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Consejo de Estado - 11001031500020260080500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260080500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260080500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260080500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiséis [26] de febrero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

Demandante: INÉS MARÍA LEMUS GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Temas: Tutela de fondo. Mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Inés María Lemus García, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la

de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la tardanza en resolver las solicitudes que elevó el 11 de diciembre de 2024, el 17 de marzo y 8 de septiembre de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001 -33-33-002-201600141-00/01, ejercido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

1 Con escrito presentado el 4 de febrero de 2026, a través del correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación.Demandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. - Tutele el Derecho Fundamental Constitucional de Petición y el Debido Proceso. 2. - Que ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO RESUELVA EL DERECHO DE PETICIÓN radicado en esa Entidad el día 17 de marzo de 2025 y 08 de septiembre de

20252.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala,

PETICIÓN radicado en esa Entidad el día 17 de marzo de 2025 y 08 de septiembre de 20252.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La parte accionante informó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] , proceso que se identifica con el radicado 54001-33-33-002-2016-00141-00/01, que actualmente se encuentra surtiendo la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander3.

Indicó que, a la fecha en que presentó la acción de tutela de la referencia, el mencionado tribunal no se ha pronunciado sobre las solicitudes radicadas “11 de diciembre de 2024, del 17 de marzo de 2025 y del 08 de septiembre de 2025”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana en tanto no ha emitido un pronunciamiento respecto a las solicitudes radicadas ante esa autoridad con el fin de que se dicte sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-002-2016-00141-00/01, puesto que esa tardanza n o le ha permitido gozar de la pensión de gracia que le fue reconoci da por el juez ordinario de primer grado.

radicado 54001-33-33-002-2016-00141-00/01, puesto que esa tardanza n o le ha permitido gozar de la pensión de gracia que le fue reconoci da por el juez ordinario de primer grado.

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante providencia de 6 de febrero de 2026 se admitió la acción de amparo y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Adicionalmente se dispuso la vinculación en calidad de tercero con

2 Cita del texto original con posibles errores. 3 La primera instancia la tramitó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.Demandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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interés de la UGPP y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por conducto de l magistrado ponente del medio de cont rol ordinario objeto de interés de la parte accionante, solicitó que se niegue la solicitud de amparo deprecada por la señora Inés María Lemus García.

El anterior requerimiento lo sustentó al informar, como primera medida, que el proceso ordinario identificado con el radicado 54001-33-33-002-2016-00141-00/01 fue

María Lemus García.

El anterior requerimiento lo sustentó al informar, como primera medida, que el proceso ordinario identificado con el radicado 54001-33-33-002-2016-00141-00/01 fue radicado en su despacho el 7 de noviembre de 2024, y desde el 24 de enero de 2025 se encuentra al despacho para proferir decisión de segunda instancia ocupando el turno 93.

De otro lado, aseguró que lo pretendido por la actora es que el tribunal le expida el fallo alterando el turno correspondiente en respuesta a las peticiones de impulso que radicó en las que únicamente alegó que es una persona de la tercera edad, lo que deja en evidencia que el fin perseguido obedece a que se efectúe una actuación jurisdiccional y no a que se resuelva una petición en aplicación de la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, recordó que en la sentencia T-394 de 2018 la Corte Constitucional señaló:

[...] el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

1.6.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que lo pretendido es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profiera una decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual funge como accionada.Demandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Inés María Lemus García, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

La Sala anuncia que despachará negativamente la solicitud de la UGPP concerniente a su desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva en atención a que esta entidad fue llamada a integrar el contradictorio en

La Sala anuncia que despachará negativamente la solicitud de la UGPP concerniente a su desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva en atención a que esta entidad fue llamada a integrar el contradictorio en calidad de tercero por presentar interés en el resultado que se obtenga.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta falta de respuesta a la s solicitudes radicadas el 11 de diciembre de 2024, el 17 de marzo y 8 de septiembre de 2025.

Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) de las peticiones en actuaciones judiciales; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto.

2.4. La naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha s eñalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuand o noDemandante: Inés María Lemus García

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuand o noDemandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.

2.5. De las peticiones en actuaciones judiciales

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia:

(i) Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley.

(ii) Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 2018, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reit erado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones. Resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces:

(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran

diferenciado que implica limitaciones. Resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces:

(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y

(ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una tr ansgresión del derecho de petición.

2.6. La mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Inés María Lemus García

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dila ción injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial7, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

2.7. Caso concreto

2.7.1. En el asunto de la referencia el extremo accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta falta de respuesta a las peticiones de 11 de diciembre de 2024, el 17 de marzo y 8 de septiembre de 2025 concernientes a que se expida la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de

derechos fundamentales con ocasión de la presunta falta de respuesta a las peticiones de 11 de diciembre de 2024, el 17 de marzo y 8 de septiembre de 2025 concernientes a que se expida la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de

5 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11 001-03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 2500023-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-0022016-00141-00/01, ejercido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

2.7.2. Al respecto y en consonancia con el marco conceptual y jurisprudencial expuesto

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes5.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»6.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci ón de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

2.7.2. Al respecto y en consonancia con el marco conceptual y jurisprudencial expuesto en líneas previas , la Sala precisa que en este evento las solicitudes elevadas por la señora Inés María Lemus García ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no giran en torno a actuaciones estrictamente administrativas, puesto que con ellas la actora pretende que la autoridad judicial dicte sentencia en el marco de una causa contenciosa, es decir, en realidad se trata de un impulso que exige el cumplimiento de funciones jurisdiccionales del director del proceso.

En ese orden de ideas, el caso se abordará desde la perspectiva de la vulneración del derecho al debido proceso de la señora Inés María Lemus García por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ante la presunta mora en resolver el proceso ordinario identificado con el radicado 54001-33-33-002-2016-00141-00/01, comoquiera que a la fecha en que se ejerció la tutela de la re ferencia no ha expedido la sentencia de segunda instancia.

2.7.3. Aclarado lo anterior, la Sala anuncia que el denegará el amparo deprecado por cuanto no se acreditó la transgresión iusfundamental alegada por la parte actora, de conformidad con las siguientes razones:

Como primera medida, dentro de este trámite constitucional el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su informe de intervención informó que el proceso ordinario identificado con el radicado 54001-33-33-002-2016-00141-00/01 fue asignado y radicado en su despacho el 7 de noviembre de 2024, por lo que el asunto se encuentra

identificado con el radicado 54001-33-33-002-2016-00141-00/01 fue asignado y radicado en su despacho el 7 de noviembre de 2024, por lo que el asunto se encuentra al despacho desde el 24 de enero de 2025 para proferir decisión de segunda instancia, no obstante, el turno asignado a ese expediente corresponde al 93.

Además, aseguró que la tutelante pretende que se altere el turno que le compete a su causa por el hecho de ser una persona de “edad”, y sin que medie alguna otra explicación.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, las pruebas allegadas y los informes presentados por la autoridad accionada, esta colegiatura advierte que en el asunto objeto de debate no se ha configurado la transgresión del derecho al debido proceso de la señora Inés María Lemus García por el hecho de que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés haya pasado al despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para fallo desde el mes de enero de 2025 y, a la fecha no se haya proferido el fallo que le defina la situación jurídica respecto a la prestación pensional reclamada.Demandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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Si bien la accionante en sus solicitudes de impulso le manifestó al tribunal que es una persona de avanzada edad, lo cierto es que ello no implica, per se, el quebrantamiento

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Si bien la accionante en sus solicitudes de impulso le manifestó al tribunal que es una persona de avanzada edad, lo cierto es que ello no implica, per se, el quebrantamiento de sus derechos por tener que sujetarse al turno que le fue asignado a su proceso para que se profiera el fallo pertinente, puesto que no es posible tener la certeza de cuántas personas se encuentran en la misma situación o en condiciones menos favorables y que puedan estar en turnos anteriores al 93, que probablemente también han teni do que esperar y soportar las consecuencias de la congestión judicial que es un hecho notorio y generalizado en los despachos judiciales del territorio nacional.

En este punto es menester recordar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece lo siguiente: ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su c ompetencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos

estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su c ompetencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. De conformidad con lo expuesto y la cita normativa que precede se concluye que en esta oportunidad la señora Inés María Lemus García no argumentó una razón contundente que amerite que el juez constitucional expida una orden dirigida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para inaplique lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y altere el turno asignado al proceso 54001-33-33-002-201600141-00/01 para dictar sentencia.

Así, en consonancia con lo anunciado al inicio de este acápite, la Sala negará la solicitud de amparo deprecada por la señora Inés María Lemus García en tanto no se advirtió una vulneración de derechos fundamentales que tenga como origen la alegada tardanza del Tribunal Administrativo de Norte de Sant ander en resolver la segunda instancia de la causa ordinaria objeto de interés de la actora.

2.8. Conclusión

La Sala negará la solicitud de amparo invocada por la señora Inés María Lemus García contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , al no encontrar configurada la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Demandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Demandante: Inés María Lemus García Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00805-00

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3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Inés María Lemus García contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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