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Consejo de Estado - 11001031500020260077301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260077301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260077301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260077301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Diego Alexander Carvajal Grisales.

Parte accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de

Decisión.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 19 de marzo de 2026 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Diego Alexander Carvajal Grisales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por los incrementos decretados en el año 2009

consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por los incrementos decretados en el año 2009 entre los docentes con escalafón 2AE y 2CE y se condenara al pago de estas.

1.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante providencia deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

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19 de diciembre de 202 4, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] no se logró demostrar esa vulneración a la igualdad cuando los docentes demandantes son comparados con aquellos que se encuentran en condiciones profesionales diferentes, es decir, parte de comparar un escalafón y grado con otro que desde su creación tiene unos requisitos diferentes a los primeros, lo que prueba que se tratan de tratos desiguales a situaciones disímiles […]”. Además, indicó que el docente fue escalafonado en el año 2012, por lo tanto, no puede concebirse una desmejora en el salario cuando no era docente.

1.3. Contra la decisión anterior la parte accionante presentó recurso de apelación en cuanto negó las pretensiones de la demanda y el Ministerio de Educación Nacional por no haberse condenado en costas a la parte demandante del proceso ordinario.

1.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante decisión de 14 de agosto de 2025 , confirmó la sentencia de

demandante del proceso ordinario.

1.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante decisión de 14 de agosto de 2025 , confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial pa ra predicar que existía la obligación de aumentos iguales […]”. Asimismo, confirmó la no condena en costas, al considerar que las mismas no estaban probadas.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al considerar que “[…] se comprobó en sede judicial que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 2CE (categoría en la cual se ubica el (la) docente) fueron inferiores a los otorgados al personal ubicado en el nivel 2AE, sin que el tribunal accionado ofreciera una justificaciónNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

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clara y coherente que permitiera concluir que dicha diferencia era legal y ajustada al marco normativo […]”.

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clara y coherente que permitiera concluir que dicha diferencia era legal y ajustada al marco normativo […]”.

Afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria debido a que “[…] era deber del juez colegiado abordar de manera rigurosa y conforme a los postulados constitucionales y legales la problemática aquí planteada; sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto, pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de un a supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial , la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 14 DE AGOSTO 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240031400, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del

(la) señor (a) DIEGO ALEXANDER CARVAJAL GRISALES , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la

material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DIEGO ALEXANDER CARVAJAL GRISALES a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 9 de febrero de 2026, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, a laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

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Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pereira, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

2. El 19 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo.

3. Mediante auto de 15 de abril de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

amparo.

3. Mediante auto de 15 de abril de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. El Municipio de Pereira solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que los argumentos expuestos por el accionante están dirigidos a reabrir el debate jurídico ya estudiado en el proceso ordinario . Asimismo, indicó que no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto la parte actora “[…] no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a cuestionar lo resuelto por el juez natural del asunto […]”.

3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional porque las inconformidades del accionante giran en torno a una controversia de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela . Igualmente, pidi ó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de marzo de 202 6, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el juez natural, el cual afirmó que “[…] no era dable acceder a

de 202 6, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el juez natural, el cual afirmó que “[…] no era dable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, si bien, sí se había presentado unaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

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diferencia en el incremento salarial en las categorías 2AE y 2CE, lo cierto era que ello no suponía la transgresión del derecho a la igualdad, debido a que los docentes pertenecientes a esos escalafones no se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas […]”, por lo tanto, no había lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Finalmente, negó la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque compromete de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y afirmó que la providencia cuestionada “[…] parte de una premisa que no resulta acertada al afirmar que el debate es “meramente económico”; esa comprensión desconoce que el núcleo del conflicto radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente […]”.

Adicionalmente, indicó que el presente asunto “[…] trasciende el ámbito de la

comprensión desconoce que el núcleo del conflicto radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente […]”.

Adicionalmente, indicó que el presente asunto “[…] trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, pues compromete la vigencia misma de la Constitución como norma de normas y exige la intervención del juez constitucional para restablecer el equilibrio roto por una decisión judicial que se apartó de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen el régimen salarial del personal docente […]”.

Reiteró su posición respecto del defecto sustantivo , alegando que “[…] la providencia objeto de amparo incurre en un defecto sustantivo plenamente demostrable, al aplicar las normas salariales del año 2009 de manera contraria a la Constitución, al desconocer el principio de igualdad material y al validar un esquema de increme ntos porcentuales que privilegió injustificadamente a los docentes del escalafón 2AE frente a los del 2CE, pese a que estos últimos acreditaban mayores exigencias de acceso y permanencia en la carrera docente […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

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En cuanto al defecto fáctico indicó que se configuró porque se “[…] omitió valorar de manera crítica y rigurosa un elemento probatorio determinante, esto es, la ausencia total de justificación objetiva del incremento salarial desigual entre los niveles 2AE y 2CE, y porque aceptó como probado un supuesto

valorar de manera crítica y rigurosa un elemento probatorio determinante, esto es, la ausencia total de justificación objetiva del incremento salarial desigual entre los niveles 2AE y 2CE, y porque aceptó como probado un supuesto fáctico inexistente , relacionado con la corrección de una brecha salarial no acreditada en el proceso […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

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En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por

Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

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3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que é sta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos

independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri ó la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 14 de agosto de 2025 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 63001-3333-001-2024-00160-02.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido enNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

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una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada negó el reconocimiento y pago de la s diferencias salariales decretadas en el año 2009 para los grados de escalafón docentes 2CE al no determinar probatoriamente la justificación de los incrementos salariales diferenciados entre los docentes ubicados en los

diferencias salariales decretadas en el año 2009 para los grados de escalafón docentes 2CE al no determinar probatoriamente la justificación de los incrementos salariales diferenciados entre los docentes ubicados en los escalafones 2AE y 2CE, argumentos que ya fueron re sueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00773-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 19 de marzo de 2026 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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