial accionada, este hecho no enerva, por sí sola (sic), el conocimiento de fondo de la acción de tutela. En efecto, la Sección corroboró que en el índice 51 del histórico de actuaciones de este proceso en Samai, aparece la anotación «Se recibe memorial con recurso de súplica suscrito por Andrés Francisco Yáñez García [apoderado del actor]», respecto del cual el ponente no ha emitido decisión. […] Sin perjuicio del pronunciamiento del juez natural de la causa, esta Sala estima que la interposición del recurso no afecta el presupuesto de subsidiariedad porque se trata de un mecanismo judicial improcedente […]”.

9. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto indicó, en primera medida, que la providencia cuestionada “[…] no rechazó el recurso extraordinario […] la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión

(adoptada en la providencia enjuiciada) si bien resultó desfavorable a la parte demandante, corresponde a una decisión de fondo […]”.

10. Advirtió, en segundo lugar, que “[…] el demandante no identificó ningún

(adoptada en la providencia enjuiciada) si bien resultó desfavorable a la parte demandante, corresponde a una decisión de fondo […]”.

10. Advirtió, en segundo lugar, que “[…] el demandante no identificó ningún documento adulterado ni explicó su incidencia en la decisión. Por el contrario, se advirtió que los cargos se limitaron a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los jueces de la reparación directa, con lo cual pretendía convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia […]”. Agregó que la motivación de la sentencia acusada no da cuenta de un defecto procedimental sino de la aplicación e interpretación razonable de las normas que consagran las causales de procedencia.

11. En suma, explicó que la sustentación del recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa rigurosa y técnica que no fue satisfecha por el actor.

Igualmente, obtener una decisión desfavorable no configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que resulta acorde con la naturaleza y finalidad del mecanismo extraordinario.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

12. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en

los siguientes argumentos:

13. Manifestó que la decisión cuestionada debía examinar integral y materialmente todos los cargos del recurso extraordinario de revisión, valorando integralmente el expediente, debido a que en primera instancia se interpretó únicamente como un6

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Accionante: José Francisco Durán Chacón

defecto procedimental cuando también se avocó un defecto fáctico. No se trataba

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Accionante: José Francisco Durán Chacón

defecto procedimental cuando también se avocó un defecto fáctico. No se trataba de una nueva valoración libre de toda la prueba como si fuera una tercera instancia sino de que el juez constitucional verificara si aquella era compatible con la normativa constitucional para sostener como razonables unos indicios que no contaban con el estándar legal.

14. Indicó que los presupuestos de la sentencia SU-016 de 2024 proferida por la Corte Constitucional son idénticos a este caso por falta de valoración integral de las pruebas, allí se concedió la protección respecto a los defectos fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

15. Agregó que los indicios sobre los cuales se sustentó la privación de libertad fueron un montaje, relacionó que “[…] (i) Los allanamientos del 15 de marzo de 2005, solicitados bajo la hipótesis de hallar elementos incriminatorios, no produjeron evidencia que vinculara materialmente al señor José Francisco Durán Chacón con la organización investigada […] (ii) La primera declaración de la señora Elizabeth Roa Suárez, alias «La Mica», no incorporaba al accionante dentro de la estructura orgánica del grupo subversivo […] (iii) El propio Ministerio Público cuestionó formalmente la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad exigidos […] para la imposición de la medida […] (iv) La investigación penal precluyó el 12 de octubre de 2007, al considerar que las pruebas que vinculaban al señor Durán Chacón quedaron desvirtuadas con la ampliación de declaración de

exigidos […] para la imposición de la medida […] (iv) La investigación penal precluyó el 12 de octubre de 2007, al considerar que las pruebas que vinculaban al señor Durán Chacón quedaron desvirtuadas con la ampliación de declaración de Geiber Alexis Miranda Morantes, quien afirmó que fue el funcionario Tibaquirá quien le ofreció dinero para que dijera mentiras contra los sindicados. […] (v) En el propio proceso de reparación directa, tanto la Policía Nacional como la Rama Judicial señalaron en sus alegatos que la actuación de la Fiscalía fue desproporcionada, que los informes de inteligencia resultaron inciertos y falsos, y que no existían medios probatorios suficientes para sustentar la medida cautelar. […]”.

16. Añadió que “[…] la resolución de preclusión del 12 de octubre de 2007 estableció expresamente que las pruebas que vinculaban al señor Durán Chacón quedaron desvirtuadas por la retractación del testigo Miranda Morantes, quien declaró que el funcionario Tibaquirá le ofreció dinero para fabricar declaraciones falsas […]”, lo cual no se evaluó en la segunda instancia de la reparación directa ni en el recurso extraordinario y tampoco en la primera instancia de la acción de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia

17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

2 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.7

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Accionante: José Francisco Durán Chacón

1069 de 26 de mayo de 2015 3, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 5, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 6, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VIII.2. Cuestiones previas

VIII.2.1. Manifestación de impedimento

18. El Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20048, por las siguientes razones:

“[…] Lo anterior, teniendo en cuenta que hago parte de la Sala Especial de Decisión núm. 7, autoridad judicial accionada en la presente acción de tutela, a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia proferida el 16 de julio de 2025 en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm.

a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia proferida el 16 de julio de 2025 en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04447-00.

Es preciso anotar que, si bien no suscribí la decisión acusada, contra dicha providencia se presentó recurso de súplica el cual se encuentra pendiente de resolver […]”.

19. El numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala lo siguiente:

“[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

[…]”. (Negrilla fuera del texto).

20. La Sala considera que lo manifestado por el Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro se encuadra dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906, razón por la cual se declarará fundado el impedimento manifestado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

3 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 4 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

4 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 5 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00706-01

Accionante: José Francisco Durán Chacón

VIII.2.2. Solicitudes de desvinculación

21. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

22. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente:

  • Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

22. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

23. En el caso objeto de estudio, se observa que la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional integraron la parte demandada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional integraron la parte demandada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 1100103-15-000-2024-04447-00. Por lo tanto, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

24. Respecto a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que no fue parte dentro del proceso ordinario y se entiende que fue vinculada, en primera instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 300 de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera que a esta entidad no le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

25. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(DEAJ) y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; y se desvinculará a la Procuraduría General de la Nación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00706-01

Accionante: José Francisco Durán Chacón

VIII.3. Problemas jurídicos

26. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado

VIII.3. Problemas jurídicos

26. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

27. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

29. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

29. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

30. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00706-01

Accionante: José Francisco Durán Chacón

31. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

31. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13.

32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros.

33. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. El caso concreto

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. El caso concreto

35. El señor José Francisco Durán Chacón solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad

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