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Consejo de Estado - 11001031500020260082400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260082400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260082400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260082400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 26 de marzo de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: NICOLÁS MAURICIO JIMÉNEZ SANABRIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Temas: Reconocimiento de vacaciones. Declara Cosa Juzgada Constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Oficina de Talento Humano y las juezas coordinadoras de la oficina de apoyo para los juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 5 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, el señor Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria pidió la protección de su derecho fundamental << a las vacaciones anuales remuneradas>>.

El 5 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, el señor Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria pidió la protección de su derecho fundamental << a las vacaciones anuales remuneradas>>.

A juicio de la parte actora, la presunta vulneración de sus derechos tiene lugar porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, le ha negado su derecho al reconocimiento de las vacaciones remuneradas con régimen individual, como consecuencia de su vinculación continua entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024.

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Me permito solicitar de manera formal se me RECONOZCA MI DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE DE LAS VACACIONES del tiempo causado (causado en el régimen de vacaciones individuales), anteriormente expuesto, por el termino de 22 días continuos según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 74 de la Ley Estatutaria 2430 De 2024 en concordancia con el Acuerdo PCSJA24 -12172 del 2 de mayo de 2024 expedido por el

Honorable Consejo Superior De La Judicatura.

2. Se me indique el trámite que debo realizar para que me CONCEDA el disfrute del periodo de vacaciones causado, de vacaciones INDIVIDUALES.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Hechos anteriores a la presentación de la acción

El accionante prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 19 de enero de 2022 y hasta el 10 de enero de 2024 en propiedad como Asistente Judicial Grado 06 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Disfrutó vacaciones individuales del 20 de junio de 2023 al 11 de julio del 2023, las cuales fueron concedidas mediante resolución 003 del 1º de febrero de 2023, en la que se indicó que se concedía el descanso como consecuencia de su vinculación laboral durante el periodo comprendido entre 19 de enero de 2022 al 19 de enero de 2023.

Por decisión del Consejo Superior de la Judicatura2, el accionante fue trasladado a partir del 11 de enero de 2024 a la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, oficina que se encuentra bajo el régimen de vacaciones colectivas.

El 1.º de febrero del 2024, el accionante elevó solicitud de reconocimiento de los períodos de vacaciones faltantes por haber cumplido un año más de trabajo, causados entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024.

de vacaciones faltantes por haber cumplido un año más de trabajo, causados entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024.

El 22 de febrero de 2024, el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le informó sobre los regímenes de vacaciones que coexisten en la Rama Judicial (individual y colectivo), determinados en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 1660 de 1978, y le manifestó que el periodo de vacaciones causado entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024 sería disfrutado a partir del 20 de diciembre del mismo año, conforme con el régimen de vacaciones colectivas, y que no había lugar a pagárselo de manera anticipada.

Inconforme, el señor Jiménez formuló acción de tutela con el propósito de obtener el pago de las vacaciones causadas por su vinculación entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024. Alegó que ese periodo quedaría en un “limbo”, al no poder disfrutarlo en el momento correspondiente, sino solo hasta el mes de diciembre del presente año, momento para el cual ya estaría próximo a completar dos años de servicio en la Rama Judicial, habiendo podido disfrutar solo un periodo de descanso remunerado.

Manifestó que existe un vacío legal en las normas que regulan los regímenes de vacaciones, pues no son claras en cuanto a lo que sucede cuando un empleado cambia de uno a otro, situación que ha generado que muchos de ellos pierdan el derecho al disfrute o a una indemnización compensatoria.

vacaciones, pues no son claras en cuanto a lo que sucede cuando un empleado cambia de uno a otro, situación que ha generado que muchos de ellos pierdan el derecho al disfrute o a una indemnización compensatoria.

El asunto se adelantó bajo el radicado 11001 03 15 000 2024 01408 00 y su conocimiento correspondió al Consejo de Estado , Sección Primera, que, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, denegó el amparo respecto al derecho fundamental al descanso y declaró improcedente la pretensión relacionada con e l reconocimiento de la indemnización compensatoria. [MP1] Esa decisión tuvo un salvamento de voto en el que se indicó que el actor tenía derecho al disfrute de sus vacaciones, toda vez que se causaron cuando se desempeñaba en el cargo de Asistente Judicial Grado 6 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, bajo el régimen individual de vacaciones, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.

La sentencia fue impugnada por el accionante y confirmada mediante fallo de 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C en la que indicó que la respuesta de la autoridad no configura alguna barrera de acceso injustificada para el acceso del solicitante a sus vacaciones. Por lo contrario, informó al solicitante la fecha en

2 Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, modificado por el acuerdo PCSJA24-12134 del 10 de enero de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que procede el disfrute de sus vacaciones, en atención a las disposiciones normativas que regulan la materia. Además, la autoridad reconoció que procedería una eventual indemnización de las vacaciones causadas en caso de que el accionante resulte desvinculado de su cargo. Tal situación no comporta ba amenaza o vulneración del derecho fundamental al descanso.

En el fallo se advirtió también que el solicitante dispone de otros mecanismos para (i) hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas, a través de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 C. Pol. y desarrollada en la Ley 393 de 1997, o (ii) cuestionar la legalidad de los actos administrativos con fundamento en su desconocimiento, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 CPACA

El Magistrado William Barrera Muñoz salvó su voto por cuanto estimó que era procedente el amparo solicitado, porque, tal y como lo advirtió la autoridad accionada, el hoy tutelante causó el derecho al disfrute de sus vacaciones por el período comprendido entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024, y el traslado de régimen le impidió hacer efectivo dicho derecho.

Con posterioridad a la expedición de los fallos de tutela, mediante Resolución 055 de 27 de febrero de 2025, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de

dicho derecho.

Con posterioridad a la expedición de los fallos de tutela, mediante Resolución 055 de 27 de febrero de 2025, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, resolvieron “NOMBRAR EN PROVISIONALIDAD a partir del veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025) y hasta el catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025), las dos fechas inclusive, en el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a NICOL ÁS MAURICIO JIM ÉNEZ SANABRIA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.733.191 de Bucaramanga, en razón del periodo restante de la licencia no remunerada para desempeñar otro cargo concedida al titular Lady Johana Leal Monroy.”

En consecuencia, el 24 de septiembre de 2025, el accionante elevó una nueva petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en la que solicitó

Me permito solicitar de manera formal que se me RECONOZCA MI DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE DE LAS VACACIONES del tiempo causado anteriormente expuesto, por el término de 22 días continuos, según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

2. Se me indique el trámite que debo realizar para que me CONCEDA el disfrute del periodo de vacaciones causado retrospectivamente, de vacaciones INDIVIDUALES a vacaciones COLECTIVAS por cuenta del traslado enunciado en el acápite de hechos.

2. Se me indique el trámite que debo realizar para que me CONCEDA el disfrute del periodo de vacaciones causado retrospectivamente, de vacaciones INDIVIDUALES a vacaciones COLECTIVAS por cuenta del traslado enunciado en el acápite de hechos.

3. En el evento de no ser reconocido mi derecho a las vacaciones, solicito ME SEA RECONOCIDO Y PAGADA INDEMNIZACION COMPENSATORIA POR LA IMPOSIBILIDAD DE GOZAR Y DISFRUTAR DE LAS MISMAS. En este sentido, solicitó que se le pagaran las vacaciones causadas en el régimen individual y que se le indicara qué procedimiento debía adelantar para que se le efectuara el pago.

Mediante oficio DESAJBUO25-2189 remitido por correo electrónico de 7 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contestó al actor que “a la fecha está vinculado a un despacho que forma parte del régimen de vacaciones colectivas, aunado a que no concurren ninguna de las causales excepcionales previstas en el Acuerdo No. PCSJA24 -12172 de fecha 02/05/2025 para la designación de reemplazos o la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal (CDP) de reemplazo para servidores sujetos al régimen de vacaciones colectivas”.

Así mismo se precisó que “sin perjuicio de que actualmente cuente con un (01) periodo de vacaciones causado y pendiente de disfrute, este es, el comprendido entre los días 19/01/202418/01/2025, este deberá ser disfrutado en el régimen de vacaciones colectivas, esto es, a partir del 20 de diciembre de cada año (inclusive) y hasta el 10 de enero del año siguiente (inclusive),

18/01/2025, este deberá ser disfrutado en el régimen de vacaciones colectivas, esto es, a partir del 20 de diciembre de cada año (inclusive) y hasta el 10 de enero del año siguiente (inclusive), conforme lo determina el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, siempre y cuando al 20 de diciembre esté vinculado en uno de los Despachos sometidos al régimen de vacaciones colectivas.”Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

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4. Fundamentos de la acción de tutela

En los hechos de la acción de tutela, e l accionante expone que no es de recibo que la entidad accionada manifieste que la única posibilidad que existe para el reconocimiento y disfrute del período comprendido entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024es el de las vacaciones colectivas.

Manifestó que el afirmar que el período de vacaciones que falta por reconocer debe ser disfrutado entre diciembre de 2024 y enero de 2025, conduciría a lo ilógico de disfrutar, por dos años de servicio, un solo periodo de vacaciones.

5. Trámite procesal

Por auto del 9 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de

febrero de 2025 y hasta el 14 de marzo de 2025, en el cargo de Escribiente Cir cuito en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Informa que se consultó en el sistema de nómina de la Rama Judicial - EFINÓMINA el estado actual de sus vacaciones, constatándose que el periodo causado entre los días 19/01/2024 – 18/01/2025 fue disfrutado en la vacancia colectiva del año 2025 y, finalmente, el periodo correspondiente a los días 19/01/2025 – 18/01/2026 se encuentra pendiente de pago y disfrute en la vacancia colectiva del año 2026, las cuales se cancelarán y disfrutarán en la nómina del mes de diciembre de 2026 en el periodo comprendido entre el 20/12/2026 – 10/01/2027.

Resaltó que, a la fecha, el accionante está vinculado a un despacho que forma parte del régimen de vacaciones colectivas, aunado a que no concurre ninguna de las causales excepcionales previstas en el Acuerdo No. PCSJA24 -12172 de fecha 02/05/2025 para la designación d e reemplazos o la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal (CDP) de reemplazo para servidores sujetos al régimen de vacaciones colectivas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por auto del 9 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga – oficina de talento humano y a las juezas coordinadoras de la oficina de apoyo para los juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Hanne Andrea Aranda Castillo, María Paola Annicchiarico Contreras y Nelly Biviana Velasco Reyes ».

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de febrero de 2026.

6. Intervenciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara del trámite por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva , por considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando la parte actora no aporta prueba de la que se pueda establecer que efectivamente radicó solicitud en los canales de comunicación de esta Corporación.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, solicitó que se declar ara improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Expuso que, en efecto, el accionante fue nombrado en provisionalidad a partir del 27 de febrero de 2025 y hasta el 14 de marzo de 2025, en el cargo de Escribiente Cir cuito en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las juezas coordinadoras de la oficina de apoyo para los juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificadas.

II CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

Frente a la falta de legitimación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza d el derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga negó su derecho al pago de vacaciones con el régimen individual.

En consecuencia, la Sala advierte que es procedente la desvinculación del órgano del nivel central, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, en su calidad de autoridad seccional, fue la que directamente conoció la

En consecuencia, la Sala advierte que es procedente la desvinculación del órgano del nivel central, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, en su calidad de autoridad seccional, fue la que directamente conoció la nueva solicitud del accionante y negó lo pretendido y ha ejercido en debida forma su derecho de contradicción como entidad demandada, lo que no amerita la vinculación como demandado del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar, de manera previa, si en el presente caso se configuró el fenómeno de temeridad y cosa juzgada constitucional, respecto del pronunciamiento efectuado por esta Corporación en la acción de tutela número 11001 03 15 000 2024 01408 00. Solo superado este análisis se deberá establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, debe reconocer y pagar las vacaciones del señor Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria conforme al régimen individual por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024.

La Sala anticipa que declarará probado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional . El señor Nicolas Mauricio Jiménez Sanabria formula las mismas pretensiones que ya fueron decididas en la sentencia de 9 de mayo de 2025 expedida por el Consejo de Estado, Sección Primera, y que fue confirmad a el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades

Estado, Sección Primera, y que fue confirmad a el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la temeridad y la cosa juzgada y (iii) análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

4. De la temeridad y la cosa juzgada

existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

4. De la temeridad y la cosa juzgada

El artículo 385 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.

Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice:

(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;

(iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma

acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;

(iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental;

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente den tro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.

La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política , que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de « respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, « busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»7.

En cuanto a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales señaló:

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto

En cuanto a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales señaló:

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típ ico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

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5. Caso concreto

En el sub lite la Sala advierte que el señor Nicolas Mauricio Jiménez Sanabria pretende

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5. Caso concreto

En el sub lite la Sala advierte que el señor Nicolas Mauricio Jiménez Sanabria pretende que se reconozca su derecho al goce y disfrute de las vacaciones (causado en el régimen de vacaciones individuales), por el término de 22 días continuos según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, tiempo que no descansó c omo consecuencia de su vinculación d el 19 de enero de 2023 al 18 de enero de 2024.

Pues bien, de la comparación de las acciones de tutela, la Sala encuentra lo siguiente:

Identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la 11001 03 15 000 2024 01408 00/01 coinciden los extremos procesales, pues las 2 fueron presentadas por el señor Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Oficina de Talento Humano, y las juezas coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga.

Identidad fáctica. Tanto en la tutela que aquí se estudia como en la 11001 03 15 000 2024 01408 00/01 se cuestiona el derecho del accionante a obtener el reconocimiento del descanso remunerado conforme al régimen individual para el período comprendido entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024.

Identidad de objeto. En esencia, las pretensiones planteadas por el demandante en este asunto constitucional coinciden con las del 11001 03 15 000 2024 01408 00/01, pues en

Identidad de objeto. En esencia, las pretensiones planteadas por el demandante en este asunto constitucional coinciden con las del 11001 03 15 000 2024 01408 00/01, pues en ambas cuestiona la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga de no conceder al accionante el período de descanso para el período comprendido entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024.

Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria.

En este punto, debe advertirse que la cosa juzgada constitucional se configura cuando una tutela comparte identidad de partes, hechos y objeto con otra previamente decidida, y la temeridad acontece cuando, además de los referidos presupuestos, el demandante no justifica en debida forma esa presentación múltiple de acciones de amparo . En este caso, la Sala encuentra que el demandante explicó en su escrito de tutela que se habían configurado hechos que lo regresaron al sistema de vacaciones individuales, lo que, en su criterio, explicaba la interposición de una nueva acción de tutela.

En ese orden de ideas, como la jurisprudencia constitucional 10 ha señalado que la temeridad se configura cuando, además de concurrir identidad de partes, hechos y objeto entre acciones de tutela, se constata la omisión de justificar esa múltiple presentación de amparos constitucionales, la Sala constata que en el sub lite, solo se configura la cosa juzgada constitucional, mas no la temeridad.

entre acciones de tutela, se constata la omisión de justificar esa múltiple presentación de amparos constitucionales, la Sala constata que en el sub lite, solo se configura la cosa juzgada constitucional, mas no la temeridad.

En lo referente a la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, es oportuno anotar que, a juicio de la Sección, su configuración también parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, tal y como lo señaló ese alto tribunal3, en los siguientes términos:

(…) Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[.

(…) 4.8 Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de inst ancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace

3 Sentencia T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-00

Demandante: Nicolás Mauricio Jiménez

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