Consejo de Estado - 11001031500020260075001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260075001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260075001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260075001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-01
Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 21 de mayo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00750-01
Demandante: EDUAR MANUEL PÉREZ ANAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C ÓRDOBA, SALA QUINTA DE
DECISIÓN y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 3 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, por conducto de apoderado, el señor Eduar Manuel Pérez Anaya pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
el señor Eduar Manuel Pérez Anaya pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 19 de diciembre y 22 de agosto de 2025, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 11 Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa con radicado 23001-33-33-011-2025-0011700/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primero: AMPARAR los derechos fundamentales del accionante tales como, Derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), Derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), Derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), Principio de seg uridad jurídica y confianza legítima, Principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.).
Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión DEJAR SIN EFECTOS, El auto del 22/08/2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, y el auto del 19/12/2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, admitir la demanda de reparación directa y continuar con su trámite normal, realizando un análisis de fondo conforme al
Tercero: ORDENAR al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, admitir la demanda de reparación directa y continuar con su trámite normal, realizando un análisis de fondo conforme al precedente constitucional y contencioso administrativo. (sic para toda la cita)Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-01
Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
En el año 2003, el señor Eduar Manuel Pérez Anaya prestó sus servicios al departamento de Córdoba a través de diferentes contratos de prestación de servicios.
El accionante afirmó que el 15 de febrero de 2006, junto con un grupo de docentes solicitó el pago de las acreencias laborales adeudadas, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, entre otros, además de la sanción por mora prevista por la ley 244 de 1995. Mediante Resolución No. 1378 se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos, a través del cual se declaró entre otros, la existencia de un contrato realidad entre las partes, acuerdo que fue aprobado los días 17 y 18 de septiembre de 2008 y estableció diferentes acreedores y reglas generales para el pago de las acreencias pensionales y laborales. Además, dicho acuerdo fue modificado a través de documento de 31 de julio de 2015 y entre las modificaciones se estableció una relativa al pago de las acreencias laborales y de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud.
laborales. Además, dicho acuerdo fue modificado a través de documento de 31 de julio de 2015 y entre las modificaciones se estableció una relativa al pago de las acreencias laborales y de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud. En la cláusula 9 del referido acuerdo de reestructuración se establecieron las clases de acreedores y reglas generales para el acuerdo de las acreencias dentro de las cuales se estableció que las mismas se pagarían en la vigencia 2015. Al respecto, el acuerdo, señaló: <<CLAUSULA 9. CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS. Los ACREEDORES a que se refiere el presente ACUERDO se clasifican en los siguientes grupos: Grupo No 1: Trabajadores y Pensionados. [...] PARÁGRAFO 1. LAS ACREENCIAS materia del presente ACUERDO est án relacionadas en el Anexo 2, el cual contiene todas las obligaciones de EL DEPARTAMENTO, determinadas en la reuni ón de Determinación de Derechos de Voto y Acreencias y las reconocidas por el DEPARTAMENTO con posterioridad a dicha reunión, originadas antes de la fecha de aceptación de la promoción, cuya inclusión fue aceptada por los ACREEDORES por mayor ía al efectuarse la votaci ón del presente ACUERDO. Igualmente son las obligaciones relacionadas en el Anexo 3 una vez sea comprobada su legalidad.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio que las ACREENCIAS se encuentren relacionadas en los anexos del presente ACUERDO, para proceder al pago, deber á verificarse por parte de El DEPARTAMENTO la
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio que las ACREENCIAS se encuentren relacionadas en los anexos del presente ACUERDO, para proceder al pago, deber á verificarse por parte de El DEPARTAMENTO la existencia cierta de las mismas, lo cual deberá comprobarse con la evidencia documental debidamente legalizada, es decir que se cumpla el lleno de los requisitos de orden contractual, presupuesta l y fiscal que sean necesarias para proceder con su pago.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del pago de las ACREENCIAS, se seguir án los t érminos y plazos definidos en el Anexo 1 'Escenario financiero del Acuerdo de Reestructuraci ón de Pasivos' y en el clausulado del presente ACUERDO.”
En armonía con lo anterior, se realizó una modificación al precitado acuerdo a través de documento de 31 de julio de 2015; y entre las modificaciones realizadas se estableci ó en la cláusula 10 la relativa al pago de las acreencias laborales y de aportes al Sistema General de Seguridad en pensiones, salud y Parafiscales, en los términos que se exponen a continuación:
“EL DEPARTAMENTO cancelará las acreencias laborales, prestacionales y por aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y en salud conforme al plazo y criterio que se señalan a continuación: Plazo: Las Acreencias Laborales se pagarán en la vigencia 2015. Las acreencias por aportes con el sistema general de seguridad social en pensiones y con el sistema de seguridad social en salud se pagar án en la vigencia 2015, con excepci ón de la establecida para el Fondo de Prestaciones del Magisterio. (...).
Las acreencias por aportes con el sistema general de seguridad social en pensiones y con el sistema de seguridad social en salud se pagar án en la vigencia 2015, con excepci ón de la establecida para el Fondo de Prestaciones del Magisterio. (...).
PARÁGRAFO 6. PAGOS DE LAS ACREENCIAS POR CONCEPTO DE SANCI ÓN MORATORIA. Las ACREENCIAS reconocidas en la presente MODIFICACI ÓN por concepto de sanci ón moratoria contemplada en las le yes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago de las cesant ías parciales oRadicado: 11001-03-15-000-2026-00750-01
Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivas adeudadas, se cancelarán el ciento por ciento (100%) atendiendo los criterios que se señalan a continuación:
Para el caso de aquellos servidores vinculados al Depa rtamento de Córdoba mediante relación legal y reglamentaria se pagará la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías ciertas, claras y exigibles, tanto definitivas como parciales, desde el momento en que se hicieron exigibles los derechos de cesantías, esto es, desde que se venza el plazo legal máximo para el reconocimiento y pago, hasta el momento de su pago efectivo. >> (Negrillas de la Sala). Según manifestó el ac tor, en el año 2023 se efectuó un pago parcial relacionado con
el momento de su pago efectivo. >> (Negrillas de la Sala). Según manifestó el ac tor, en el año 2023 se efectuó un pago parcial relacionado con cesantías y sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, pero no se dio cumplimiento en el pago de la acreencia laboral en los términos previstos por la cláusula 9 del acuerdo de reestructuración de pasivos, lo que afirmó le ocasionó perjuicios. Por lo anterior, el 3 de abril de 2025, el señor Eduar Manuel Pérez instauró demanda de reparación directa contra el Departamento de Córdoba con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados al incumplir de manera injustificada la orden contenida en el acuerdo de reestructuración de pasivos. La demanda se adelantó bajo el radicado 23 -001-33-33-011-2025-00117-00 y correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Montería, que por auto del 22 de agosto de 2025 la rechazó por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control. Explicó que el término de caducidad de la acción debía contarse desde el momento en que se incumplió la obligación legal, esto es el 31 de di ciembre de 2015, fecha límite en la que se dispuso que se pagarían las acreencias laborales, por lo tanto, el término de los dos años previsto por el literal i del artículo 164 del CPACA. Finalizó el 31 de diciembre de 2017 y como la demanda se presentó en el año 2025, para esa data ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control. Inconforme, la parte demandante apeló y manifestó que la interpretación del juez de
de 2017 y como la demanda se presentó en el año 2025, para esa data ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control. Inconforme, la parte demandante apeló y manifestó que la interpretación del juez de instancia fue errada en el entendido que el artículo que prevé el término de caducidad en el medio de control de reparación directa no excluye los actos ad ministrativos como posibles causas del daño siempre que no se controvierta directamente su legalidad y en su caso, aunque el acuerdo de pago de pasivos se expidió en una fecha determinada, el término de caducidad empieza a cont abilizarse desde la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del daño.
Afirmó que, en su caso, los perjuicios se causaron en demorar el cumplimiento dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos , pues las acreencias laborales del primer grupo solo fueron pagadas 20 años después de la firma del acuerdo , lo que da lugar a que los perjuicios se contabilicen desde el pago de la obligación.
En auto dictado el 19 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión apelada 1, al considerar que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad es el 1° de enero de 2016, por tratarse del día siguiente a la fecha límite establecida -31 de diciembre de 2015para el pago de las referidas acreencias laborales. En consecuencia, el demandante disponía hasta el 1° de enero de 2018 para la presentación de la demanda. Sin embargo, acudió́ al trámite de conciliación extrajudicial el 20 de febrero del 2025 cuando el término de caducidad se
de enero de 2018 para la presentación de la demanda. Sin embargo, acudió́ al trámite de conciliación extrajudicial el 20 de febrero del 2025 cuando el término de caducidad se hallaba ampliamente fenecido.
Destacó que como el daño alegado por el demandante se fundamenta en el incumplimiento del Departamento de Córdoba en el pago oportuno de las acreencias laborales, resultaba claro que el perjuicio invocado y el nexo de causalidad emanan de un presunto retardo en el cumplimiento de una actuación administrativa consistente en el
1 Decisión notificada por estado de 26 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-01
Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago oportuno de la acreencia e indicó que no resulta procedente tener como punto de partida una fecha posterior, correspondiente a un supuesto pago tardío efectuado en el año 2023, ni aquella en la que expidió el acto administrativo que ordenó el pago de las acreencias, dado que el daño se originó en el momento en que con figuró el incumplimiento de la obligación, entendido como la omisión en el pago, que, según plantea la propia demandante, estructura el perjuicio reclamado.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas
y la afectación patrimonial real, elementos indispensables para estructurar e l daño antijurídico.
Adujo que la interpretación realizada por las autoridades accionadas desconoce el régimen jurídico aplicable a los acuerdos de reestructuración de pasivos, en particular lo dispuesto por los artículos 14 y 58 de la Ley 550 de 1999, dado que mientras el acuerdo se encuentre vigente y el actor ostente la calidad de acreedor reconocido no es jurídicamente admisible señalar que los derechos se extinguen con el paso del tiempo ni que el acceso a la jurisdicción se encuentre precluido.
Destacó que no cuestiona la validez del acuerdo ni los actos administrativos que los desarrollan, sino los efectos dañosos derivados de la omisión administrativa prolongada en el tiempo, que solo se hicieron verificables con el pago parcial efectuado en ju nio de 2023 por lo que cualquier cómputo de caducidad anterior a dicha fecha resulta jurídicamente irrazonable.
Señaló que computar el término de caducidad desde el año 2015 constituye una barrera desproporcionada y contraria al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desconoce los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Desconocimiento del precedente por cuanto las autoridades accionadas se apartaron de la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre cómputo de caducidad en los eventos del daño antijurídico derivado de omisiones administrativas o de los efectos dañosos de actos administrativos válidos.
En particular, se refirió a sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente:
omisiones administrativas o de los efectos dañosos de actos administrativos válidos.
En particular, se refirió a sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente: 16079 de 27 de abril de 2006, que, según él, señaló que el elemento determinante para el cómputo de caducidad no es la expedición del acto ni el incumplimiento formal de la obligación, sino la consolidación real y objetiva del daño antijurídico.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-01
Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También adujo el desconocimiento de la sentencia SU-556 de 2019, que según él señaló que una interpretación rígida de la caducidad vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Defecto fáctico porque las decisiones cuestionadas omitieron valorar de forma adecuada que el actor no podía demostrar el daño antes del pago parcial, que durante la vigencia del acuerdo de reestructuración operaba la suspensión de términos según lo previsto por la Ley 550 de 1999, que el daño solo se materializó y cuantificó con el pago parcial tardío y no se realizó el análisis probatorio de la demanda dado que no se tuvo en cuenta que la administración había ocultado pruebas y no había certificado algunas de las acreencias adeudadas.
5. Intervenciones
El Juzgado Once Administrativo de Montería, a través de su titular, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la misma no puede ser utilizada para
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:
Defecto sustantivo por la aplicación <<irrazonable, fragmentaria y contraria al ordenamiento jurídico>> del artículo 164 del CPACA, al considerar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde el año 2015, fecha en la que se produjo una modificación formal del acuerdo de reestructuración de pasivos, sin tener en cuenta la naturaleza del daño alegado, el régimen jurídico especial de la Ley 550 de 1999 y el momento real de la consolidación del daño antijurídico.
Afirmó que la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que el término de caducidad no se cuenta de manera automática desde la ocurrencia formal del incumplimiento sino desde el momento en que el daño se hace cierto, efectivo, cognoscible y demostrable para el afectado y en este caso antes del acto administrativo de pago parcial expedido con corte a junio de 2023, el accionante no contaba con un daño cierto y evaluable sino con una expectativa legítima de cumplimiento del acuerdo, que se encontraba plenamente vigente desde el año 2008 hasta el 2026 y solo con dicho pago parcial fue posible dimensionar el alcance del incumplimiento, el retardo injustificado y la afectación patrimonial real, elementos indispensables para estructurar e l daño antijurídico.
Adujo que la interpretación realizada por las autoridades accionadas desconoce el
las acreencias adeudadas.
5. Intervenciones
El Juzgado Once Administrativo de Montería, a través de su titular, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la misma no puede ser utilizada para revivir una situación que ya fue definida por el juez natural a través de las decisiones de primera y segunda instancia.
Destacó que el trámite del proceso de reparación directa No. 23-001-33-33-011-202500117-00 se surtió en debida forma, en atención a la normatividad aplicable y bajo el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción.
El Departamento de Córdoba solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, así como su desvinculación de la misma.
Adujo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos especiales contra providencias judiciales previstos por la sentencia C-590 de 2005 y no puede convertirse en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.
Destacó que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que la presunta omisión administrativa que pretendía demostrar el accionante obedecía al no pago de las acreencias laborales en los plazos pactados en el acuerdo de reestructuración de pasivos cuyo último plazo para proceder al pago correspondía el 31 de julio de 2015 por lo que es a partir de esa data que se debía contar el término de caducidad y en ese orden, el accionante tenía hasta el 1 de enero de 2018 para presentar la demanda, lo que en el presente caso no ocurrió.
lo que es a partir de esa data que se debía contar el término de caducidad y en ese orden, el accionante tenía hasta el 1 de enero de 2018 para presentar la demanda, lo que en el presente caso no ocurrió.
El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Dec isión remitió copia del expediente digital del proceso de reparación directa No. 23-001-33-33-011-2025-0011700/01, sin emitir ningún pronunciamiento frente a los hechos de la demanda.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 5 de marzo de 2026 , declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional luego de concluir que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad accionada sin que sea permitido reabrir un debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de interpretación legal realizada por el accionante, con relación a las normas que de acuerdo con su sentir, resulta aplicable a su situación particular.
Destacó que, si bien el accionante intentó exponer las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, lo que en realidad se observó fue una simple inconformidad con lo dispuesto en las sentencias censuradas y las conclusiones a las que arribaron sin que ello implique una transgresión a los derechos fundamentales del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-01
Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya
que ello implique una transgresión a los derechos fundamentales del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-01
Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, pese a que el accionante consider ó que con la decisión adoptada por la autoridad accionada se desconocieron unos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el actor omitió identificar la ratio que resulta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y la incidencia de estas en la decisión final que adopte el fallador de instancia.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en un error al afirmar que el asunto carece de relevancia constitucional dado que la controversia planteada no se limita a una discrepancia interpretativa sobre la caducidad del medio de control, sino que se refiere a una decisión judicial que imp idió el acceso a la administración de justicia mediante la interpretación restrictiva del término de caducidad, o que afecta directamente sus derechos fundamentales.
Señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que cuando una providencia judicial cierra injustificadamente el acceso a la jurisdicción mediante interpretaciones excesivamente restrictivas o formalistas de las normas procesales, se configura una vulneración directa
Señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que cuando una providencia judicial cierra injustificadamente el acceso a la jurisdicción mediante interpretaciones excesivamente restrictivas o formalistas de las normas procesales, se configura una vulneración directa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por lo que el juez constitucional debe intervenir cuando las decisiones judiciales aplican las normas procesales de forma tal que terminan convirtiéndose en obstáculos irrazonables para el ejercicio del derecho de acción.
Reiteró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico en la interpretación del término de caducidad al considerarse que éste debía contabilizarse desde el momento del supuesto incumplimiento administrativo pese que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha seña lado que cuando se demanda la reparación de un daño antijurídico derivado de la omisión del estado, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que el daño se consolida o se hace evidente para el afectado.
Además, de desconocer el precedente del Consejo de Estado según el cual la acción de reparación directa procede cuando no se discute la legalidad del acto administrativo sino los perjuicios derivados de su ejecución o incumplimiento y en tales casos, el análisis del término de caducidad debe realizarse con base en la consolidación del daño antijurídico y no únicamente desde la fecha del supuesto incumplimiento administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Eduar Manuel Pérez Anaya.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de reparación directa e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-01
Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se e studian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se e studian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una ins tancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interpone r la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 19 de diciembre y 22 de agosto de 2025, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 11 Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control dentro del proceso de reparación directa con radicado 23001-33-33-011-2025-00117-00/01.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste en los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa. En efecto, aunque el
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste en los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa. En efecto, aunque el
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tut