🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260076600 - Auto interlocutorio - Auto declara improcedente recurso - 11001031500020260076600 -

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260076600 - Auto interlocutorio - Auto declara improcedente recurso - 11001031500020260076600 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00766-00

Demandante: TEODORO RICAURTE CAMPO GÓMEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL Y OTROS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: RECHAZA REPOSICIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra del auto proferido el 6 de febrero de 2026.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor Teodoro Ricaurte Campo Gómez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
  1. Por auto del 6 de febrero de 2026, el despacho remitió por competencia la acción de tutela a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en atención a que el de mandante le atributó expresamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) la presunta vulneración asociada con la negativa

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) la presunta vulneración asociada con la negativa en reliquidar la asignación de retiro.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00766-00

Demandante: Teodoro Ricaurte Campo Gómez Acción de tutela – Auto que rechaza reposición

  1. Esa providencia se notificó al correo electrónico de l demandante el 10 de febrero del presente año1.
  1. En la misma fecha, el actor presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, por cuanto considera que es al Consejo de Estado a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto por ser el juez natural de la controversia estructural.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así:

“Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

  1. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta

Corporación señaló lo siguiente:

“[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…).

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la

1 Samai índice 8.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00766-00

Demandante: Teodoro Ricaurte Campo Gómez Acción de tutela – Auto que rechaza reposición

acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados

principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)2.”. (negrillas propias).

  1. Al respecto, la Corte Constitucional3, señaló:

“De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.

Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta).

2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta).

  1. Implica lo expuesto que las providencias judiciales proferidas en el trámite de la acción de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991 no son susceptibles de recurso alguno, a excepción del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que opera de manera automática f rente al auto que imponga una sanción por desacato al fallo de tutela.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011 -00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 3 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00766-00

Demandante: Teodoro Ricaurte Campo Gómez Acción de tutela – Auto que rechaza reposición

  1. De conformidad con lo anterior se tiene que la normatividad aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Teodoro Ricaurte Campo Gómez.
  1. En esa medida deberá ser rechazado.

R E S U E L V E :

1º) Recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 6 de febrero de 2026 , de conformidad con las razones expuestas en la parte

R E S U E L V E :

1º) Recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 6 de febrero de 2026 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 6 de febrero de 20206 y remítase de inmediato el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...