Consejo de Estado - 11001031500020260078700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260078700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260078700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260078700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
Accionante: Diana Teresa Salazar Correa
Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda
Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial
Decisión: Niega. No se configura el defecto alegado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Teresa Salazar Correa , quien actúa por conducto de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad”, supuestamente ocurrida con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025 1 que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2024 2 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y
sentencia del 21 de agosto de 2025 1 que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2024 2 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6 6001-33-33-002-2024-0278000/01/02.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela3 y del expediente, se colige que l a señora Diana Teresa Salazar Correa ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
3. La parte accionante adujo que e ntre los años 2008 y 2009 el Gobierno Nacional dispuso incrementos porcentuales inequitativos 4 en la asignación básica salarial de los empleados del Estado, por lo que, en consideración a ello, presentó una reclamación administrativa 5 ante la Nación – Ministerio de
1 Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-33-33-002-2024-00278-02 2 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 025_ACTAAUDIENCIASCONCENTRADASYSENTENCIA 3 Presentado el 4 de febrero de 2026. 4 Al respecto la parte actora sostuvo que mientras la categoría 3DM recibió un incremento salarial de 52.56% en la 3AM solo fue del 35.81%. 5 Con la finalidad de que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales derivadas de los incrementos que consideró desiguales e injustificados.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
5 Con la finalidad de que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales derivadas de los incrementos que consideró desiguales e injustificados.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
Accionante: Diana Teresa Salazar Correa
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2 Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. No obstante , la entidad territorial y el Ministerio de Educación denegaron6 su solicitud.
4. Por los motivos expuestos, la señora Salazar Correa interpuso una demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, con el objeto de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 al considerarlo ilegal, se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su petición , y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.
5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó7 las pretensiones de la demanda.
6. Una vez apelada la decisión por parte de la accionante8 y el Ministerio de Educación9, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2025 confirmó10 la decisión del a quo.
2.2. Fundamento jurídico
Educación9, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2025 confirmó10 la decisión del a quo.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora consideró trasgredidos sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad”.
8. Alegó la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal desconoció la Ley 4ª de 1992 11 y el Decreto Ley 1278 de 2002 12, que sostuvo exigían criterios objetivos en materia salarial. Reprochó que, en su sentir, se aplicó de forma irrazonable el principio de igualdad al validar los incrementos diferenciados entre los escalafones 3BM y 3DM en 2008 y 2009, sin examinar su desproporción.
9. Afirmó que la brecha generada fue excepcional y produjo efectos permanentes, por lo que reprochó que desde su perspectiva la decisión perpetuaba una desigualdad salarial injustificada.
6 El Ministerio de Educación mediante oficio de fecha 28 de febrero de 2024, mientras que el Departamento de Risaralda guardó silencio. 7 El juzgado concluyó que la competencia para fijar el régimen salarial docente corresponde al Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002. Adicionalmente, consideró que no se acreditó vulneración al principio de igualdad, al tratarse de escalafones con requisitos y condiciones distintas. En consecuencia, negó
conforme a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002. Adicionalmente, consideró que no se acreditó vulneración al principio de igualdad, al tratarse de escalafones con requisitos y condiciones distintas. En consecuencia, negó las súplicas de las demandas en 63 procesos acumulados y dispuso no condenar en costas, al no evidenciarse temeridad ni mala fe. Señaló que los incrementos salariales respondieron a criterios de política pública y a la competencia legal del Gobierno Nacional. La decisión fue notificada en estrados. 8 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 029_REMISIONRECURSOAPELACIONDEMANDANTE 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI, 030_RECURSOAPELACIONMINEDUCACION 10 El ad quem confirmó la decisión de primera instancia al compartir sus argumentos respecto a la inexistencia de vulneración del principio de igualdad y a la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente conforme a la Ley 4ª de 1992 y al Dec reto Ley 1278 de 2002. Adicionalmente, reiteró que no existía obligación legal de establecer incrementos porcentuales uniformes entre los distintos grados del escalafón, dado que estos responden a condiciones académicas y profesionales distintas que justifican un trato salarial diferenciado. 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política».
Pública y para la fija ción de prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política». 12 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.»Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
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10. Asimismo, consideró que existió un defecto fáctico por «indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la l egitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual».
2.3. Pretensiones
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 6600133-33-002-2024-02780-00/01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA
33-33-002-2024-02780-00/01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora DIANA TERESA SALAZAR CORREA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente DIANA TERESA SALAZAR CORREA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».
2.4. Intervenciones
12. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 202613, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Risaralda y el departamento de Risaralda como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora.
2.4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda14 indicó que en el asunto tratado
Estado y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora.
2.4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda14 indicó que en el asunto tratado en manera alguna desconoció los preceptos constitucionales, la jurisprudencia o la ley, sino que por el contrario interpretó la normativa de forma integral sin incurrir en ninguna arbitrariedad que trasgrediera los derechos fundamentales de la parte actora.
13. En ese entendido, sostuvo que la accionante pretendía sin asidero real convertir la acción en una tercera instancia para imponer sus propios argumentos ante su inconformidad . En consideración a lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto negar las pretensiones al no configurarse los defectos alegados.
13 Índice 5 del aplicativo SAMAI 14 Índice 11 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
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2.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 15 remitió el vínculo de acceso al expediente, pero no emitió ningún pronunciamiento adicional.
2.4.3. El Ministerio de Educación Nacional16 solicitó declarar improcedente la acción al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aunado a lo anterior, adujo no estar legitimado en la causa por pasiva por lo que solicitó su
acción al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aunado a lo anterior, adujo no estar legitimado en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
2.4.4. La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda 17 solicitó ser desvinculada de la acción al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva toda vez que no profirió la providencia objeto de reproche . Aunado a lo anterior, precisó que la inconformidad alegada por la parte actora no constituía por sí misma la acreditación de defectos que habilitaran la intervención del juez constitucional.
14. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 201918 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
3.2.1. De las solicitudes de desvinculación
16. En la s respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda estos solicitaron ser desvinculados de la acción al considerar que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva . No obstante, al haber sido las entidades d emandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que fueron vinculadas a la presente acción como tercero s interesados, la Sala
causa por pasiva . No obstante, al haber sido las entidades d emandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que fueron vinculadas a la presente acción como tercero s interesados, la Sala considera que conservan un interés legítimo en el resultado del proceso por lo que se hace necesario garantizar su derecho de defensa y se negará su desvinculación.
3.2.2. De los defectos a estudiar en sede constitucional
Por otro lado, es necesario precisar que, a unque la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, su argumentación fue imprecisa y carente de
15 Índice 12 del aplicativo SAMAI 16 Índice 13 del aplicativo SAMAI 17 Índice 19 del aplicativo SAMAI 18 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
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5 desarrollo suficiente, pues no señaló de manera específica cuáles medios probatorios habrían sido indebidamente valorados ni explicó cómo su correcta apreciación habría modificado el sentido del fallo19.
17. En tal medida, no cumplió con la carga mínima de argumentación exigida para habilitar el estudio de esta causal en sede de tutela. Por ello, esta Subsección advierte que se abstendrá de pronunciarse sobre dicho reproche, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
para habilitar el estudio de esta causal en sede de tutela. Por ello, esta Subsección advierte que se abstendrá de pronunciarse sobre dicho reproche, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Problema jurídico
18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2025 20, que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 202421 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6 6001-33-33-002-2024-02780-00/01/02 incurrió en un defecto sustantivo y con este trasgredió los derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad” de la señora Diana Teresa Salazar Correa.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a
señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. omitido
20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
19 En ese entendido , no basta simplemente con exponer hechos y normas, se requiere probar los supuestos que se plantean y desvirtuar los de la contraparte de ser el caso, evidenciando qué no fue advertido por la autoridad judicial, en tanto sea de relevancia para el asunto en concreto y se haya desatendido de manera arbitraria por parte de esta. 20 Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-33-33-002-2024-00278-02 21 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 025_ACTAAUDIENCIASCONCENTRADASYSENTENCIAAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
21 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 025_ACTAAUDIENCIASCONCENTRADASYSENTENCIAAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
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21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio
constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de l a acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que adquirió ejecutoria 22 la providencia objeto de cuestionamiento, y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 4 de febrero de la presente anualidad.
de 6 meses desde que adquirió ejecutoria 22 la providencia objeto de cuestionamiento, y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 4 de febrero de la presente anualidad.
22 La sentencia fue notificada el día 22 de agosto de 2025. Posteriormente , la parte actora presentó una solicitud de aclaración y adición a la providencia que fue negada mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el cual fue notificado por estado el 8 de septiembre de esa anualidad.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
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7 3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de un defecto sustantivo asociado a un supuesto incremento salarial desigual aplicado a los empleados estatales durante los años 2008 y 2009, el cual se argumentó y fundamentó razonablemente.
23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son
24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de un a regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que ori entan al sistema jurídico»23.
25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de
23 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00787-00
Accionante: Diana Teresa Salazar Correa
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8 la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden
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8 la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»24.
26. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad
que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.5.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
27. La accionante atribuyó a la providencia cuestionada la configuración de un defecto sustantivo, por estimar que el Tribunal desconoció la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 al validar incrementos salariales diferenciados, desde su perspectiva, sin una justificación objetiva suficiente.
28. No obstante, la Sala advierte que, por el contrario, el ad quem delimitó con precisión el objeto del debate al señalar que la reclamación versa ba “sobre la diferencia en los aumentos salariales entre grados del escalafón docente”, y afirmó que no exist ía “norma ni línea jurisprudencial que obligue al Gobierno Nacional a realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos”, ni que tal mandato se desprend iera de la Ley 4ª de 1992 ni del artículo 53 constitucional.
29. Asimismo, indicó que el tratamiento porcentual distinto “no debe considerarse discriminatorio”25, en tanto el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución, tiene la potestad de autorizar los esquemas salariales fundado en criterios técnicos, presupuestales y de política pública.
30. En ese entendido, la providencia desarrolló la estructura normativa del
tiene la potestad de autorizar los esquemas salariales fundado en criterios técnicos, presupuestales y de política pública.
30. En ese entendido, la providencia desarrolló la estructura normativa del Decreto Ley 1278 de 2002 y explicó que el escalafón docente responde a una lógica del mérito , basada en la formación académica, la experiencia y la
24 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 El Tribunal precisó que, como lo consideró el a quo, no resultaba de recibo la interpretación de la parte actora respecto de la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación de porcentaje del incremento fue, por una lado, garantizar que el docente q