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Consejo de Estado - 11001031500020260075700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260075700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260075700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260075700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: GIGLIOLA CAICEDO MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Requisito de relevancia constitucional – costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Gigliola Caicedo Martínez, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 4 de febrero de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios a la tutela judicial efectiva y «gratuidad».

de tutela el 4 de febrero de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios a la tutela judicial efectiva y «gratuidad».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 31 de julio de 2025 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de 1 1 de junio de 2025 1 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, en la que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 05837 -33-33-002-2024-00023-01, que promovió la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y el departamento de Antioquia.

1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 31 de julio de 2025 dentro del expediente radicado No. 05837-33-33002-2024-00023-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

1 En este punto es importante poner de presente que , en la providencia de 31 de julio de 2025, el tribunal adujo que la fecha de la sentencia de primera instancia es 12 de mayo de 2025 y la autoridad que menciona como fallador es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, no obstante, al revisar el expediente ordinario esta Sala de Decisión evidencia que esa no fue la

que menciona como fallador es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, no obstante, al revisar el expediente ordinario esta Sala de Decisión evidencia que esa no fue la fecha, y tampoco el nombre del juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y PRINCIPIO DE GRATUIDAD de

la señora GIGLIOLA CAICEDO MARTÍNEZ.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la parte accionante.2

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. La señora Gigliola Caicedo Martínez es docente y adujo que el 16 de diciembre de 2022 radicó reclamación de sus cesantías a través del «Sistema humano en línea», la cual se resolvió por medio de la Resolución número

diciembre de 2022 radicó reclamación de sus cesantías a través del «Sistema humano en línea», la cual se resolvió por medio de la Resolución número ANTIOD2023000230 de 13 de abril de 2023, y el dinero se desembolsó el 24 de abril de la misma anualidad.

1.3.2. Manifestó que el 1° de agosto de 2023, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria a través del «Sistema humano en línea», sin embargo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia y la Fiduprevisora S.A. no le otorgaron una respuesta, por lo que, adujo que se había config urado el silencio administrativo , y con ello la existencia de un acto administrativo ficto.

De manera que, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas autoridades con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto del 1° de agosto de 2023, que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, la señora Caicedo Martínez solicitó que se ordenara a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, al no haberse cancelado a tiempo las cesantías reconocidas, junto con el pago de intereses y la condena en costas.

1.3.3. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo , que, en sentencia de 11 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió una

1.3.3. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo , que, en sentencia de 11 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió una mora entre la fecha de radicación y el pago, puesto que solo transcurrieron 66 días y no 70 días, de modo que, concluyó que las autoridades demandadas no se excedieron en el término para el pago de las cesantías.

Adicionalmente, el a quo consideró pertinente condenar en costas a la parte demandante, dado que le era aplicable lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 20113, «norma que abandonó el antiguo sistema subjetivo de condena en costas, basado en la conducta de la parte vencida y acogió un modelo objetivo, generado por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones o

2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 Modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de defensa en los términos de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012».

1.3.4. Como consecuencia de lo anterior, la señora Gigliola Caicedo Martínez interpuso recurso de apelación contra la referida sentenci a4, el cual fue conocido

1564 de 2012».

1.3.4. Como consecuencia de lo anterior, la señora Gigliola Caicedo Martínez interpuso recurso de apelación contra la referida sentenci a4, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia de 31 de julio de 2025 decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 (sic) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Sustentó la decisión en que en el presente asunto sí existía fundamento para que el juzgado condenara en costas, dado que, la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con evidente falta de sustento fáctico y por ende legal, al no tener presente los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Además, expresó que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso , se evidenció que «el término para cancelar las cesantías venció el 28 de abril de 2023 y fueron pagadas el 24 de abril de la misma anualidad, es decir en oportunidad, por lo que no se causó la mora solicitada por la parte demandante».

Por consiguiente, el tribunal enjuiciado no encontró razones para revocar la sentencia de 12 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, pues de los medios de convicción se llegó a la conclusión de que no existía fundamento jurídico para que la señora Caicedo

sentencia de 12 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, pues de los medios de convicción se llegó a la conclusión de que no existía fundamento jurídico para que la señora Caicedo Martínez acudiera a la jurisdicción contenciosa – administrativo.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora Gigliola Caicedo Martínez dijo que la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al no revocar la condena en costas incurrió en los siguientes yerros:

Defecto sustantivo: en la medida en que el tribunal enjuiciado no satisfizo la carga argumentativa necesaria para justificar las razones por las cuales el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo fue acertado al condenar en costas a la señora Caicedo Martínez, dado que, no hizo una interpretación normativa, ni un análisis autónomo y riguroso sobre la solidez jurídica de los planteamientos contenidos en la demanda.

Falta de motivación: Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia no hizo el debido estudio de las condiciones exigidas por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, para la procedencia de la condena en costas, pues si bien transcribió el contenido literal de este artículo, omitió justificar de manera concreta por qué, en el caso de la señora Gigliola

4 En el escrito de alzada solo solicitó que se revocara la condena en costas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

4 En el escrito de alzada solo solicitó que se revocara la condena en costas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caicedo Martínez, se configuró la manifiesta carencia de fundamento legal requerida por la disposición.

Indicó que «el juzgador se limitó a reiterar lo expuesto por el a quo , sin evaluar autónomamente si la demanda se encontraba respaldada en hechos debatibles, elementos probatorios razonables y argumentos jurídicos plausibles, lo cual era indispensable conforme a la nueva exigencia introducida dispuesta por el legislador, que exige no solo que la parte haya sido vencida, sino que su actuar procesal haya sido abiertamente infundado».

De modo que, en su sentir, el tribunal no ofreció razón alguna sobre por qué desestimó – o no tuvo en cuenta - los elementos que evidenciaban que la solicitud que presentó la señora Caicedo Martínez fue tramitada sin requerimientos de complementación y «que la administración avanzó de inmediato en las etapas de validación, estudio y emisión del acto, hechos que eran relevantes para establecer si existía una expectativa legítima de reconocimiento del derecho reclamado».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 6 de febrero de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 6 de febrero de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero s con interés, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia ], a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al departamento de Antioquia [parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], a la Fiduprevisora S.A. [administradora de los recursos y del patrimonio autónomo del FOMAG ], así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado 05837-33-33-0022024-00023-01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció al abogado Yobany Alberto López Quintero, como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

1.6. Contestaciones

Finalmente, reconoció al abogado Yobany Alberto López Quintero, como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo5

En intervención de 10 de febrero de 2026, remitió copia del expediente con radicado «05837-33-33-002-2024-00023-00, donde obra como demandante la señora GIGLIOLA CAICEDO MARTÍNEZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA6».

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

En contestación de 12 de febrero de 2026, la magistrada ponente de la decisión reprochada en sede de tutela hizo un recuento de los hechos y pretensiones relacionados con la presente acción constitucional.

Manifestó que, en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, el referido tribunal decidió no revocar la condena en costas al estimar que, sí existía fundamento para esa condena, debido a que la parte demandante presentó la

Manifestó que, en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, el referido tribunal decidió no revocar la condena en costas al estimar que, sí existía fundamento para esa condena, debido a que la parte demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con evidente falta de sustento fáctico y por ende legal, de modo que era claro que las entidades no incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Expuso que solo bastaba con «examinar los términos previstos en la ley mencionada y la actuación surtida por las autoridades competentes durante el trámite de la solicitud, para concluir sin margen de duda que ningún reproche cabía contra las demandadas durante la actuación administrativa».

Declaró que los defectos en los que presuntamente incurrió el tribunal en la sentencia de 31 de julio de 2025 carecen de la suficiencia argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional cuando se trata de decisiones que afecta directamente el derech o fundamental de acceso a la administración de justicia, «pues no se aprecia que se haya examinado el contenido específico de los documentos aportados por la parte actora ni valorado si existía, al menos, un margen de interpretación válido respecto del mom ento en que debía entenderse presentada la solicitud de cesantías».

Dijo que le sorprendía que el apoderado de la señora Caicedo Martínez cuestionara en sede de tutela la imposición de costas, «bajo el argumento referido a que si estaba demostrado que había mora de las entidades en el pago de las cesantías, cuando al presentar el recurso de apelación, lo único que censuró fue la imposición

estaba demostrado que había mora de las entidades en el pago de las cesantías, cuando al presentar el recurso de apelación, lo único que censuró fue la imposición de costas».

Aseguró que en la sentencia de segunda instancia se motivaron las razones para confirmar la decisión de imposición de las costas establecidas en el fallo de primera instancia, por cuanto se consideró que:

5 Si bien, el juzgado que conoció de la primera instancia del proceso ordinario con radicado 0583733-33-002-2024-00023-01 es el al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, lo cierto es que quien allegó el expediente digital fue el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo. 6 Mayúsculas sostenidas del texto original.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No había fundamento legal para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues se generó un desgaste en la Administración de Justicia al presentar una demanda que no tenía vocación de prosperidad y por ello la accionante se hizo acreedora de la con dena en costas, conforme con el inciso 2 del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas d el Código de Procedimiento Civil, debiéndose

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas d el Código de Procedimiento Civil, debiéndose condenar en todo caso, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Concluyó que lo que la parte accionante pretende con esta tutela no es controvertir la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sino el de «rebatir un asunto legal, como lo es la imposición de costas de contenido netamente económico en un monto que ni siquiera pone en riesgo su mínimo vital».

De manera que, solicitó que se declare la improcedencia porque este asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

1.6.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional

En oficio de 13 de febrero de 2026, la oficina asesora jurídica de esta cartera solicitó que se le desvinculara del presente trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los reproches de la acción de tutela están dirigidos al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que profirió la sentencia cuestionada por la señora Gigliola Caicedo Martínez.

1.6.4. Departamento de Antioquia

El 13 de febrero de 2026, la apoderada judicial del departamento manifestó que se encuentra de acuerdo con la sentencia de 31 de julio de 2025, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de 11 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo.

encuentra de acuerdo con la sentencia de 31 de julio de 2025, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de 11 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo.

Expuso que al analizar la providencia reprochada evidenció que no adolece de los yerros que la accionante menciona en el escrito de tutela, y agregó que la señora Caicedo Martínez en el recurso de apelación solo controvirtió la condena en costas.

Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , que subsidiariamente se negara el amparo deprecado por la actora y que se le desvinculara del presente trámite.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Gigliola Caicedo Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa

En su intervención, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento

www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa

En su intervención, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Antioquia solicitaron ser desvinculadas del presente trámite constitucional.

Pues bien, frente a l referido requerimiento, esta Sección negará la s referidas solicitudes, dado que dichas autoridades fueron vinculadas como terceras con interés, por haber sido sujetos procesales dentro del proceso ordinario , por lo que podrían resultar afectadas con cualquier decisión que se tome en este trámite.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios a la tutela judicial efectiva y «gratuidad» de la señora Gigliola Caicedo Martínez, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 31 de julio de 2025, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-0022024-00023-01.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por

7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o

protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202211 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos

acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00757-00

Demandante: Gigliola Caicedo Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior , porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial

puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre12.

2.5.1.2. En este caso, a juicio de la señora Gigliola Caicedo Martínez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el fallo de 31 de julio de 2025, incurrió en los def

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