Consejo de Estado - 11001031500020260080901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260080901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260080901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260080901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
Accionante: Sociedad Constructora Social Caribeña Ltda.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
Demandante: Sociedad Constructora Social Caribeña Ltda.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro
Temas:
Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho - defectos sustantivo y fáctico Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la Sociedad Constructora Social Caribeña Ltda., contra la providencia de 5 de marzo de 2026, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió:
«PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Sociedad Constructora Social Caribeña Ltda. respecto de los defectos fáctico por omisión de valoración de pruebas (copias simples) y sustantivo, por las razones expuestas
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Sociedad Constructora Social Caribeña Ltda. respecto de los defectos fáctico por omisión de valoración de pruebas (copias simples) y sustantivo, por las razones expuestas anteriormente. TERCERO. NEGAR la acción de tutela en todo lo demás, de acuerdo con el contenido de esta sentencia. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de febrero de 2026, la sociedad Constructora Social Caribeña Ltda. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado , Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) DEJAR SIN EFECTOS, los fallos de primera y segunda instancia proferidos los días 27 de febrero de 2014 y 08 de agosto de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad accionante bajo el radicado proceso No. 25000234100020120060601, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera y por el Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo Sección Primera respectivamente (…)»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación fáctica que dio origen al medio de controlRadicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación fáctica que dio origen al medio de controlRadicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
Accionante: Sociedad Constructora Social Caribeña Ltda.
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La Constructora Social Caribeña Ltda. adquirió varios terrenos ubicados en San Rafael Sur Oriental, en Bogotá con el propósito de desarrollar un proyecto de vivienda de interés social.
La demandante afirma que cuando adquirió los predios estos tenían reconocimiento urbanístico desde años atrás, pues el barrio había sido incorporado al plan urbano de la ciudad y contaba con planos aprobados, nomenclatura y registros catastrales , así como con la Resolución núm. 396 del 29 de mayo de 1992, por medio de la cual se le concedió licencia de construcción para urbanizar las manzanas S, T, U, V, X y Y del barrio San Rafael Sur Oriental. Posteriormente, diferentes autoridades distritales y urbanísticas expidieron actos administrativos que, según la constructora, confirmaban el carácter urbano o urbanizable del terreno. Entre ellos se encontraban la Resolución núm. 9810104 del 12 de mayo de 1998 en la cual concedió́ licencia integral de urbanismo y construcción para las manzanas S, T, U, V, X y Y del Barrio Rafael Sur Oriental, la cual fue prorrogada por la Curadur ía Urbana núm. 2, mediante Resolución núm. CU2 -2000para las manzanas S, T, U, V, X y Y del Barrio Rafael Sur Oriental, la cual fue prorrogada por la Curadur ía Urbana núm. 2, mediante Resolución núm. CU2 -2000112 del 6 de junio de 200 0, posteriormente sustituida por la Resolución núm. CU22002-199 del 23 de agosto de 2002 y prorrogada nuevamente mediante Resolución núm. 04-2-0295 del 24 de agosto de 2004. La empresa afirmó que, cuando los predios fueron adquiridos en 1992 por quienes posteriormente los aportarían a la sociedad, los certificados de tradición no registraban ninguna limitación ambiental ni afectación relacionada con reserva forestal. Incluso sostuvo que autoridades como la CAR y entidades distritales reconocieron la viabilidad urbanística del proyecto y otorgaron permisos relacionados con servicios públicos y concesión de aguas. No obstante, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial m ediante Resolución núm. 463 del 14 de abril de 2005 realinderó la zona de reserva forestal bosque oriental de Bogotá y solicit ó su registro e inscripción ante la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, razón por la cual result ó afectado el predio de su propiedad. La constructora indicó que la referida anotación cambió en la práctica el uso del suelo del predio, que pasó de urbano o urbanizable a zona de reserva forestal, lo cual afectó el proyecto de vivienda y le generó pérdidas económicas. Señaló , además, que una promesa de compraventa se frustró debido a las restricciones ambientales registradas sobre el inmueble.
el proyecto de vivienda y le generó pérdidas económicas. Señaló , además, que una promesa de compraventa se frustró debido a las restricciones ambientales registradas sobre el inmueble. En razón de lo anterior, e l 27 de marzo de 2012, la sociedad accionante solicit ó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible información relacionada con el pago de la compensación por la afectación del predio de su propiedad, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y en la Ley 388 de 1997, al efecto alegó que cuando un inmueble urbano resulta afectado por limitaciones ambientales que restringen su aprovechamiento económico, el Estado debe reconocer una compensaci ón al propietario. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Oficio núm. 8140 -E227472 del 3 de ma yo de 2012, manifestó que el predio no tenía carácter urbano de conformidad con las anotaciones en el registro derivadas de las Resoluciones núm.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
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076 de 1977 y 463 de 14 de abril de 2005, así como en las limitaciones impuestas al predio con el folio de matrícula inmobiliario núm. 50S-40384839. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2012-00606-01
predio con el folio de matrícula inmobiliario núm. 50S-40384839. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2012-00606-01 El 3 de diciembre de 2012, la Sociedad Caribeña Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara nulo el acto administrativo que negó la compensación y que en su lugar se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por las limitaciones ambientales impuestas al predio. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 3 de febrero de 2013, inadmitió la demanda, entre otras cosas, porque no se aportaron las pruebas que pretendía hacer valer en la forma indicada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior por cuanto las copias aportadas fueran: i) autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. ii) autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, iii) compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. En respuesta a la inadmisión la demandante indicó que no contaba con los actos administrativos originales razón por la cual solicitó que se ofici ara a las distintas entidades con la finalidad de que las pruebas reposaran en el curso del proceso. En auto del 4 de marzo de 2013 el tribunal admitió la demanda y en la audiencia inicial
administrativos originales razón por la cual solicitó que se ofici ara a las distintas entidades con la finalidad de que las pruebas reposaran en el curso del proceso. En auto del 4 de marzo de 2013 el tribunal admitió la demanda y en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2013 la magistrada sustanciadora indicó: «se reitera que las documentales aportadas con los anexos de la demanda (fls 1 a 284) no se les dará valor probatorio toda vez que no cumplen con lo establecido en el artículo 254 del CPC, como se precisó en el auto inadmisorio de la demanda» El Tribunal en sentencia del 27 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó una afectación real al derecho de propiedad que diera lugar al pago de compensación. Indicó que la interpretación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible permitía conservar las condiciones urbanísticas de los predios con usos urbanos legalmente otorgados y respetar las situaciones jurídicas consolidadas antes de la expedición de las resoluciones ambientales, señaló que no se evidenció una limitación efectiva sobre el inmueble, pues en el certificado de tradición analizado no aparecía registrada la afectación y el sector estaba sometido únicamente a un plan de manejo ambiental. Por lo anterior, concluyó que la declaratoria de reserva ambiental no modificó ni alteró la situación jurídica y urbanística del predio, razón por la cual no había fundamento para ordenar una compensación económica a favor de la constructora. Inconforme con la decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación y sostuvo que el tribunal analizó el folio de matrícula núm. 50S-40056091 sin advertir que el predio
para ordenar una compensación económica a favor de la constructora. Inconforme con la decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación y sostuvo que el tribunal analizó el folio de matrícula núm. 50S-40056091 sin advertir que el predio fue objeto de englobe, razón por la cual pas ó a identificarse con el folio núm. 50S-Radicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
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40384839, en el cual se registraron las afectaciones , es decir el tribunal valoró incorrectamente las pruebas, dado que a partir del desenglobe el folio que identifica el predio es el núm. 50S-40384839, donde se registran las afectaciones por causa de categorías ambientales a que hacen referencia las resoluciones núms. 076 de 1977 y 463 de 2005. Cuestionó la conclusión según la cual el predio se encontraba en la franja de adecuación por cuanto «aproximadamente el 86%» del mismo hace parte de la zona de conservación y solo el «14% restante de la franja de adecuación». Añadió que la anotación de restricción ambiental no identificó con claridad qué porción se ubicaba en cada zona, ya que únicamente consigna la inscripción de las Resoluciones núm. 076 de 1977 y 463 de 2005 para la totalidad del predio.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2025,
076 de 1977 y 463 de 2005 para la totalidad del predio.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2025, confirmó la decisión apelada al considerar que no se consolidó ningún derecho en favor de la accionante, por cuanto no existió avance o finalización de la obra con antelación a la Resolución núm. 463 de 2005. En efecto, explicó que a partir de la referida Resolución la administración identificó que el predio hacía parte de la zona de reserva forestal de los cerros orientales y su franja de adecuación, zona que se encontraba definida desde la Resolución núm. 076 de 1977.
Advirtió que, conforme con la sentencia de acción popular del 5 de noviembre de 2013 (radicado 25000 -23-25-000-2005-00662-03, C.P. María Claudia Rojas Lasso), el concepto de derecho adquirido se restringe a las licencias de construcción válidamente expedidas al amparo de la normatividad vigente, o bien, a las construcciones efectivamente levantadas en virtud de esas licencias, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva.
Por consiguiente, precisó que para invocar un derecho jurídico consolidado debió haberse construido el predio amparado en un permiso previo, a pesar de que la zona se encontraba en área de reserva forestal según la Resolución núm. 076 de 1977, pues fue hasta el realinderamiento que se identificó que hacía parte de una zona de protección, aunque, por los análisis realizados y su modificación, se justificó que un área pasara a clasificarse como franja de adecuación.
pues fue hasta el realinderamiento que se identificó que hacía parte de una zona de protección, aunque, por los análisis realizados y su modificación, se justificó que un área pasara a clasificarse como franja de adecuación.
Agregó que a las pruebas señaladas por la accionante para identificar las condiciones del predio antes de la anotación realizada en cumplimiento de la Resolución núm. 463 de 2005 no se les otorgó valor, por no cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (norma procesal vigente al momento de la presentación de la demanda, el 3 de diciembre de 2012 ), en tanto se aportaron en copia simple y no satisfacían los requisitos probatorios exigidos en ese momento procesal.
Anotó que tampoco se aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40384839, ni siquiera fue solicitada como prueba en el escrito de corrección de la demanda; y, además, la documental presentada con posterioridad (mapa del trazado expedido por las autoridades distritales y certificado corregido del registro de instrumentos públicos) se incorporó vencido el período probatorio, sin que se hubiera elevado oportunamente la solicitud de pruebas.
Por ello, concluyó que no se acreditó adecuadamente la situación jurídica y urbanística alegada por la constructora.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
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Además, indicó que la compensación reclamada no era un derecho subjetivo automático derivado únicamente de la propiedad de predios en zonas de protección o reserva ambiental, sino que su reconocimiento estaba condicionado a la reglamentación local y a que existiera una limitación efectiva de los derechos de edificabilidad. Por todo lo expuesto, la Sala confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte actora.
Aunado a lo anterior, la Sala observó que la actora pudo cuestionar oportunamente el acto de realinderamiento (Resolución 463 de 2005) y el acto de registro, a efectos de que se anularan los efectos impuestos al inmueble y se reclamaran los perjuicios derivados de la limitación del derecho de edificabilidad en más del 80% de su predio; sin embargo, tal reclamo no se ejercitó de manera oportuna.
El Consejero Oswaldo Giraldo López se apartó de la decisión mayoritaria y salvó voto. En su criterio, el acto demandado estaba afectado de falsa motivación, de modo que procedía declarar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar en abstracto al MADS conforme al artículo 193 del CPACA, para que mediante incidente posterior se determinara, con apoyo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y aplicando la metodología del artículo 11 del Decreto 151 de 1998, el monto de la compensación ambiental derivada de la afectación del predio. Por todo lo expuesto, en su parecer, debía revocarse la sentencia de primera instancia.
aplicando la metodología del artículo 11 del Decreto 151 de 1998, el monto de la compensación ambiental derivada de la afectación del predio. Por todo lo expuesto, en su parecer, debía revocarse la sentencia de primera instancia.
3. Argumentos de la acción de tutela
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, expuso que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.
En primer lugar, respecto del fallo de primera instancia, la parte accionante adujo que el a quo circunscribió su análisis a las determinaciones adoptadas desde la afectación de 1977, materializadas con la inscripción de la Resolución núm. 463 de 2005, com o si esta hubiese dispuesto una aplicación retroactiva. Sobre el particular, precisó que tal lectura contraría la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular con radicado núm. 200 500662-03, la cual reconoció el carácter urbano y legalizado del tramo San Rafael Sur Oriental y la existencia de derechos adquiridos en favor de quienes contaban con licencia de urbanización previa a 2005. En este sentido, recalcó que la Resolución 076 de 1977 y la Resolución 463 de 2005 solo resultaban oponibles a partir de su inscripción registral, con respeto de los derechos adquiridos, por lo que no era posible atribuirles efectos retroactivos.
De igual forma, expresó que el a quo desconoció la naturaleza urbana del predio, adquirida desde 1959 con su incorporación al plan general de la ciudad mediante el
atribuirles efectos retroactivos.
De igual forma, expresó que el a quo desconoció la naturaleza urbana del predio, adquirida desde 1959 con su incorporación al plan general de la ciudad mediante el Acuerdo 105, así como las licencias de construcción reconocidas en más de una oportunidad. A simismo, advirtió que la providencia de segunda instancia dictada dentro de la acción popular relacionó expresamente al Barrio San Rafael Sur Oriental como legalizado. Cabe señalar que, pese a obrar en el expediente la prueba de la afectación, el fallo se sustentó en una apreciación parcializada del folio de matrícula 50S-40056091, el cual identificaba únicamente la manzana T antes del englobe efectuado mediante la Escritura Pública núm. 2260 del 21 de diciembre de 2001, y omitió el folio 50S-40384839 (este sí afectado por la inscripción de las ResolucionesRadicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
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076 de 1977, 463 y 519 de 2005, soporte de la reclamación elevada al Ministerio y del acto administrativo demandado). Sobre el particular, recordó que los Oficios 1200-0263518 del 17 de agosto de 2005 y 1200 -E2-79251 del 23 de septiembre de 2005, expedidos por el propio Ministerio, certificaron que aproximadamente el 86 % del predio se encontraba en la Zona de Reserva Forestal de Conservación y el 14 %
expedidos por el propio Ministerio, certificaron que aproximadamente el 86 % del predio se encontraba en la Zona de Reserva Forestal de Conservación y el 14 % restante en la franja de adecuación. Asimismo, agregó que dicho folio hacía parte de los antecedentes adm inistrativos que el Ministerio tenía la obligación de aportar, conforme al parágrafo del artículo 175 del CPACA.
Por último, manifestó que el Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental por falta de congruencia, pues expuso argumentos que nunca fueron planteados (ni en sede administrativa ni en sede judicial), en particular sobre la naturaleza de la compensación y los derechos adquiridos, respecto de los cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción. En ese orden de ideas, concluyó que el Tribunal desbordó el objeto del litigio al transcribir extractos del fallo de la acción popular para justificar una motivación que el acto administrativo demandado jamás expuso, con lo cual se contraría el principio de justicia rogada.
Ahora bien, en lo que respecta a la providencia de segunda instancia, expresó que esta incurrió en defectos procedimental y sustantivo al abordar la figura de la compensación, pues desbordó su ámbito de competencia y se apartó de los argumentos expuestos en el acto administrativo demandado, cuya motivación se limitó a predicar la supuesta naturaleza rural del predio, derivada de la oponi bilidad de la Resolución 076 de 1977 por su publicación. Sobre el particular, advirtió que el acto demandado nunca aludió a la falta de reglamentación local ni remitió a la actora a agotar un trámite previo, de modo que, al introducir tales razonamientos, el Consejo
demandado nunca aludió a la falta de reglamentación local ni remitió a la actora a agotar un trámite previo, de modo que, al introducir tales razonamientos, el Consejo de Estado no solo tomó partido a favor de la entidad demandada, sino que dotó al acto de argumentos que nunca fueron debatidos y legitimó la omisión del deber legal de compensar previsto en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa.
De igual forma, afirmó que existen contradicciones internas en el fallo, pues, si bien reconoce que el predio tuvo naturaleza urbana antes de la imposición de la limitación, dicho reconocimiento se contradice con lo contenido en el numeral 2.2 de la acción popular, que ordenó respetar los derechos adquiridos a quienes obtuvieron licencias de construcción o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la «zona de recuperación ambiental», ubicada dentro de la reserva forestal protectora, con anterioridad a la nota de registro que afectaba el predio. Asimismo, recalcó que la providencia incurrió en defecto procedimental al otorgar efectos retroactivos a la Resolución núm. 463 de 2005.
Por otra parte, en lo atinente al manejo probatorio, sostuvo que la providencia incurrió en defecto fáctico y sustantivo , así como en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 5 de noviembre de 2013, dictada dentro de la acción popular con radicado 2005 -00662-03, al restar valor probatorio a la mayoría de los documentos aportados por la constructora para demostrar sus derechos previos por el solo hech o de haberse presentado en copia simple, pese a que se trataba, en
con radicado 2005 -00662-03, al restar valor probatorio a la mayoría de los documentos aportados por la constructora para demostrar sus derechos previos por el solo hech o de haberse presentado en copia simple, pese a que se trataba, en muchos casos, de verdader os actos administrativos cruzados con autoridades ambientales, regionales y distritales, amparados por la presunción de legalidad y nunca suspendidos ni anulados. Al respecto, advirtió que tal afirmación desconoció la norma aplicable, pues, al momento de la radicación de la demanda, ya regía la primera parte del Código General del Proceso, con lo cual se había derogado el parágrafo delRadicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
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artículo 215 del CPACA, y los artículos 253 y 254 del CPC no impedían el aporte de copias simples, sino que regulaban su valoración.
Asimismo, precisó que es necesario distinguir dos momentos: el del aporte, en el cual las copias podían allegarse, y el de la valoración, que en este caso se surtió cuando ya regía el CGP (27 de febrero de 2014). De igual forma, recalcó que era viable apreciar las copias simples no tachadas de falsas, conforme a la sentencia de
unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 2013 (radicación 05001 -2331-000-1996-00659-01 (25022)), que acogió tal valoración en virtud de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial.
A lo anterior, consideró que se configuró defecto sustantivo porque el acto administrativo demandado nunca aludió a la falta de reglamentación local ni remitió a la actora a agotar un trámite previo, de modo que el Consejo de Estado, al introducir tales razonamientos, no solo desbordó el objeto del litigio, sino que legitimó la omisión del deber legal de compensar previsto en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. De esta manera, concluyó, se dotó al acto de argumentos que nunca fueron debatidos y se vulneró el derecho de defensa.
Finalmente, en respaldo de su tesis, invocó el salvamento de voto del Consejero Oswaldo Giraldo López, cuyos argumentos (naturaleza urbana del predio acreditada desde el Acuerdo 105 de 1959, afectación del 86 % en zona de conservación y 14 % en franja de a decuación, falsa motivación del acto del MADS y procedencia de la nulidad con condena en abstracto liquidable por el IGAC) consideró en plena consonancia con los planteamientos de la tutela y como fundamento adicional para que el juez constitucional acceda al amparo.
4. Trámite previo
El 6 de febrero de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo
4. Trámite previo
El 6 de febrero de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y al Consejo de Estado, Sección Primera en calidad de demandados, así como a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) como terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, afirmó que la demandante no indicó de manera clara porque era procedente la solicitud de amparo.
Finalmente destacó que el hecho de que las decisiones sean adversas a los intereses del demandante no hace que se constituya una vulneración.
La Sección Primera del Consejo de Estado, sostuvo que la solicitud no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues la finalidad de la accionante era reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y convertir la acción en una tercera instancia.
En lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada, en la que sostuvo que, pese a haberse habilitado la urbanización del predio a través de licencias y prórrogas, no se consolidó ningún derecho en favor de la actora queRadicado: 11001-03-15-000-2026-00809-01
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ameritara el reconocimiento de derechos constructivos, en tanto no se demostró avance o finalización de obra con antelación a la expedición de la Resolución núm. 463 de 2005, y que el análisis probatorio realizado fue exhaustivo, razonado y ajustado a las reglas de la sana crítica, sin que existiera omisión probatoria ni valoración arbitraria o caprichosa. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.
6. Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible explicó que lo pretendido por la parte demandante es abrir nuevamente un debate que ya fue resuelto por la justicia ordinaria, pues no resultaría procedente acceder a las pretensiones de la acción de tutela por falta de cumplimiento de los requisitos generales y los específicos al tratarse de una acción de tutela en contra de 2 providencias judiciales.
Indicó que no se acredit ó el requisito de relevancia constitucional, debido a que el accionante no explic ó de qu é manera se vulneraron sus derechos fundamentales. Tampoco identificó la irregularidad procesal especifica, pues se limitó́ a manifestar su desacuerdo e inconformidad con la decisión razón por la que pidió declarar improcedente la acción de tutela y de ser posible se le desvinculara del trámite. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia dado que la parte demandante
improcedente la acción de tutela y de ser posible se le desvinculara del trámite. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia dado que la parte demandante pretende reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contencioso administrativo, en omisión de los principios constitucionales, así́ como del carácter subsidiario y excepcional de la misma; e indicó que no le es atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que la decisión de negar las pretensiones fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ese entendido no se puede predicar vulneración alguna de su parte.