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Consejo de Estado - 11001031500020260073600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103150002026007

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260073600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103150002026007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00736-00

Accionante: LUZ ESTELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Accionante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE RECHAZA RECURSO

El despacho se pronuncia respecto del recurso de reposición presentado por la señora Luz Estela Hernández Hernández , por conducto de apoderado, contra el Auto del 5 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para que avocaran su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Luz Estela Hernández Hernández , por conducto de apoderado, instauró acción de tutela 1 contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia.

2. Como pretensiones de su acción, la actora solicitó que se le ordenara a CASUR

a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia.

2. Como pretensiones de su acción, la actora solicitó que se le ordenara a CASUR que reliquide provisionalmente su asignación de retiro “aplicando la misma fórmula jurídica que el Gobierno Nacional utiliza para el Presidente de la República (Decreto 610 de 2025), esto es, reconociendo la Asignación Básica y los gastos de representación igual a la de los Miembros del Congreso, en virtud del derecho a la igualdad y la vigencia material de la Ley 42 de 1980, certificada por el DAPRE”2.

3. El 4 de febrero de 20263, el expediente de la referencia ingresó al despacho para conocer sobre su admisión.

4. Mediante Auto del 5 de febrero de 2026, el despacho ordenó:

1 Obra en certificad o 09ED6D6F95C6FE40 7A6FC176E4BAD331 DD033EDB6CB467F0 C29ADDCDD7116390, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Folios 7 y 8 del escrito de tutela. 3 Ver índice 4 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00736-00

Accionante: Luz Estela Hernández Hernández Accionado: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Referencia: Acción de tutela

2 “PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para que avoquen su conocimiento.

la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para que avoquen su conocimiento.

SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada”.

5. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este magistrado consideró que la

acción de tutela debía ser conocida por los jueces constitucionales de Bogotá D. C, porque allí presuntamente ocurre la violación o amenaza, o se extienden los efectos de la vulneración del derecho fundamental antes mencionado4. Esta regla, basada en el principio de inmediación y el factor territorial, es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una norma de orden público5.

6. Por medio de memorial del 6 de febrero de 2026, el apoderado de la parte accionante interpuso r ecurso de reposición contra la decisión precitada y solicitó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumiera el conocimiento integral de la acción de tutela de tutela de referencia en primera

instancia, en los siguientes términos:

“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente al Honorable Consejero Ponente:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se ordenó remitir la acción de tutela a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

SEGUNDO: ASUMIR EL CONOCIMIENTO de la presente acción de tutela en primera instancia, en virtud del fuero de atracción por conexidad con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 11001-0325-000SEGUNDO: ASUMIR EL CONOCIMIENTO de la presente acción de tutela en primera instancia, en virtud del fuero de atracción por conexidad con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 11001-0325-0002026-00096-00) que ya cursa ante esta Corporación.

TERCERO: Dar trámite inmediato a la solicitud de amparo trans itorio, considerando la urgencia vital y la prueba de discriminación aportada consistente en la certificación del DAPRE sobre la vigencia de la Ley 42 de

1980”6.

7. Al respecto, indicó que existe un proceso radicado ante el Consejo de Estado que atrae la competencia de la tutela para evitar el fraccionamiento de la justicia y expuso que “el caso sub examine presenta una excepcionalidad jurídica derivada de la existencia de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ya

4 De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que la accionante allega como dirección de notificaciones la “Carrera 2X A Bis No. XXC -X0” de Bogotá D.C. En dicho lugar, las entidades cuestionadas deben atender a solicitud pensional elevada por la actora y allí mismo se proyectaron los efectos de la aplicación de la norma que presuntamente afectan los derechos de la demandante. En este contexto, la Corte Constitucional precisó que el lugar de la vulneración o amenaza de los derechos f undamentales, así como aquel en el que se producen sus efectos, se identifica con la ciudad en la que la solicitud pensional fue contestada o debía ser resuelta, o con el lugar de residencia de quien sería titular de la prestación social reclamada. Al respecto, ver los Autos 1463 de 2025 y 2142 de 2023.

identifica con la ciudad en la que la solicitud pensional fue contestada o debía ser resuelta, o con el lugar de residencia de quien sería titular de la prestación social reclamada. Al respecto, ver los Autos 1463 de 2025 y 2142 de 2023. 5 En la demanda la parte actora no propone argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces del lugar donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, ver Corte Constitucional autos 387 de 2025 y 326 de 2018. 6 Folio 6 del recurso de reposición.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00736-00

Accionante: Luz Estela Hernández Hernández Accionado: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Referencia: Acción de tutela

3 cursa ante esa misma Corporación bajo el radicado No. 11001 -0325-000-202600096-00”7.

III. CONSIDERACIONES

8. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario orientado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los eventos previstos por la propia norma. En atención a ello, ha sido definido como un trámite de naturaleza constitucional –no civil –, de carácter especial y jerarquía superior, destinado a salvaguardar los más altos valores constitucionales, y que se rige por criterios de interpretación y aplic ación distintos a los de los procesos comunes u ordinarios. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional ha expresado:

destinado a salvaguardar los más altos valores constitucionales, y que se rige por criterios de interpretación y aplic ación distintos a los de los procesos comunes u ordinarios. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional ha expresado:

“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”8.

9. Como fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, en razón al trámite especial del amparo constitucional, que los recursos existentes en los procesos ordinarios s ólo son aplicables a los procesos de tutela en la medida en que lo permita el Decreto 25 91 de 1991. Así, definió que, por

existentes en los procesos ordinarios s ólo son aplicables a los procesos de tutela en la medida en que lo permita el Decreto 25 91 de 1991. Así, definió que, por expreso mandato legal , “no existe recurso de reposición o apelación contra autos proferidos dentro del trámite de esta clase de acciones sumarias”9.

10. Desde el Auto 228 de 2003 y más recientemente en el Auto 1486 de 2025, la Corte Constitucional ha reconocido que en la acción de tutela no se pueden aplicar de forma automática las reglas de otros procesos, como el civil o el contencioso administrativo, porque el trámite del mecanismo de amparo de derechos fundamentales debe ser rápido, ágil y sencillo. Por eso, en la tutela no existen todos los incidentes ni recursos de otros procesos, sino solo los previstos en la Constitución y en los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991. Por ejemplo, en casos como las decisiones a las solicitudes de nulidad, la Corte ha señalado que no procede ningún recurso, ya que permitirlos afectaría la naturaleza excepcional de la

7 Folio 1 ibid. 8 Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Auto A-051/14. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00736-00

Accionante: Luz Estela Hernández Hernández Accionado: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Referencia: Acción de tutela

4 tutela. Con base en lo expuesto, los Autos 1149 de 2021 y 1486 de 2025 rechazaron recursos de reposición contra ese tipo de determinaciones.

Referencia: Acción de tutela

4 tutela. Con base en lo expuesto, los Autos 1149 de 2021 y 1486 de 2025 rechazaron recursos de reposición contra ese tipo de determinaciones.

11. En consonancia con lo anterior, esta Subsección también ha señalado que no es procedente el recurso de reposición contra decisiones que resuelvan sobre medidas provisionales, por cuanto “el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues ti ene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de amparo”10.

12. Conforme las razones expuestas , el recurso de reposición formulado por el accionante no es procedente y, en consecuencia, será rechazado.

En este orden de ideas, se:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Luz Estela Hernández Hernández, en contra el Auto del 5 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (re parto), para que avocaran su conocimiento.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, DAR cumplimiento inmediato a lo ordenado en el Auto del 5 de febrero de 2026.

TERCERO: Una vez ejecutado el numeral anterior y enviado el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto) , ARCHIVESE el expediente número 11001-03-15-000-2026-00736-00.

TERCERO: Una vez ejecutado el numeral anterior y enviado el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto) , ARCHIVESE el expediente número 11001-03-15-000-2026-00736-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Auto del 15 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-00.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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