Consejo de Estado - 11001031500020260071700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103150002026007
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260071700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103150002026007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00717-00
Accionante: Rafael Guillermo Pardo Téllez Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y otros
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
I. ASUNTO
1. El magistrado sustanciador decide el recurso de reposición formulado por el señor Rafael Guillermo Pardo Téllez contra el auto del 4 de febrero de 2026 por medio del cual se remitió por competencia el proceso de la referencia.
II ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. En el presente asunto, el señor Rafael Guillermo Pardo Tellez presentó acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento A dministrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al igualdad, vida digna y seguridad social.
Departamento A dministrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al igualdad, vida digna y seguridad social.
3. A través de auto del 4 de febrero de la presente anualidad se ordenó remitir por falta de competencia, al considerar que el Consejo de Estado no tenía la facultad para tramitar la acción de referencia, toda vez que , de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional eran los jueces del circuito . Inconforme con dicha decisión la parte interpuso recurso de reposición.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Del recurso de reposición
4. Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir el recurso de reposición, el magistrado sustanciador encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, el
1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00717-00
Accionante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del proveído.
6. Por lo anterior, se observa que en el presente asunto el escrito se presentó dentro de la oportunidad correspondiente porque la providencia del 4 de febrero de 2026 se notificó a través de correo electrónico el 6 de febrero de la misma anualidad, y el recurso de reposición se interpuso ese mismo día que se notificó.
3.2. Análisis del recurso de reposición
7. Sobre el particular, la parte accionante señaló presentó recurso de reposición, al estimar que, si bien el Decreto 333 de 2021 establece reglas generales de reparto, el caso sub examine el accionante cuenta con 80 años, lo que lo sitúa en el «grupo de la cuarta edad» y como sujeto de Especialísima protección.
reparto, el caso sub examine el accionante cuenta con 80 años, lo que lo sitúa en el «grupo de la cuarta edad» y como sujeto de Especialísima protección.
8. Máxime cuando presenta una excepcionalidad jurídica derivada de la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya cursa ante esta Corporación bajo el radicado n.° 11001-0325-000-2026-00039-00.
9. De conformidad con el ma terial probatorio se tiene que el señor Pardo Téllez es una persona de la tercera edad, pues, a la fecha de presentación de la demanda de tutela cuenta con 80 años2.
10. Por lo tanto , atendiendo los principios de economía procesal y celeridad , la Sala estima pertinente reponer la decisión del 4 de febrero de 2026, en el sentido de admitir el presente mecanismo constitucional por reunir los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III RESUELVE
PRIMERO: Reponer el auto de 4 de febrero de 2026 a través del cual se remitió por competencia el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se admite la presente acción de tutela y se ordena;
SEGUNDO: Notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública como accionados y a la Subsección B de la Sección Segunda del Conse jo de Estado como tercero interesado en el resultado del proceso.
Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública como accionados y a la Subsección B de la Sección Segunda del Conse jo de Estado como tercero interesado en el resultado del proceso.
TERCERO: Requerir a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que envíe con destino a este despacho copia digital o link del proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho con radicado 11001-0325-000-202600039-00.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas con tarjeta profesional núm. 323.375 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y par a los fines conferidos en el poder especial que obra en el expediente.
QUINTO: Remitir copia de la solicitud de tutela al accionado y a los terceros interesados para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
2 Sentencia de la Corte Constitucional T-013/20Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00717-00
Accionante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
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SEXTO: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610. ° del Código General del Proceso,
Bogotá D.C. – Colombia
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SEXTO: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610. ° del Código General del Proceso, para que si a bien tiene intervenga en el presente trámite, para lo cual se le debe remitir copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.