Consejo de Estado - 11001031500020260079600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260079600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260079600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260079600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00796-00
Accionantes: ANDRÉS FELIPE MONTOYA SERNA Y OTRO
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Andrés Felipe Montoya Serna en nombre propio y en representación de su hija menor de edad V.M.T.1, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad , cuya vulneración le atribuy ó las providencias de 25 de noviembre de 2019 y 25 de septiembre de 2025 proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito
al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad , cuya vulneración le atribuy ó las providencias de 25 de noviembre de 2019 y 25 de septiembre de 2025 proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia , dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 05001-33-33-025-2017-0009300/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que presentó la demanda del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-025-2017-00093-00/01 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los
1 No se publica el nombre de la menor de edad.2
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perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto entre el 18 de febrero de 2015 y el 13 de abril de 2015.
2.2. Precisó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia apelada.
2.4. Manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y la causal de violación directa de la Constitución.
2.5. Comentó que las autoridades incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que “[…] no existía ni un solo medio probatorio y/o indicio que señalara que ANDRES FELIPE MONTOYA SERNA ejerciera actividad criminal alguna, por lo que, ante la ausencia de relación alguna con dicho bien, y ante la presencia de invencible duda debió optarse por desistir de los (sic) imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento hasta tanto se realizara la adecuada investigación y corroboración de los hechos y contar con los elementos probatorios suficientes y necesarios. […]”.
2.6. Expuso frente al defecto sustantivo que las autoridades realizaron un “[…] inadecuado análisis del ordenamiento jurídico […]”, pues “[…] obvió las circunstancias evidentes y de bulto que exhiben las circunstancias fácticas que derivaron en la injusta privación de su libertad, toda vez que, tanto la Fiscalía
elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera
28 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.13
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legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales29.
40. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.
41. Comentó que las autoridades incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que “[…] no existía ni un solo medio probatorio y/o indicio que señalara que ANDRES FELIPE MONTOYA SERNA ejerciera actividad criminal alguna, por lo que, ante la ausencia de relación alguna con dicho bien, y ante la presencia de invencible duda debió optarse por desistir de los (sic) imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento hasta tanto se realizara la adecuada investigación y corroboración de los hechos y contar con los elementos probatorios suficientes y necesarios. […]”.
42. Expuso frente al defecto sustantivo que las autoridades realizaron un “[…]
inadecuado análisis del ordenamiento jurídico […]”, pues “[…] obvió las circunstancias evidentes y de bulto que exhiben las circunstancias fácticas que derivaron en la injusta privación de su libertad, toda vez que, tanto la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial omitieron revisar el proceso penal de conformidad con las reglas de la lógica, indubio pro reo, debido proceso y demás garantías procesales […]”.
2.7. Refirió que “[…] ante la existencia de duda, era claro que debía realizar la investigación necesaria previo a la solicitud de iniciación de audiencias preliminares, por lo que, debió recepcionar la denuncia, iniciar la investigación, y una vez tuviese los suficientes elementos que la llevaran al convencimiento del auto materia de la conducta punible iniciara el procedimiento penal en su contra, pero, en ningún caso, ante la duda de Fiscalía General de la Nación se puede admitir PRIVAR DE LA LIBERTAD HASTA QUE SE REALICE LA INVESTIGACIÓN, esto desconoce las garantías y derechos humanos de los ciudadanos, por lo que, nada sería más justo que otorgar la correspondiente indemnización a los demandantes por la multiplicidad de perjuicios ocasionados con las indebidas actuaciones ejecutadas por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa […]”.3
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2.8. Adujo que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado de 42 y 93 de abril de 2018, sobre “[…] privación injusta de la libertad y la aplicación preponderante del principio y derecho a la libertad de las personas, a quien ante la
23-31-0002003-00973-01, 2110408 -44001-23-31-0002010-00123-01, 2110665 -47001-23-31-0002011-00258-01, 2110904-25000-23-26-0002005-02106-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Radicados núm. 2110527-63001-23-31-0002010-00090-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y 2110493 -0800123-31-0002011-01406-01, M.P. Guillermo Sánchez Luque.14
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preponderante del principio y derecho a la libertad de las personas, a quien ante la privación injusta de la libertad se le restringen y vulneran, sin tener el deber jurídico de soportar, múltiples e innumerables bienes jurídicos, que se traducen en los daños y perjuicios que hoy padecen los demandantes […]”.
45. Comentó que se desconoció la sentencia de 8 de mayo de 202032, a través de la cual se indicó que, “[…] deben prever el análisis a través de los dos regímenes de imputación subjetivo y objetivo, pero en este caso el Despacho se decantó exclusivamente y sin sustento por uno de estos, siendo perfectamente aplicable el régimen objetivo como lo realizó el A quo y el H. Consejo de Estado en la sentencia precitada de identidad fáctica y jurídica […]”, así como las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
2.8. Adujo que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado de 42 y 93 de abril de 2018, sobre “[…] privación injusta de la libertad y la aplicación preponderante del principio y derecho a la libertad de las personas, a quien ante la privación injusta de la libertad se le restringen y vulneran, sin tener el deber jurídico de soportar, múltiples e innumerables bienes jurídicos, que se traducen en los daños y perjuicios que hoy padecen los demandantes […]”.
2.9. Comentó que se desconoció la sentencia de 8 de mayo de 20204, a través de la cual se indicó que, “[…] deben prever el análisis a través de los dos regímenes de imputación subjetivo y objetivo, pero en este caso el Despacho se decantó exclusivamente y sin sustento por uno de estos, siendo perfectamente aplicable el régimen objetivo como lo realizó el A quo y el H. Consejo de Estado en la sentencia precitada de identidad fáctica y jurídica […]”, así como las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
2.10. Finalmente, frente a la causal por violación directa de la Constitución expuso que el Tribunal desconoció “[…] la limitación […] de pronunciarse exclusivamente con respecto al contenido del recurso de apelación (sentencia de unificación); incongruencia del problema jurídico planteado con las obiter dictum y ratio decidendi experesadas (sic) en la sentencia […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] ❖ PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] ❖ PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, el Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), ambas providencias emitidas en curso del proceso de reparación directa con radicado 05001-3333-025-2017-00093-00 - 01
❖ SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del el Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), ambas providencias emitidas en curso del proceso de reparación directa con radicado 05001-33330252017-00093-00 - 01 y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.
❖ TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones
aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones
2 Radicados Núm. 2110491-76001-23-31-000-2003-04431-01, 2110436 -20001-23-31-000-2012-00201-01, 2110424-54001-23-31-0002003-00973-01, 2110408-44001-23-31-0002010-00123-01, 2110665-47001-2331-0002011-00258-01, 2110904-25000-23-26-0002005-02106-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Radicados núm. 2110527-63001-23-31-0002010-00090-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y 2110493-08001-23-31-0002011-01406-01, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera radicado núm. 20001233100020120017701, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00796-00
Accionantes: Andrés Felipe Montoya Serna y otro
en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 27 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación
nueva tendencia jurisprudencial […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 27 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a las señoras Erika Julieth Tamayo Torres, Ana Carolina Montoya Serna, Camila Adarve
Montoya y Luciana Adarve Montoya.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con ocasión a la actuación de la autoridad judicial. Asimismo, señaló que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional.
5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que la parte accionante pretende una instancia adicional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20258, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202410.
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
el interés sustancial que se discute en el proceso […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (subrayado fuera del texto).
9. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa cuestionado por la parte accionante, la Sala considera que a esta entidad sí les asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 25 de noviembre de 2019 y 25 de septiembre de 2025 proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 25 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
Derecho”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00796-00
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VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 200611, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de
decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00796-00
Accionantes: Andrés Felipe Montoya Serna y otro
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00796-00
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18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros.
análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
21. El señor Andrés Felipe Montoya Serna en nombre propio y en representación de su hija menor de edad V.M.T. 16, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó las providencias de 25 de noviembre de 2019 y 25 de septiembre de 2025 proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de rep aración directa con número de radicación 05001 -33-33-025-201700093-00/01.
22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 16 No se publica el nombre de la menor de edad.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00796-00
Accionantes: Andrés Felipe Montoya Serna y otro
VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00796-00
Accionantes: Andrés Felipe Montoya Serna y otro
VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad
23. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
24. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:
“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]
25. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza17), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en
agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza17), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
26. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la
acción de tutela, en los siguientes términos:
“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tute