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Consejo de Estado - 11001031500020260071800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103150002026007

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260071800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103150002026007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00718-00

Demandante: Rodrigo Osorio Bedoya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL y Otros.

AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 6 de febrero de 20 26, por medio del cual el despacho remitió la demanda de tutela a los jueces con categoría de circuito conforme las reglas de reparto consagradas en el Decreto 333 de 2021.

El recurrente presentó como argumento, el denominado fuero de atracción por conexidad, así: “La existencia de un proceso de nulidad radicado ante el Consejo de Estado atrae la competencia de la tutela para evitar el fraccionamiento de la justicia. El auto recurrido basa su decisión en una interpretación literal del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.No obstante, este criterio ignora la figura del Fuero de Atracción y la Conexidad Procesal.

Actualmente, el Consejo de Estado es el “Juez Natural” que conoce de la legalidad de los decretos salariales demandados por el accionante (Rad. 11001-0325-000 2026-00043-00).

Actualmente, el Consejo de Estado es el “Juez Natural” que conoce de la legalidad de los decretos salariales demandados por el accionante (Rad. 11001-0325-000 2026-00043-00).

Remitir la tutela a un Juez Administrativo de inferior jerarquía para que analice la misma situación fáctica y jurídica, esto es, si existe una vulneración al derecho a la igualdad derivada de la inaplicación de la Ley 42 de 1980, resulta en un contrasentido procesal.

La Corte Constitucional ha señalado que la competencia en tutela no debe ser un obstáculo cuando existe una relación inescindible entre el derecho fundamental vulnerado y un proceso que ya está bajo el conocimiento de una autoridad superior. En este caso, el Consejo de Estado está en la capacidad y el conocimiento del fondo del asunto para determinar si la protección transitoria procede” . Para resolver, el Despacho considera que e l artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 1 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 4 d el Decreto 306 de 1992 consagra que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política,

todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política,

1 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interpo ner la acción de tutela (…).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00718-00

Demandante: Rodrigo Osorio Bedoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Sobre este asunto, la Corte Constitucional expresó2:

“De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.

Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la

cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.

Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.

En reciente pronunciamiento, el Tribunal Constitucional, en auto 097 de 20173, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “ los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.

De conformidad con lo antes expuesto, el despacho concluye que no todas las instituciones procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso son aplicables en el trámite de tutela, pues eso desconocería la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención

instituciones procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso son aplicables en el trámite de tutela, pues eso desconocería la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

En tales condiciones, el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 6 de febrero de 20 26, por medio del cual el despacho remitió la demanda de tutela a los jueces Administrativos de Bogotá , resulta improcedente, en tanto desconoce el carácter preferente y sumario de la solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, no resulta de recibo que se invoque lo que denominó fuero de atracción, pues la presente acción de tutela tiene por objeto controvertir actuaciones surtidas por Cremil sin que se reprochen las gestiones del Consejo de Estado, de ahí que, por reglas de reparto, al tratarse de una autoridad del orden nacional, corresponda el conocimiento a los jueces del circuito.

2 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.

3 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00718-00

Demandante: Rodrigo Osorio Bedoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior, se dispondrá que , por Secretaría General, se dé cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 6 de febrero de 2026, que dispuso remitir el expediente de la referencia a los Jueces Administrativos de Bogotá, para lo de su cargo.

ordenado en el proveído de 6 de febrero de 2026, que dispuso remitir el expediente de la referencia a los Jueces Administrativos de Bogotá, para lo de su cargo.

Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición instaurado por el señor Rodrigo Osorio Bedoya, quien actúa a través de apoderado, contra el auto del 6 de febrero de 2026, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, dése cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 6 de febrero de 20 26, que dispuso remitir el expediente de la referencia los Jueces Administrativos de Bogotá, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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