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Consejo de Estado - 11001031500020260078301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260078301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260078301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260078301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00783-01

Demandante: GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma el fallo que declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de marzo de 2026, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedent e la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito de l 4 de febrero de 2026, el señor Guillermo Hernán Burgos

cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito de l 4 de febrero de 2026, el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez presentó acción de tutela contra la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró que sus g arantías constitucionales se transgredieron con ocasión de las providencias del 25 de abril y 30 de julio de 2025 , emitidas en el proceso disciplinario 25000 -11-02-000-2021-00013-00/01, con las que fue declarado disciplinariamente responsable en su condici ón de juez Primero Promiscuo Municipal de Sasaima y, consecuencialmente, sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años.Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

Se requiera a la honorable COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso disciplinario seguido contra GUILLERMO HERNAN BURGOS

En consecuencia, la parte actora pretende:

Se requiera a la honorable COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso disciplinario seguido contra GUILLERMO HERNAN BURGOS RODRIGUEZ, en su condición de Juez promiscuo municipal de Sasaima (Cund.).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

La parte actora sostuvo que la Cooperativa Multiactiva ASPEN radicó una queja en su contra en la que solicitó que se investigaran unos hechos 1, los cuales podían constituir una falta disciplinaria y, a su vez, un delito.

Mencionó que el 25 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó sentencia con la que rechazó de plano la nulidad que formuló; decretó la terminación y el archivo po r prescripción de la actuación respecto de los hechos relacionados con la decisión judicial proferida el 27 de febrero de 2020 mediante la cual se libró mandamiento de pago 2 dentro del proceso ejecutivo de alimentos (2020 -00067) y lo declaró disciplinariam ente responsable en su condición de juez Primero Promiscuo Municipal de Sasaima.

Esto, por la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 ° del artículo 48 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 4134 de la Ley 599 de 2000 y 1965

1 De conformidad con el fallo disciplinario de primer grado: «Indicó que ante el Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad Atlántico se adelantaba proceso ejecutivo

1 De conformidad con el fallo disciplinario de primer grado: «Indicó que ante el Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad Atlántico se adelantaba proceso ejecutivo (2020-00067), en el cual se decretó y ejecutó una medida de embargo a la pensión de la señora Ana Martínez Cervantes, situación que cambió cuando por una orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, dentro de un proceso de alimento, decretó un embargo. Al respecto, consideró que el titular del Juzgado de Sasaima admitió una demanda que por competencia le correspondía a otro juez, particularmente por el domicilio del demandado. Afirmó que el proceso de alimentos no era más que una figura juríd ica para enriquecer a una persona de manera ilegal, así como de forma irregular admitió cesiones de derechos litigiosos de los descuentos por embargo de alimentos, máxime cuando dichos derechos producto del embargo por alimentos no eran transferibles. Concluyó que al ser el único juez del municipio y que las demandas allí presentadas no estaban sometidas a reparto, consentía que la parte demandante lo escogiera sin tener en cuenta el domicilio de quien interponía la demanda, ya que incurrió en la misma prác tica en otros procesos.» 2 En la decisión de primera instancia se indicó « …toda vez que el funcionario disciplinable libró mandamiento ejecutivo de pago con base en un documento que no contaba con las formalidades legales para ser considerado un título eje cutivo y así mismo, en esa data (27 de febrero de 2020) asumió la competencia del proceso No 2020 -00067, dándole valor legal a la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales, que estaba vedada por la ley, por ende, asumió el

asumió la competencia del proceso No 2020 -00067, dándole valor legal a la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales, que estaba vedada por la ley, por ende, asumió el conocimiento de un proceso que no era de su competencia.» 3 Artículo 48. Faltas Gravísimas . Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo 4 Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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de la L ey 734 de 2002, con ocasión de la decisión adoptada el 14 de agosto de 2020 al interior de dicho proceso ejecutivo de alimentos . E n consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 486 de la Ley 1952 de 2019.

Expuso que, contra la anterior decisión, formuló un recurso de apelación al considerar que existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido

Ley 1952 de 2019.

Expuso que, contra la anterior decisión, formuló un recurso de apelación al considerar que existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso (contradicción). En particular, sostuvo que se pasó por alto las etapas de instrucción y juzgamiento, así como que se omitió el recaudo de algunas pruebas documentales y de una testimonial, circunstancia que impedía el cierre de la etapa de investigación, puesto que el pliego de cargos resultaba ambiguo y confuso, lo que dificultaba la comprensión precisa y clara de las conductas endilgadas y de las pruebas legalmente recaudadas. En el mismo escrito, presentó una solicitud de nulidad procesal.

Refirió que el 30 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad propuesta y confirmó la providencia de primera instancia , mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable en su calidad de juez Primero Promiscuo Municipal de Sasaima . Esto, al considerar que no existió irregularidad ni negligencia alguna en el trámite disciplinario. Además, se indicó que no existían falencias probatorias que desvirtuaran la decisión y por tanto, concluyó que el sustento probatorio del fallo era suficiente.

De conformidad con la constancia secretarial emitida por la aludida corporación, la providencia anterior cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2025.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora formuló los siguientes reparos frente a cada autoridad demandada:

1.4.1. Defecto sustantivo:

Expuso que se aplicó un estándar inexistente en la ley, pues la decisión acusada

La parte actora formuló los siguientes reparos frente a cada autoridad demandada:

1.4.1. Defecto sustantivo:

Expuso que se aplicó un estándar inexistente en la ley, pues la decisión acusada basó su reproche en que como juez debió verificar más, «no confiar» y profundizar en la autenticidad del documento . Adujo que esta exigencia contrariaba el artículo 83 de la Constitución Política, los artículos 42, 243, 244 y 247 del Código General

a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. 5 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición d e la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justici a y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 6 Artículo 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años para las faltas gravísimas dolosas.Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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del Proceso, así como la Ley 527 de 1999.

1.4.2. Defecto fáctico:

Indicó que en el proceso disciplinario se desconoció que en la causa ejecutiva que le dio origen debía aplicar la presunción legal de autenticidad del documento . Además, porque la autoridad demandada ignoró que ninguna parte lo tachó, se pasó por alto que no existía controversia probatoria, se infirieron riesgos inexistentes sobre su falsedad y se valoró de forma arbitraria un documento legal y procesalmente válido.

Resaltó que e l derecho disciplinario exig e que la conducta fuese dolosa o gravemente culposa, de modo que, en ausencia de dicho elemento subjetivo, no podía configurarse falta disciplinaria.

Agregó que tal elemento no podía presumirse y que, en todos los casos, debía acreditarse con certeza, pues resultaba necesario demostrar la intención de infringir el deber o la existencia de una negligencia extrema.

Mencionó que tal es circunstancias no se demostraron en tanto que actuó conforme a la ley, valoró un documento válido, nadie controvirtió la prueba, se basó en la presunción de autenticidad y no existió perjuicio, daño, favorecimiento indebido o beneficio particular.

Consideró que la conducta que se le rep rochó en el proceso disciplinario fue jurídicamente correcta, razonable y diligente, sin que hubiese existido dolo, culpa grave o ni siquiera leve.

indebido o beneficio particular.

Consideró que la conducta que se le rep rochó en el proceso disciplinario fue jurídicamente correcta, razonable y diligente, sin que hubiese existido dolo, culpa grave o ni siquiera leve.

Adicionalmente, el demandante solicitó como pruebas lo siguiente:

INSPECCION JUDICIAL: Solicito de manera por demás respetuosa se haga una inspección judicial al expediente con número de radicado 250001102000-2021-00013-00 que se adelantó ante la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y 250001102000 -202100013-01, que curs o ante la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, o en su defecto que las entidades accionadas remitan el link del proceso para que puedan revisarlo.

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 9 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Secció n Segunda, Subsección A admitió la demanda constitucional de la referencia y, en consecuencia, ordenó la notificación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

A su vez, requirió la copia digitalizada del proceso disciplinario objeto de demanda.Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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1.6. Contestaciones

responsable.

1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Esta entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que no se acreditó de manera suficiente el cumpl imiento de los requisitos esp ecíficos de procedencia alegados.

De forma subsidiaria, solicitó que se denegara el amparo solicitado, por cuanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso disciplinario.

Precisó que el ac tor no demostró, ni siquiera sumariamente, los vicios alegados, puesto que se limitó a hacer una referencia general a ellos. Además, reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación y decididos en el proceso disciplinario.

Estimó que el accionante pretendía utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues su pretensión se dirigía a que el juez de tutela evaluara la posible corrección del fallo atacado y resolviera el caso disciplinario en su favor, y ello escapaba al ámbito propio de la acción de tutela.

Expuso que, si bien el demandante hizo referencia a los defectos específicos señalados en el escrito de tutela, estos carecen de una sustentac ión real yDemandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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concreta de cada uno, pues simplemente señaló que se le exigió un deber no

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1.6. Contestaciones

1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas

Esta entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional y, en su defecto, se denegara la acción de tutela, en atención a la procedencia excepcional de la acción de tutela, la cual no es u na instancia adicional para controvertir la valoración probatoria o la interpretación jurídica realizada por el juez.

Expuso que el escrito de tutela no evidenciaba un problema constitucional claro, sino una simple discrepancia con la interpretación normativa y la valoración de las pruebas. Adujo que el juez de tutela no po día involucrarse en asuntos de mera legalidad ni reemplazar el criterio del funcionario judicial.

Afirmó que el actor no satisfizo la car ga mínima de argumentación, pues se limitó a reformular el debate propio del proceso disciplinario, sin que individual izara un defecto verificable conforme al estándar fijado por la Corte Constitucional.

Consideró que el accionante no estructuró ninguno de los defectos exigidos por la jurisprudencia y que, por el contrario, su solicitud fue presentada como un alegato general de inconformidad frente al fallo que lo declaró disciplinariamente responsable.

1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Esta entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que no se acreditó de manera suficiente el cumpl imiento de los requisitos esp ecíficos de

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concreta de cada uno, pues simplemente señaló que se le exigió un deber no previsto en la ley y que se desconocieron diversas disposiciones normativas.

Indicó que no se le impuso deberes adicionales, sino que se le exigió el cumplimiento de aquellos inherentes al cargo que ostentaba, los cuales demandaban un apego irrestricto a la normatividad aplicable en cada caso.

Resaltó que en ningún momento se ignoraron los elementos probatorios obrantes en el expediente ni se modificaron los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria.

Agregó que se hab ía revisado la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia y las razones que lo condujeron a declarar disciplinariamente responsable al accionante, a partir de lo cual se concluyó que, la apreciación de las pruebas fue adecuada y que se acreditó con certeza la comisión de la falta atribuida.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante fallo del 5 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

Hizo referencia a la decisión disciplinaria demandada, a partir de lo cual estableció que el actor se limitó a formular tales aseveraciones sin exponer las razones específicas por las cuales dichas disposiciones habrían si do vulneradas, ni explicó de qué manera la interpretación o aplicación efectuada por el juez disciplinario comportó una afectación directa de sus derechos fundamentales.

Mencionó que el accionante t ampoco identificó las pruebas concretas que, en su

de qué manera la interpretación o aplicación efectuada por el juez disciplinario comportó una afectación directa de sus derechos fundamentales.

Mencionó que el accionante t ampoco identificó las pruebas concretas que, en su criterio, se apreciaron indebidamente o dejaron de valorarse, por lo que debe recordarse que cuando se alega este defecto resulta ineludible que se cumpla con una carga mínima consistente en individualizar el medio probatorio que alegó como desconocido.

Precisó que la controversia planteada no trasc endía el ámbito propio del debate jurídico y probatorio adelantado en el proceso disciplinario, pues esta se limitó a cuestionar la interpretación normativa y la valoración, en general, de las pruebas efectuadas por e l juez competente, sin demostrar de qué manera dichas actuaciones comportaron una vulneración directa y concreta de derechos fundamentales.

1.8. Impugnación

La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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Sostuvo que su escrito de tutela no se limitó a expresar una simple inconformidad con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario, ni pretende reabrir el debate propio de la autoridad demandada.

Indicó que, p or el contrario, la controversi a planteada trasciende el ámbito de la

con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario, ni pretende reabrir el debate propio de la autoridad demandada.

Indicó que, p or el contrario, la controversi a planteada trasciende el ámbito de la mera legalidad ordinaria, pues se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la providencia sancionatoria por la configuración de defectos que inciden directamente en el núcleo del derecho fundamental al debido proceso.

Mencionó que con sus argumentos se logró evidenciar que la decisión disciplinaria se edificó sobre la imposición de un deber inexistente en el ordenamiento jurídico, al reprochar le haber confiado en un documento que, conforme al régimen probatorio vigente, gozaba de presunción de autenticidad mientras no sea tachado de falso.

Expuso que la autoridad disciplinaria desconoció abiertamente el sistema de valoración probatoria previsto en la ley procesal y sustituyó el estándar normativo aplicable por uno distinto y no contemplado por el legislador.

Estimó que t al circunstancia no constituye una simple discrepancia interpretativa, sino una afectación directa del principio de legalidad y de la garantía del debido proceso, en tanto la sanción disciplinaria se fundamentó en un parámetro jurídico inexistente.

Refirió que el debate propuesto no versa sobre la corrección de una interpretación jurídica ordinaria ni sobre la valoración de pruebas en abstracto, sino sobre la compatibilidad constitucional de una d ecisión disciplinaria que desconoció reglas legales de obligatorio cumplimiento y alteró el marco normativo aplicable para derivar la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó.

Resaltó que, po r ello, la cuestión planteada adquiere una clara relevan cia

legales de obligatorio cumplimiento y alteró el marco normativo aplicable para derivar la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó.

Resaltó que, po r ello, la cuestión planteada adquiere una clara relevan cia constitucional, pues involucra la vulneración del debido proceso, del principio de legalidad y de la presunción de buena fe, garantías que , a su juicio, el juez de tutela está llamado a proteger cuando resultan comprometidas por una providencia disciplinaria.

Agregó que t ampoco es acertada la afirmación del fallo impugnado según la cual se limitó a mencionar disposiciones constitucionales y legales sin explicar la forma en que fueron desconocidas por la autoridad disciplinaria.

Señaló que en la demanda de tutela identificó de manera expresa el marco normativo que regula el valor probatorio de los documentos dentro del proceso judicial y evidenció que la providencia disciplinaria se apartó de dicho régimen al construir el reproche disciplinario sobre un estándar de verificación no previsto en la ley.Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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Recordó que el expediente ejecutivo de alimentos 2020 -00067 desarrolló el principio de la buena fe a través de la presunción de autenticidad de los documentos aportados al proceso y que ello no podía ser re prochado en la causa

Recordó que el expediente ejecutivo de alimentos 2020 -00067 desarrolló el principio de la buena fe a través de la presunción de autenticidad de los documentos aportados al proceso y que ello no podía ser re prochado en la causa disciplinaria, ni ser el sustento de la sanción que se le impuso.

Destacó que la vulneración normativa no se deriva de una simple discrepancia interpretativa, sino del desconocimiento del régimen probatorio vigente, pues la decisión disciplinaria lo sancionó por aplicar correctamente las reglas legales que gobiernan la valoración de los documentos dentro del trámite judicial en mención.

Refirió que esta circunstancia comporta una afectación directa del debido proceso, en la medida en que la responsabilidad disciplinaria fue estructurada a partir de un deber funcional inexistente en la ley, en abierta contradicción con los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen el ejercicio de dicha potestad.

Sostuvo que en el escrito de tutela identificó con claridad las disposiciones jurídicas aplicables y explicó que su desconocimiento por parte de la autoridad disciplinaria condujo a la imposición de una sanción fundada en un estándar normativo ajeno al ordenamiento, lo cual trasciende el plano de la mera legalidad y compromete directamente las garantías constitucionales del debido proceso.

Adujo que, en relación con el defecto fáctico, el a quo constitucional se abstuvo de decretar la inspección judicial que solicitó con la intención de que este verificara la configuración de dicho yerro en el expediente disciplinario de primera y segunda instancia identificado con el radicado 25000-11-02-000-2021-00013-00/01.

configuración de dicho yerro en el expediente disciplinario de primera y segunda instancia identificado con el radicado 25000-11-02-000-2021-00013-00/01.

Manifestó que la finalidad de dicha prueba era precisamente que el juez constitucional pudiera examinar directamente las actuaciones surtidas dentro de ese proceso, así como el «documento que sirvió de fundamento para estructurar el reproche disciplinario », con el fin de constatar las circunstancias en las que fue valorado y ve rificar si, efectivamente, la autoridad disciplinaria se apartó del régimen probatorio aplicable.

Señaló que, incluso, de manera subsidiaria, solicitó que las entidades accionadas remitieran el enlace electrónico del expediente, con el propósito de facili tar su revisión integral ; s in embargo, el juez de tutela omitió pronunciarse sobre dicha solicitud probatoria y no adoptó ninguna medida encaminada a verificar el contenido del proceso disciplinario, limitándose a afirmar que el accionante no había individualizado las pruebas supuestamente desconocidas.

Indicó que la inspección judicial solicitada tenía precisamente como finalidad permitir que el a quo accediera al expediente disciplinario y examinar de manera directa los elementos probatorios que sustenta ron la decisión cuestionada , lo cual no puede considerarse como que quisiera trasladar al juez constitucional la carga de revisar indiscriminadamente todo el acervo probatorio.Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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Destacó que formuló adecuadamente el mecanismo concreto para demostrar la configuración de los defectos específicos; no obstante, como la inspección judicial no fue decretada en primera instancia de esta sede constitucional, ello impidió realizar un examen material de dichos yerros y condujo a una conclusión prematura sobre la improcedencia de la tutela.

Reiteró que con la decisión disciplinaria acusada se vulneraron sus derechos fundamentales puesto que esta no se limitó a adoptar una interpretación normativa dentro de los márgenes de la autonomía judicial, sino que estructuró su responsabilidad sobre la base de un estándar jurídico inexistente en el ordenamiento, al reprochar le haber confiado en un documento que, conforme al régimen probatorio vigente, gozaba de presunción de autenticidad y que no había sido tachado de falso ni controvertido por las partes.

Especificó que se transgredió su derecho al debido proceso porque la sanción se edificó sobre un parámetro distinto al previsto en la ley; al igual que se afectó no solo la presunción de inocencia porque la responsabilidad que s e le atribuyó se basó en simples conjeturas acerca de la autenticidad del documento sino su honra y buen nombre porque el salario que percibía en el ejercicio de su cargo constituía su único medio de subsistencia.

Mencionó que el asunto trasciende el plan o de la mera legalidad ordinaria y

y buen nombre porque el salario que percibía en el ejercicio de su cargo constituía su único medio de subsistencia.

Mencionó que el asunto trasciende el plan o de la mera legalidad ordinaria y adquiere una clara dimensión constitucional, lo que imponía al juez de tutela el deber de analizar de fondo los defectos alegados , en lugar de concluir, de manera anticipada, que la acción se limitaba a cuestionar aspecto s propios del debate jurídico adelantado en el proceso disciplinario.

Explicó que l a controversia no busca ba que el juez constitucional reempla zara el criterio de la autoridad disciplinaria ni que se realizara una nueva valoración del material probatorio, puesto que lo que se cuestionó fue que la sanción disciplinaria se edificó en un parámetro jurídico ajeno al ordenamiento y con desconocimiento del régimen probatorio que gobierna la valoración de los documentos dentro del proceso ejecutivo que tramitó en calidad de juez.

Recordó que la acción de tutela no exige técnica de casación ni formalismos excesivos pues fue concebida como un mecanismo preferente, sumario e informal; por lo que , a su juicio, debe aceptarse que no planteó una simple discrepancia jurídica con la valoración probatoria o la interpretación normativa del juez disciplinario, sino un cuestionamiento de naturaleza constitucional porque se sancionó su interpretación judicial , la cual no podía calificarse como manifiestamente contraria a la Ley, ni con ella se configuró una conducta penal.

Indicó que el a quo incurrió en un error conceptual al confundir improcedencia con el análisis de fondo que debía hacerse, pues desconoció que los requisitos

manifiestamente contraria a la Ley, ni con ella se configuró una conducta penal.

Indicó que el a quo incurrió en un error conceptual al confundir improcedencia con el análisis de fondo que debía hacerse, pues desconoció que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encontraban satisfechos, queDemandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-01

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esta vía no exige técnica jurídica sofisticada, que no requiere estructuración argumentativa propia de la casación y qu

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