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Consejo de Estado - 11001031500020260083400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260083400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260083400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260083400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00834-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: LUIS ARNALDO DÁVILA SINING

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL

INCIDENTE DE NULIDAD RESULTA SER EL MECANISMO IDÓNEO PARA VENTILAR LA PRESUNTA INDEBIDA VINCULACIÓN DE TERCEROS O NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO , Y DEL CUAL NO HA

HECHO USO EL ACTOR.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMA NGA1 y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00834-00

Actor: LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING

2 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00834-00

Actor: LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 28 de febrero y 10 de abril de 2025, dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00034-01.

I.2. Hechos

Indicó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(CNSC) adelantó concurso de méritos para promover empleos de carrera administrativa en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN).

Sostuvo que en el marco del concurso de méritos se expidió la Resolución núm. 7480 de 12 de marzo de 2024, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para el empleo de gestor I, OPEC núm. 198476.

Señaló que se ha desempeñado desde hace más de trece años en el cargo de gestor I, en situación de provisionalidad, pero que dich a plaza no fue ofertada dentro de la convocatoria mencionada.3

198476.

Señaló que se ha desempeñado desde hace más de trece años en el cargo de gestor I, en situación de provisionalidad, pero que dich a plaza no fue ofertada dentro de la convocatoria mencionada.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00834-00

Actor: LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la señora MARIELA GUTIÉRREZ BAUTISTA promovió acción de tute la contra la DIAN y la CNSC, solicitando su nombramiento con fundamento en la lista de elegibles, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2025-00034-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la primera autoridad a realizar los trámites para su nombramiento.

Adujo que la DIAN presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta de manera confirmatoria por el TRIBUNAL en providencia de 10 de abril de 2025.

Alegó que no fue vinculado ni notificado de l trámite de dicha acción de tutela, pese a tener interés directo en el asunto, pues solo tuvo conocimiento de ello hasta cuando fue notificado del acto administrativo de desvinculación en virtud de la mencionada orden judicial.

I.3. Fundamentos de la solicitud

El actor manifestó que la omisión de su vinculación y notificación en

conocimiento de ello hasta cuando fue notificado del acto administrativo de desvinculación en virtud de la mencionada orden judicial.

I.3. Fundamentos de la solicitud

El actor manifestó que la omisión de su vinculación y notificación en el trámite de la acción de tutela objeto de controversia, le impidió ejercer su derecho de defensa y principio de contradicción, comoquiera que lo allí resuelto afecta directamente su empleo.4

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Actor: LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto , consistente en la falta de vinculación y notificación de ntro de la mencionada solicitud de amparo.

Afirmó que el Consejo de Estado ha sido consistente y enfático en advertir que en los procesos relacionados con concursos de méritos y la utilización de listas de elegibles, deben respetarse estrictamente los derechos al debido proceso y a la defensa de quienes puedan resultar afectados por las decisiones adoptadas.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, pidió lo siguiente:

“[…] 2.- Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 6800133330142025-00034-00, a partir del auto admisorio.

“[…] 2.- Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 6800133330142025-00034-00, a partir del auto admisorio.

3.- Que se ordene al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga vincularme formalmente al trámite constitucional y notificarme en debida forma.

4.- Que se disponga la emisión de un nuevo fallo de tutela, una vez garantizado mi derecho de defensa y contradicción […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO informó que la DIAN dentro de la acción de5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela objeto de controversia, reconoció la existencia de vacantes para el cargo de gestor I, y si bien en otras comunicaciones hizo referencia a que se encuentran ocupados provisionalmente o en encargo, no aportó el listado de dichos empleados ni precisó situación particular que justificara su vinculación al proceso.

Aseveró qu e en el fallo de tutela hizo especial énfasis de que, al momento de cumplir con la orden de amparo, se tuvieran en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, en aras de garanti zar el debido proceso de todas las personas involucradas con los cargos objeto de debate.

aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, en aras de garanti zar el debido proceso de todas las personas involucradas con los cargos objeto de debate.

Finalmente, destacó que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra tutela en el presente asunto.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La señora MARIELA GUTIÉRREZ BAUTISTA tercera con interés directo en el proceso, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por tratarse de tutela contra tutela y pretender reabrir un debate ya resuelto o, que, en su6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.

I.6.2.- La DIAN solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para resolver la situación planteada en el escrito de tutela.

I.6.3.- La CNSC adujo que no existe vulneración alguna, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Sumado a lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite

solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Sumado a lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa

La Sala advierte que la DIAN y la CNSC solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta

de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.8

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Actor: LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING

sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.8

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Actor: LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que dichas entidades fungieron como parte accionada dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00034-01, objeto de controversia, les asiste interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por

dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00034-01, objeto de controversia, les asiste interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de

es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.12

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 28 de febrero y 10 de abril de 2025 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00034-01.

El actor estima que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dado que, en su sentir, incurrieron en defecto procedimental absoluto, comoquiera que la omisión de su vinculación y notificación en el trámite de la acción de tutela cuestionada, le impidió ejercer su derecho de defensa y principio de contradicción, pues lo allí resuelto afecta directamente su empleo.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00034-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial, el requisito general de la subsidiariedad.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad

El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las14

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora, se observa que la inconformidad del actor recae en el hecho, según el cual, no fue vinculado ni notificado de la acción de tutela

3 Corte Constitucional, sentencia T -175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE

IVÁN PALACIO PALACIO.15

según el cual, no fue vinculado ni notificado de la acción de tutela

3 Corte Constitucional, sentencia T -175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE

IVÁN PALACIO PALACIO.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00834-00

Actor: LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con el número único de radicación 2025 -00034-01, promovido por la señora MARIELA GUTIÉRREZ BAUTISTA contra la CNSC y la DIAN, por medio de la cual solicitó su nombramiento en el cargo de gestor I en esta última entidad, con fundamento en la lista de elegibles del concurso de méritos.

A juicio del actor, pese a tener interés directo en el asunto, las autoridades judiciales accionadas omitieron su vinculación, pues solo tuvo conocimiento de la referida solicitud de amparo y la orden allí impartida hasta cuando fue notificado del acto administrativo de desvinculación.

Así las cosas , d e lo expuesto en el escrito de tutela, las pruebas arrimadas al proceso, así como las actuaciones visibles en el aplicativo de SAMAI, la Sala advierte que la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de la subsidiariedad , en la medida en que el incidente de nulidad es el mecanismo judicial idóneo para debatir la posible irregularidad planteada.

En efecto, de conformidad con los artículos 133 a 137 del CGP, el

medida en que el incidente de nulidad es el mecanismo judicial idóneo para debatir la posible irregularidad planteada.

En efecto, de conformidad con los artículos 133 a 137 del CGP, el incidente de nulidad resulta ser el mecanismo judicial idóneo para ventilar la supuesta indebida vinculación y notificación expuesta por el actor dentro de la acción de tutela con radicación 2025-00034-01.16

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Actor: LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, el artículo 133 del CGP dispone que es causal de nulidad, entre otras:

“[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

[…]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad , en razón a que para exponer tal irregularidad el ordenamiento

ley debió ser citado […]”.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad , en razón a que para exponer tal irregularidad el ordenamiento jurídico prevé el incidente de nulidad , mecanismo dispuesto para el asunto y del cual la parte actora no ha hecho uso, por lo que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y deb en ser analizas en esa sede.

En este punto es del caso destacar que en sentencia de 11 de diciembre de 20254, esta Sala en un asunto con similar situación

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 1 de diciembre de 2025, M.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro, radicación 2025-06676-00.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00834-00

Actor: LUIS ARNOLDO DÁVILA SINING

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctica a la presente , declaró la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos:

“[…] En el sub lite, el accionante solicita que se dejen sin efectos las actuaciones realizadas dentro de la acción de tutela radicada 63001 -3333-005-2025-00033-00/01, tramitada ante el Juzgado Quinto Administrativo del

efectos las actuaciones realizadas dentro de la acción de tutela radicada 63001 -33

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