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Consejo de Estado - 11001031500020260082801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260082801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260082801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260082801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00828-01

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

SÍNTESIS1

El accionante cuestiona la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo d e Risaralda , mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira con el fin de que se reconocieran y pagaran las diferencias derivadas de los incrementos salariales decretados para los años 2008 y 2009 . Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 5 de febrero de 202 6, el señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno , mediante apoderada judicial, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 5 de febrero de 202 6, el señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno , mediante apoderada judicial, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección a sus derecho s fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales, a su juicio fueron vulnerados con ocasión de la sentencia d el 21 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 66001-33-33-002-2024-00263-02, mediante la cual se confirmó la decisión de primera i nstancia, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda.

2. La parte accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional / Incrementos salariales en el escalafón docenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-00828-01

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Se confirma la decisión de primera instancia

proferida e l d í a 2 1 D E AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240026300, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA

66001333300220240026300, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CARLOS ALBERTO HINCAPIE QUICENO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marc o normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del

(la) docente CARLOS ALBERTO HINCAPIE QUICENO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

B. Hechos

3. El señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno es docente oficial ubicad o en la categoría

2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto 1278 de 2002 2.

4. El Gobierno Nacional decretó incrementos salariales desiguales para cada categoría del escalafón docente. De tal modo, para el año 200 9 se dispuso un incremento del 15.61% para el grado 2A, mientras que el grado 2B obtuvo un aumento del 7.67%.

5. El docente interpuso reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Se cretaría de Educación Municipal de Pereira con el fin de

5. El docente interpuso reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Se cretaría de Educación Municipal de Pereira con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales decretados p ara los años 2008 y 2009.

6. Tal solicitud fue respondida mediante los oficios núm. 20240304-8664-1 del 4 de marzo de 2024 y sin número del 28 de febrero de 2024 por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira, respectivamente.

7. El señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira con el fin de que (i) se inaplicara el Decreto núm. 284 de 2024, (ii) se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reclamación administrativa y (iii) se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud administrativa.

8. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira desestimó las pretensiones de la demanda, al concluir que no hubo discriminación salarial en el caso concreto , ya que existie ron criterios objetivos, discernibles y razonables para justificar la diferenciación salarial y prestacional otorgada a los docentes.

9. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por medio del cual alegó, entre otros, un trato desigual respecto de los

a los docentes.

9. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por medio del cual alegó, entre otros, un trato desigual respecto de los

2 Presidente de la República de Colombia. Decreto 1278 de 2002. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-01

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Se confirma la decisión de primera instancia

incrementos porcentuales salariales aplicados a los años 2008 y 2009 e insistió en que hubo una disparidad en el tratamiento salarial el cual no fue debidamente justificado .

10. El 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2024, tras determinar que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los grupos de docentes que adujo la demandante se encontraba ajustada a derech o, ya que el Gobierno Nacional modificó la asignación salarial conforme la Ley 4 de 1992.

C. Fundamentos de la vulneración

11. El accionante indicó que la sentencia del 21 de agosto de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

12. Sobre el defecto sustantivo, alegó que la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado no es compatible con la jur isprudencia constitucional y contencioso administrativa que señala que toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables, tal como la proporcionalidad y cantidad y calidad del trabajo, por el contrario, adujo que en el caso concreto no existió una justificación objetiva frente a los tratos discriminatorios otorgados.

objetivos y razonables, tal como la proporcionalidad y cantidad y calidad del trabajo, por el contrario, adujo que en el caso concreto no existió una justificación objetiva frente a los tratos discriminatorios otorgados.

13. Señaló que no se argumentó de manera clara y coherente la razón por la cual se le otorgó un incremento salarial menor a pesar de que se encontraba en un escalafón de mayor nivel, pues tal trato desigual vulnera el principio de igualdad material y equidad retributiva que rige el servicio público docente.

14. Adujo que la sentencia cuestionada contraviene el marco normativo que rige la materia, en particular, el literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 3, los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1278 de 2002 y los artículos 23 y 53 de la Constitución Política.

15. Respecto el defecto fáctico , adujo que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria frente a la discusión planteada, debido a que no se acreditó por parte de los demandados que los incrementos salariales decretados obedecieran a razones o bjetivas, pues no se allegó ningún elemento de prueba para demostrar la existencia de motivos válidos que justificaran tal determinación.

16. Agregó que en el proceso ordinario no se ofreció ninguna explicación objetiva ni razonable en relación con el trato i nequitativo que se otorgó , por lo cual se reprocha la falta de justificación técnica y legal que se exige en estos casos, ya que si bien pueden existir diferencias en los aumentos salariales, tal decisión debe sustentarse en criterios objetivos.

D. Trámite procesal

falta de justificación técnica y legal que se exige en estos casos, ya que si bien pueden existir diferencias en los aumentos salariales, tal decisión debe sustentarse en criterios objetivos.

D. Trámite procesal

17. Mediante auto del 10 de febrero de 20264, la Sección Quinta del Consejo de Estado

3 Congreso de Colombia. Ley 4 de 1992. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fue rza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 4 Índice 5 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-01

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Se confirma la decisión de primera instancia

admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo d e Risaralda – Sala Cuarta de Decisión , y en calidad de terceros con interés, al “Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Pereira [a quo del proceso ordinario], al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Pereira [extremo pasivo del proceso ordinario]”, para que rindieran un informe sobre los hechos ob jeto de la demanda de tutela .

E. Oposiciones e intervenciones

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión 5 (accionado)

para que rindieran un informe sobre los hechos ob jeto de la demanda de tutela .

E. Oposiciones e intervenciones

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión 5 (accionado) remitió el enlace digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001 -33-33-002-2024-00263-02.

19. El Municipio de Pereira 6 (tercero con interés) solicitó que se nieguen integralmente las pretensiones de la demanda de tutela y sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales ni defecto alguno en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Argumentó que la fijación del régimen salarial docente corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, por lo que el Municipio carece de competencia para modificar o inaplicar los decretos salariales expedidos para los años 2008 y 2009.

Asimismo, señaló que las diferencias salariales obedecen a criterios objetivos derivados de la estructura escalafonaria docente y no constituyen un trato discriminatorio. Igualmente, afirmó que la acción de tutela es improcedente por incumplir los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales, pues el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya decidido por la jurisdicción contencioso -administrativa, sin demostrar arbitrariedad judicial, desconocimiento del precedente ni vulneración constitucional alguna.

20. El Ministerio de Educación Nacional 7 (tercero con interés) solicitó que se declare

por la jurisdicción contencioso -administrativa, sin demostrar arbitrariedad judicial, desconocimiento del precedente ni vulneración constitucional alguna.

20. El Ministerio de Educación Nacional 7 (tercero con interés) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y sostuvo que la inconformidad del accionante se dirige exclusivamente contra una prov idencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que el mecanismo constitucional no puede emplearse para cuestionar decisiones adoptadas por jueces de la República en ejercicio legítimo y autónomo de sus funciones. Argumentó que la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, residual y subsidiario, y que en el caso concreto no se acreditan los requisitos generales ni especiales de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, señaló que la controversia carece de relevancia constitucional por tratarse de un litigio de naturaleza eminentemente económica relacionado con diferencias salariales docentes, sin demostrarse afectación grave de derechos fundamentales. También indicó que el Ministerio no administra ni representa al FOMAG ni tiene competencia directa sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, razón por la cual no puede atribuírsele vulneración alguna derivada de los actos cuestionados.

5 Índice 14 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 6 Índice 15 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 7 Índices 16 y 19 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-01

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Se confirma la decisión de primera instancia

F. Sentencia impugnada

concluyó que el asunto carecía de la relevancia constitucional necesaria para habilitar el estudio de fondo de los defectos alegados por la parte accionante.

G. Impugnación

24. Mediante escrito allegado el 4 de marzo de 2026 9, la parte accionante impugnó la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que persistía la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.

25. Alegó que la decisión impugnada partió de una lectura fragmentada del marco normativo y probatorio, pues omitió un análisis material y riguroso de los hechos acreditados en el expediente, los cuales demostraban que el accionante, ubicado en la categoría 2B del escalafón docente, recibió un trato salarial desigual e injustificado frente a docentes del nivel 2A, quienes, pese a acreditar menores exigencias de formación, experiencia y evaluación, obtuvieron incrementos porcentuales superiores durante los años 2008 y 2009.

26. Sostuvo que la controversia sí tiene relevancia constitucional porque compromete directamente los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y afirmó que la providencia cuestionada avaló un esquema de incrementos salariales diferenciados sin exigir una justificación objetiva, técnica y razonable que explicara el trato otorgado a categorías inferiores del escalafón docente. Asimismo, señaló que la discusión trasciende el ámbito meramente económico, pues involucra el principio de

trato otorgado a categorías inferiores del escalafón docente. Asimismo, señaló que la discusión trasciende el ámbito meramente económico, pues involucra el principio de igualdad material, el mérito en la carrera docente y la obligación de motivar

8 Índice 16 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 9 Índice 25 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-01

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Se confirma la decisión de primera instancia

adecuadamente las decisiones judiciales.

27. Insistió en la configuración de defectos sustantivo y fáctico, al considerar que la sentencia cuestionada validó incrementos salariales diferenciados entre los escalafones

2A y 2B sin respaldo normativo, técnico ni probatorio suficiente, pese a que los docentes ubicados en el nivel 2B acreditaban mayores exigencias académicas y evaluativas. Agregó que el menor incremento salarial aplicado al escalafón 2B tuvo un impacto estructural y permanente sobre la remuneración, pre staciones y demás derechos derivados del accionante, generando una afectación progresiva de sus ingresos y desconociendo los principios constitucionales de igualdad material y mérito.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

28. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno contra el Tribunal Administrativo d e Risaralda, de conformidad con lo dispuesto

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Se confirma la decisión de primera instancia

F. Sentencia impugnada

21. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2026 8, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por Carlos Alberto Hincapié Quiceno contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al concluir que la solicitud de amparo no superaba el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

22. La Sala indicó que la controversia planteada correspondía esencialmente a una inconformidad c on los criterios interpretativos adoptados por la autoridad judicial accionada respecto del régimen salarial docente y de los incrementos aplicados en los años 2008 y 2009, sin que se evidenciara una argumentación encaminada a demostrar una vulneración gra ve y directa de derechos fundamentales. Asimismo, precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no una instancia adicional para replantear debates probatorios o jurídicos ya resueltos por el juez natural.

23. Sostuvo que la acción de tutela no podía utilizarse como una “tercera instancia” para reabrir un debate definido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello desconocería la autonomía e independencia judicial, así como la finalidad excepcional y subsidiaria del mecanismo constitucional. En consecuencia, concluyó que el asunto carecía de la relevancia constitucional necesaria para habilitar el estudio de fondo de los defectos alegados por la parte accionante.

G. Impugnación

28. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno contra el Tribunal Administrativo d e Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019)

I. Sentido de la decisión

29. La Sala, en consonancia con decisiones recientes de naturaleza similar 10, confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que el debate planteado por el accionante se circunscribe a un asunto económico y está orientado a reabrir una discusión de mera legalidad, propia del juez natural del asunto.

30. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela11.

J. El requisito de relevancia constitucional

31. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección T ercera, Subsección B. radicados

núm. 11001-03-15-000-2025-08198-00; 11001-03-15-000-2025-07052-01; 11001-03-15-000-2026-0023400; 11001-03-15-000-2026-01070-00; 11001-03-15-000-2025-07187-00; 11001-03-15-000-2026-01685-00; 11001-03-15-000-2026-01648-00 y 11001-03-15-000-2025-07517-01. 11 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proce so judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-01

siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-01

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Se confirma la decisión de primera instancia

judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.12 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 13, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

32. Aunado a lo anterior , con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empl eada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 14

33. En la sentencia SU-215 de 202215, la Corte Constitucional estableció, entre otros 16, que la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra un a providencia judicial no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico. En ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud

debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico. En ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda

34. La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

35. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia del 21 de agosto de

12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P . José Fernando Reyes Cuartas. 14 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU -263 de 2015, M.P . Jorge Iván Palacio; SU-210 de

2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P . Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P . Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 La Corte Constitucional identificó los sigu ientes criterios de análisis para establecer si la demanda de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental, (ii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental y (iii) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cor tes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-01

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Se confirma la decisión de primera instancia

Accionante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno Se confirma la decisión de primera instancia

2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, considera que incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis.

36. Respecto del defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probator io que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” 17.

37. Sobre el defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

L. El caso concreto – tesis reiterada

38. La discusión que presenta el accionante carece de relevancia constitucional, toda vez que se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario para sustentar los defectos fáctico y sustantivo y pretender una instancia adicional mediante la cual se adopte una determin ación distinta frente al reconocimiento y pago de las diferencias salariales decretadas para los años 2008 y 2009 .

39. Si bien el accionante sustentó los defectos invocados como requisito de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial, lo c ierto es que el fundamento de tales yerros corresponde, en términos similares, a los argumentos que expuso en el

39. Si bien el accionante sustentó los defectos invocados como requisito de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial, lo c ierto es que el fundamento de tales yerros corresponde, en términos similares, a los argumentos que expuso en el proceso ordinario. En efecto, en el recurso de apelación y en la demanda, el accionante alegó, entre otros, que hubo una falta de justificación frente a las asignaciones salariales, lo que configuró un trato discriminatorio y conllevó a la transgresión de los derechos fundamentales de los docentes y los principios de equidad, igualdad, legalidad y proporcionalidad.

40. La Sala advierte que, en el esc rito de tutela, el accionante reiteró, en términos similares, los argumentos expuestos en el trámite del proceso ordinario para sustentar los defectos invocados, en específico, indicó: […] la ausencia de justificación suficiente que avale la asignación de incrementos salariales en favor del personal docente que ostentan menores niveles de formación, experiencia o desempeño (como s e otorgó a l nivel 2A), e n detrimento de guienes cumplen condiciones superiores (como en el caso de la parte demandante que s e ubica en la categoría 2B), comporta una vulneración de los principios constitucionales de igualdad material y mérito, así como del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de estabilidad y

progresividad dentro de la carrera administrativa, razón por la cual corresponde al juez de control de legalidad verificar rigurosamente la razonabilidad y legalidad de los actos administrativos que afecten las condiciones salariales derivadas de la progresión legítima en el escalafón, y, en caso de advertirse violaciones, proceder a su corrección en aras de

control de legalidad verificar rigurosamente la razonabilidad y legalidad de los actos administrativos que afecten las condiciones salariales derivadas de l

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