Consejo de Estado - 11001031500020260072501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260072501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260072501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260072501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00725-01
Accionante: DIANA CAROLINA RESTREPO MEJÍA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente . Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Diana Carolina Restrepo Mejía , quien actúa a través de apoderada judicial , contra la sentencia de 2 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la s pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de febrero de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de
El 3 de febrero de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 14 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240031100, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DIANA CAROLINA RESTREPO MEJÍA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DIANA CAROLINA RESTREPO MEJÍA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01
Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía
argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01
Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía
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2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:
La señora Diana Carolina Restrepo Mejía es docente oficial en la categoría 1B del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 20021.
Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías.
Con fundamento en lo anterior, la señora Diana Carolina Restrepo Mejía solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior ( 1A) en detrimento de quienes, como el la, se encontraban en una mejor posición en el escalafón ( 1B). “Tanto la entidad te rritorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas por la docente, materializando dicha negativa guardando silencio respectivamente”.
“Tanto la entidad te rritorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas por la docente, materializando dicha negativa guardando silencio respectivamente”.
Así las cosas , promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024 2, dictada en audiencia de juzgamiento 3 , negó las pretensiones, al considerar que si bien la parte demandante sostuvo que en los años
1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba. El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la
sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba. El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del escalafón docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada u no integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o pr ofesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso consi ste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal. 2 Proferida en el proceso con radicado núm. 66001-33-33-002-2024-00311-00. 3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira realizó audiencia de manera simultánea en 63
2 Proferida en el proceso con radicado núm. 66001-33-33-002-2024-00311-00. 3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira realizó audiencia de manera simultánea en 63 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungían como entidades demandadas el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio – Fomag, el departamento de Risaralda y los municipios de Dosquebradas y Pereira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 2430 de 2024, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01
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2008, 2009 y 2011 el régimen salarial docente generó un trato desigual entre escalafones, toda vez que los incrementos no fueron unificados como en 2006 y 2007, a su juicio, los decretos expedidos en esos años fijaron aumentos diferenciados que afectaron la base salarial de los demandantes. Lo cierto era que la eventual irregularidad debió cuestionarse en el año 2008, cuando presuntamente ocurrió la afectación y no más de 12 años después. Y precisó que aunque el decreto de 2008 fue derogado, sus efectos sal ariales se consolidaron desde 2009, por lo que no resultaba técnicamente viable pretender su inaplicación en 2024.
de 2008 fue derogado, sus efectos sal ariales se consolidaron desde 2009, por lo que no resultaba técnicamente viable pretender su inaplicación en 2024.
Adicionalmente, el Juzgado explicó que no se logró demostrar la vulneración a la igualdad cuando los docentes demandantes son comparados con aquellos que se encuentren en condiciones profesionales diferentes, “es decir, parte de comparar un escalafón y grado con otro que desde su creación tiene unos requisitos diferentes a los primeros, lo que prueba que se tratan de tratos desiguales a situaciones disímiles”.
Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación. Por su parte, la señora Diana Carolina Restrepo Mejía consideró que la Administración aunque era competente para fijar los salarios docentes, tenía la obligación de justificar de manera objetiva, razonable y técnicamente sustentada los incrementos porcentuales desiguales que estableció, garantizando transparencia y respeto por los derechos de los afectados, sin embargo, señaló que los decretos cuestionados no expusieron motivación alguna que explicara dichas diferencias y la entidad demandada se limitó a invocar de forma genérica criterios como formación, experiencia y cate goría en el escalafón sin aportar estudios, análisis técnicos ni antecedentes que demostraran la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, lo que configuraba una posible falsa motivación y vulneración del principio de proporcionalidad, aspecto que además no fue analizado en la sentencia apelada.
El Ministerio de Educación – Fomag cuestionó el fallo únicamente en cuanto a la negativa de condena en costas y agencias en derecho, al considerar que el juez
proporcionalidad, aspecto que además no fue analizado en la sentencia apelada.
El Ministerio de Educación – Fomag cuestionó el fallo únicamente en cuanto a la negativa de condena en costas y agencias en derecho, al considerar que el juez aplicó un criterio subjetivo al eximir a la parte demandante por ausencia de mala fe, desconociendo el enfoque objetivo vigente que exige valorar la conducta procesal y la falta de fundamento de la demanda. Sostuvo que las costas sí se causaron, pues la entidad realizó diversas actuaciones procesales, por lo que debían ser reconocidas en aras de proteger los recursos públicos y garantizar la reparación de los costos del proceso.
El Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de sentencia de 14 de agosto de 2025 confirmó la decisión, al considerar que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes que estaban ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial para los años 2008 y 2009. Asimismo, concluyó que no se trataba de sujetos en plano de igualdad, por lo que no existía un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que la obligación de aumentos iguales.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01
medio de la acción de tutela”.
Finalmente, precisó que la entidad no era la llamada a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por lo que solicitó que se ordenara su desvinculación del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4.2. Respuesta del departamento de Risaralda
La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo y desvincular a la entidad del trámite constitucional, al considerar que la acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que carecía de competencia para modificar oRadicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01
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revisar dicha decisión. Indicó que la tutela contra providencias judiciales tenía carácter excepcional y que la inconformidad de la accionante con la interpretación jurídica realizada por el juez natural sobre el régimen salarial docente no configuraba, por sí sola, un defecto sustantivo o fáctico.
Asimismo, señaló que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la entidad debía acatar las decisiones judiciales en firme y no podía pronunciarse sobre la validez de la sentencia cuestionada. Añadió que las diferencias salariales en el sector docente no implicaban automáticamente una
los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01
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Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 1A frente a 1B, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía del artículo 13 de la Constitución Política , la Ley 4 de 1992 y el D ecreto-Ley 1278 de 2002. En particular, expuso que la categoría 1A acumuló 14,11%, mientras que 1B alcanzó 10,23% (en 2008), y el incremento para 1A fue de 15,61% y para 1B 12,11% (EN 2009), generando una brecha que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial.
Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico , al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio.
Finalmente, reprochó la omisión en aplicar lo señalado en la Sentencia C‑1064 de 2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional.
4. Oposición
2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, en tanto la accionante pretende cuestionar una decisión adoptada legítimamente dentro del trámite judicial, motivada únicamente por su inconformidad frente a una providencia que no accedió a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que tal circunstancia no resultab a suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo para sustituir al juez natural de la causa.
Asimismo, manifestó que no se encontró acreditado que las supuestas vulneraciones a las garantías procesales y a los derechos fundamentales invocados comprometieran de manera grave la existencia, la subsistencia o el acceso efectivo de la accionante a la administración de justicia.
Sostuvo que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico. Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela”.
Finalmente, precisó que la entidad no era la llamada a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por lo que solicitó que se ordenara
judicial, la entidad debía acatar las decisiones judiciales en firme y no podía pronunciarse sobre la validez de la sentencia cuestionada. Añadió que las diferencias salariales en el sector docente no implicaban automáticamente una vulneración del derecho a la igualdad, asunto que ya había sido analizado dentro del proceso ordinario.
4.3 El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia digital del proceso no. 66001-33-33-002-2024-00311-01.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la solicitud de amparo y resolvió lo siguiente:
“Primero. Negar la solicitud de desvinculación del departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Diana Carolina Restrepo Mejía, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria”.
Precisó que la accionante alegó la configuración de defectos sustantivo y fáctico, al considerar que el Tribunal accionado interpretó de manera errónea las normas que regulaban el régimen salarial docente y desconoció los principios de igualdad y
Precisó que la accionante alegó la configuración de defectos sustantivo y fáctico, al considerar que el Tribunal accionado interpretó de manera errónea las normas que regulaban el régimen salarial docente y desconoció los principios de igualdad y progresividad. De igual modo, sostuvo que dentro del proceso ordinario no existían pruebas que justificaran la diferencia en los porcentajes de aumento salarial entre ambos grados del escalafón.
Al analizar el caso concreto, advirtió que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó un estudio detallado del Decreto Ley 1278 de 2002 y de las disposiciones que regulaban el escalafón, la carrera y el régimen salarial docente. Igualmente, examinó los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2008, 2009 y 2011, así como la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa relacionada con el derecho a la igualdad, el incremento salarial de los empleados públicos y la excepción de inconstitucionalidad.
Sostuvo que la providencia cuestionada concluyó que los docentes ubicados en distintos grados y niveles salariales no se encontraban en idénticas condiciones, pues el sistema de carrera docente establecía diferencias fundadas en criterios como formación académica, experiencia, méritos y ubicación dentro del escalafón.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01
Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía
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En ese sentido, el Tribunal consideró que los incrementos salariales diferenciados
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En ese sentido, el Tribunal consideró que los incrementos salariales diferenciados no constituyeron una medida arbitraria o regresiva, sino una diferenciación razonable acorde con la estructura normativa del régimen docente y con la facultad otorgada al Gobierno Nacional por el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 para fijar la escala salarial de los educadores.
Asimismo, precisó que la decisión judicial demandada se encontraba debidamente motivada y soportada en el material probatorio obrante en el expediente, razón por la cual no se configuraron los defectos sustantivo ni fáctico alegados. Indicó, además, que la accionante realmente expresó su desacuerdo con la interpretación y valoración efectuadas por el juez natural con la intención de reabrir un debate de legalidad ya resuelto en el proceso ordinario, lo cual resultaba improcedente en sede de tutela, dado que este mecanismo no podía convertirse en una tercera instancia.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, negó el amparo solicitado por la accionante.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Diana Carolina Restrepo Mejía impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la sentencia de primera instancia erró al negar el amparo, pues a su juicio la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y defecto
Diana Carolina Restrepo Mejía impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la sentencia de primera instancia erró al negar el amparo, pues a su juicio la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.
En primer lugar, afirmó que se configuró un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Señal ó que el Tribunal desvió el análisis del verdadero objeto del litigio, al justificar la diferencia salarial entre los grados 1A y 1B del escalafón docente en las características propias de cada nivel. Precisó que la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón, sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009, años en los que el grado 1A recibió aumentos significativamente mayores que el 1B sin justificación normativa, técnica o presupuestal. Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado omitió aplicar el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, que exigía una justificación objetiva para establecer tratos salariales diferenciados.
En segundo lugar, argumentó que se configuró un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada validó los incrementos diferenciados sin que existiera prueba alguna que acreditara las razones técnicas o jurídicas que justificaran dicha medida. Agregó que los decretos que fijaron los incrementos salariales en los años
autoridad judicial accionada validó los incrementos diferenciados sin que existiera prueba alguna que acreditara las razones técnicas o jurídicas que justificaran dicha medida. Agregó que los decretos que fijaron los incrementos salariales en los años 2008 y 2009 no incluyeron estudios, informes o motivaciones que explicaran la diferencia entre los grados del escalafón, y el Tribunal tampoco verificó la existencia de tales soportes, limitándose a realizar inferencias generales sobre la formación y experiencia de los docentes.
Finalmente, concluyó que la decisión judicial se sustentó en interpretaciones y supuestos no demostrados, lo que condujo a convalidar una diferencia salarial injustificada y potencialmente discriminatoria.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 2 de marzo de 2026 de la Subsección B de la Sección
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 2 de marzo de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.
De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría
sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01
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procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o