Consejo de Estado - 11001031500020260079201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260079201 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260079201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260079201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-01
Demandante: José Alirio Marquez Vera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 21 de mayo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00792-01
Demandante: JOSÉ ALIRIO MARQUEZ VERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Incremento salarial docente. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 4 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor José Alirio Marquez Vera pidió la protección de sus derechos fundamentales al
1. Solicitud de amparo
El 4 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor José Alirio Marquez Vera pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda , que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2024-00229-02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-002-2024-0022900, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JOSÉ ALIRIO MARQUEZ VERA , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JOSÉ ALIRIO MARQUEZ VERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y los hechos debidamente probados en el debate jurídico.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-01
Demandante: José Alirio Marquez Vera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Manifestó el accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM. Que en los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento igualitario de la base salarial para los grados 3DM y 3AM, puesto que el primer escalafón recibió un incremento acumulado de 52,56% y al segundo un 35,81%. Lo que afectó los salarios futuros, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior.
Que se había decretado un salario inferior a la categoría que pertenece sin justificación legal, situación que no favoreció sus ingresos desde el año 201 0, cuando se incrementaron los sa larios en igualdad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.
Que se había decretado un salario inferior a la categoría que pertenece sin justificación legal, situación que no favoreció sus ingresos desde el año 201 0, cuando se incrementaron los sa larios en igualdad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.
Que pidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Dosquebradas que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a esa petición, debido a la configuración de la prescripción trienal, y las que se llegaran a causar en el futuro. Que, a su vez, se le reconociera y pagara la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras y los demás emolumentos percibidos, así como los ajustes de valor a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de su salario y que se ordenara el reconocimiento y pago al FOMAG de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas.
A través de los oficios sin número de fecha 4 de marzo de 2024 y 8 de marzo de 2024, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Dosquebradas , respectivamente, denegaron la solicitud relacionada en el párrafo anterior.
3.2. Actuación judicial
El señor José Alirio Marquez Vera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Dosquebradas para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondía a
que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondía a la categoría 3AM y que se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demanda que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado; ii) se declarara la nulidad de los oficios sin número de fecha 4 de marzo de 2024 y 8 de marzo de 2024 expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas y el Ministerio de Educación, respectivamente y iii) se declarara que pertenecía a la categoría 3AM del escalafón nacional docente.
A título de restablecimiento del derec ho pidió condenar a las entidades demandadas al: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar y las que se causaran en el futuro, con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3AM, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores ; ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos ; iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario; iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-01
reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario; iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-01
Demandante: José Alirio Marquez Vera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda se adelantó bajo el radicado 66001-3333-002-2024-00229-00 y le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que, por sentencia del 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones. Explicó que no se afectaron los ingresos de los docentes del escalafón 3AM, debido a que el aumento de los salarios que se realizó a los docentes 3DM se justificaba en niveles de estudio y experiencia.
Dijo que no se demostró que, al aumentar los salarios de los docentes 3DM en mayor proporción, transgredía el derecho a la igualdad de los docentes de la categoría 3AM, porque no se encontraban en el mismo escalafón y esa diferencia obedecía a niveles académicos, de preparación y al mérito.
Inconforme, la parte demandante apeló y reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con una presunta desigualdad injustificada en el incremento de los salarios de los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3AM.
Por sentencia del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo.
Por sentencia del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo por:
- Interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que la controversia propuesta no giraba en torno a la diferencia en tre grados del escalafón, sino al trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en los que se concedió al escalafón 3DM un incremento acumulado de 52,56%, en tanto que, para e l escalafón 3AM un 35,81%. Que esa diferencia generó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.
Que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance del principio de igualdad y de progresividad, al reducir el debate a una comp aración abstracta entre grados del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales para justificar la disparidad en los incrementos salariales.
Que el tribunal demandado, al asumir que cualquier trato desigual quedaba justificad o por el diseño del escalafón docente, desnaturalizó el test de igualdad, al omitir estudiar
disparidad en los incrementos salariales.
Que el tribunal demandado, al asumir que cualquier trato desigual quedaba justificad o por el diseño del escalafón docente, desnaturalizó el test de igualdad, al omitir estudiar la proporcionalidad de la medida y no tener en cuenta retrocesos o discriminaciones respecto de la remuneración de los docentes.
Que no se les exigió a las entidades demandadas del proceso ordinario acreditar las razones de políticas públicas y los estudios que sustentaban el incremento diferencial. Que la decisión acusada se fundamentó en una interpretación arbitraria que desconoc e principios constitucionales, perpet úa la desigualdad salarial injustificada y afecta los derechos fundamentales reclamados.
Que toda diferencia salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables, tales como proporcionalidad, la cantidad y calidad del trabajo desarrollado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-01
Demandante: José Alirio Marquez Vera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Inaplicación de la interpretación normativa realizada en la sentencia C -1064 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, afirmaba que los incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que la
La Secretaría de Educación Municipio de Dosquebradas Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva al no configurarse actuación directa atribuible a esa entidad en la presunta vulneración alegada . P idió declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculada como tercero sin responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar a la demanda.
En cuanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A. no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-01
Demandante: José Alirio Marquez Vera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por sentencia del 27 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto ya había sido resuelto por la autoridad judicial demandada y no se observaba que la decisión acusada fuera arbitraria o que transgrediera garantías fundamentales.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que la controversia sí tenía relevancia constitucional porque comprometía los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que no pretendía utilizar la
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que la desigualdad en el incremento de los salarios de los docentes de las categorías 3DM y 3AM obedeció a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios.
Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: << ¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales más favorables para las categorías inferiores del escalafón durante los períodos 2008 y 2009? ¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?; ¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal doc ente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.
Finalmente, la Sala observa que, si b ien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente , lo cierto es que señaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, q ue no se identificó y que, según la tutelante,
demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, q ue no se identificó y que, según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas.
5. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que el asunto no tenía relevancia constitucional por tratarse de una discusión de orden económico y privado. Que, además, no se acreditó un perjuicio irremediable , como tampoco se demostró la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Señaló que la parte actora pretende reabrir una tercera instancia del proceso ordinario, desvirtuando con ello el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela; en consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Adujo que la solicitud de amparo no tenía relevancia constitucional porque las pretensiones se dirigían contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y tampoco acreditó un perjuicio irremediable ni la violación de derechos fundamentales. Por último, precisó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que debía ser desvinculada.
La Secretaría de Educación Municipio de Dosquebradas Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva al no configurarse actuación directa atribuible a esa entidad en la presunta vulneración alegada . P idió declarar improcedente la acción de
en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que la controversia sí tenía relevancia constitucional porque comprometía los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que no pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, porque, por el contrario, buscaba la protección de los derechos fundamentales de los docentes oficiales que han recibido un trato salarial diferente sin justa causa.
Por último, reiteró los argumentos de los defectos fáctico y sustantivo.
II.CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias categorías docentes, lo que transgrediría el derecho a la igualdad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-01
Demandante: José Alirio Marquez Vera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 3DM y 3AM transgreden el derecho a la igualdad.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor José Alirio Marquez Vera contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, se lee lo siguiente:
(...) acusan que los efectos desiguales de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 y 1027 de 2011 se mantienen hasta la fecha, predicándose irregularidades desde la parte sustancial, en el entendido de haber afectado la base salarial de l os docentes ante la desigualdad de los puntos porcentuales de incremento para los años cuestionados en los escritos petitorios. Funda los reparos
el entendido de haber afectado la base salarial de l os docentes ante la desigualdad de los puntos porcentuales de incremento para los años cuestionados en los escritos petitorios. Funda los reparos desde la comparación del escalafón y grado al que pertenece cada demandante con otro, sin discriminación algun a y sin explicación de la razón por la que se toma ese otro escalafón y grado; además, se argumenta la supuesta desigualdad, porque en los años 2006 y 2007 sí se adoptaron los mismos porcentajes de aumento para todos los escalafones y grados.
En relación con el derecho a la igualdad se debe considerar lo señalado por la Corte Constitucional: “la igualdad contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos
3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-01
Demandante: José Alirio Marquez Vera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de hecho equivalentes; y de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa”4; además, es la parte la que tiene la obligación de argumentar y demostrar que la administración vulneró el principio y derecho a la igualdad de los docentes (…)
(…)
Con lo probado en los procesos no se tiene configurado la violación de la igualdad discutida, en la medida que: i) la competencia del Gobierno Nacional para determinar la asignación salarial y los incrementos anuales corresponden a una obligación constitucional y legal que no fue desconocida y no
medida que: i) la competencia del Gobierno Nacional para determinar la asignación salarial y los incrementos anuales corresponden a una obligación constitucional y legal que no fue desconocida y no se tiene demostrado que existan irregularidades que permitan verificar que dichas decisiones fueran arbitrarias o caprichosas, obligando a plantear y realizar un estudio profundo según el test indicado por la Corte C onstitucional. Y ii) si en gracia de discusión se contara con los elementos para hacer dicho estudio, es claro que el extremo activo cae en el yerro de comparar condiciones y características en los escalafones y grados de los docentes, por ejemplo, algunos de ellos buscan equiparar la categoría 2A con la 3AM, lo que implica de entrada que se estaría bajo el “mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes ”7. En otras palabras, la autoridad competente dispuso un rato diferenciado frente a aquellos que se encuentran en situaciones diferentes, valga reconocer, en escalafones que exigen un mayor desarrollo profesional del educador, concediéndole un aumento superior como estímulo a ese esfuerzo. En consecuencia, mal haría el despacho en tener como demostrada una desigualdad de trato a ciudadanos que de entrada se encuentran en situaciones fácticas (profesionales) y jurídicas disímiles, en tanto la ley así lo permite.
(…)
Frente a los fundamentos antes expuestos, podría pensarse que, tal como lo dice el extremo activo de la litis, para los años 2008, 2009 y 2011 el régimen salarial de los docentes comportó un trato desigual
(…)
Frente a los fundamentos antes expuestos, podría pensarse que, tal como lo dice el extremo activo de la litis, para los años 2008, 2009 y 2011 el régimen salarial de los docentes comportó un trato desigual para cada uno de los escalafones, donde es evidente que la escala salarial anual no fue fijada de manera unificada; lo que sí había ocurrido con los Decretos 596 de 2006, en un 5% y 634 de 2007, en 4,5%. En otras palabras, el Gobierno Nacional expidió los decretos para los años mencionados, fijando los salarios para todos los grupos docentes pertenecientes al Decreto Ley 1278 de 2002, pero lo hace de manera irregular y desigual, afectando la base salarial de los demandantes. (…)
En cuanto al caso específico del 2024 -269 y los otros 13 que guardan simetría en el escalafón (comparativa entre el 2A con el 2C: debió cuestionarse la legalidad del decreto para el año 2008, cuando claramente se sufrió un decrecimiento en su ingreso, pero no se hizo. Ahora, se está pretendiendo inaplicar efectos de decretos derogados más de 12 años después, de tal suerte que la pretensión no es técnica como se ha mencionado desde la contraparte, pues el acto que creo la situación que se aduce desigual si bien fue derogado, desde el 2009 sigue manteniendo materialmente sus efectos porque fue el que convalidó el aumento y no el del año 2024.
(…)
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora argumenta lo siguiente:
En concordancia con lo anterior, la presente controversia sí tiene relevancia constitucional porque
(…)
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora argumenta lo siguiente:
En concordancia con lo anterior, la presente controversia sí tiene relevancia constitucional porque compromete de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La sentencia impugnada parte de una premisa que no resulta acertada al afirmar que el debate es “meramente económico”; esa comprensión desconoce que el núcleo del conflicto radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente , ocurrido en el año 2008, sin que exista una justificación objetiva capaz de superar el escrutinio constitucional exigido por la Sentencia C -1064 de
2001. Dicha providencia estableció que, cuando la administración adopta tratos diferenciados en materia salarial respecto de servidores sometidos a un mismo régimen jurídi co, debe demostrar razones sustanciales, suficientes y objetivas que permitan validar la diferenciación. Este estándar deriva directamente del artículo 13 de la Constitución, que ordena garantizar la igualdad material y exige motivaciones constitucionalmente válidas para cualquier tipo de trato desigual dentro de un régimen legal unitario.
(…)
En el caso concreto, la evidencia salarial demuestra que, durante los años 2008 y 2009, la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento del 52,56 %, mientras que la categoría 3AM obtuvo apenas un 35,81 %. La diferencia en perjuicio de esta última asciende a 16,75 puntos porcentuales. La providencia judicial impugnada, al negar el reconocimiento de esta inequidad y omitir el precedente
apenas un 35,81 %. La diferencia en perjuicio de esta última asciende a 16,75 puntos porcentuales. La providencia judicial impugnada, al negar el reconocimiento de esta inequidad y omitir el precedente constitucional aplicable, perpetúa una desigualdad incompatible con los artículos 13 y 53 de la Carta.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-01
Demandante: José Alirio Marquez Vera
Calle 12 No. 7-65