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Consejo de Estado - 11001031500020260083800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260083800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260083800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260083800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 00838 00

Víctor Manuel Torres Ramírez Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Torres Ramírez, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad , en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001 33 33 008 2017 00508 02.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Víctor Manuel Torres Ramírez promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló la siguiente pretensión1:

E.1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido

El señor Víctor Manuel Torres Ramírez promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló la siguiente pretensión1:

E.1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación, conculcados al señor VICTOR MANUEL TORRES RAMÍREZ y como consecuencia de lo anterior se solicita adoptar las siguientes determinaciones:

E.2. Dejar sin efecto, TOTALMENTE, la Providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia atrás reseñada.

E.3. Ordenar a los demandados que, dentro de un término razonable, profieran una nueva sentencia de segunda instancia que atienda las directrices del Consejo de Estado relacionado con la reparación por el daño ocasionado al demandante. (Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante relató que, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001 33 33 008 2017 00508 02, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de abril de 2023, accedió parcialmente a

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00838 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00838 00

Accionante: Víctor Manuel Torres Ramírez

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad

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las pretensiones de la demanda promovida por él en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC y otros, y declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario Bellavista de Medellín.

Señaló que el juez tuvo por acreditado el daño consistente en la vulneración de la dignidad humana, al considerar que el hacinamiento, la falta de servicios básicos y las condiciones de insalubridad constituían un hecho notorio durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017.

Precisó que la imputación se efectuó a título de falla del servicio exclusivamente respecto del INPEC, razón por la cual se reconoció indemnización por perjuicios morales y se negaron las demás pretensiones.

Indicó que, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia.

Explicó que, si bien dicha autoridad judicial consideró acreditado el daño con fundamento en pruebas documentales e informes de entidades de control que daban cuenta de las condiciones de hacinamiento, insalubridad y deficiencia en la prestación de servici os, descartó la ocurrencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes por falta de prueba específica.

condiciones de hacinamiento, insalubridad y deficiencia en la prestación de servici os, descartó la ocurrencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes por falta de prueba específica.

Manifestó que, en cuanto a la imputación jurídica, el tribunal accionado concluyó que no era procedente declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, al estimar que el hacinamiento carcelario constituye una problemática estructural. Agregó que la decisión se sustentó en la vigencia del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional y en las órdenes impartidas para su superación hasta el año 2028, lo que impedía adoptar decisiones indemnizatorias en el caso concreto.

Adujo que , la referida providencia , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al estimar que se le dio un trato diferente frente a otras personas que, en condiciones similares de reclusión, han obtenido decisiones favorables en casos análogos.

Sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, indicó que actúa en calidad de demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de cuestionamiento, mientras que la legitimación por pasiva recae en el Tribunal Administrativo de Antioquia y los magistrados que profirieron la sentencia de 30 de septiembre de 2025.

En relación con la relevancia constitucional, expuso que el asunto compromete los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en la medida en que, pese a haberse tenido por acreditado el daño derivado de las condiciones indignas de reclusión, no se reconoció indemnización alguna. Agregó

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en la medida en que, pese a haberse tenido por acreditado el daño derivado de las condiciones indignas de reclusión, no se reconoció indemnización alguna. Agregó que ello obedeció, en su criterio, a una interpretación contraria al artículo 90 de la Constitución Política, a los artículos 140 y siguientes del CPACA y a la jurispr udencia sobre responsabilidad estatal por daños ocasionados a personas privadas de la libertad.

Sobre el requisito de inmediatez, afirmó que la acción fue presentada dentro de un término razonable, inferior a seis meses contados desde la expedición de la providencia cuestionada y en cuanto a la subsidiariedad, adujo que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir los defectos que atribuye a la sentenciaRadicado: 11001 03 15 000 2026 00838 00

Accionante: Víctor Manuel Torres Ramírez

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censurada. También indicó que la irregularidad alegada tuvo un efecto decisivo en la decisión cuestionada, pues, de no haberse incurrido en ella, el sentido del fallo habría sido distinto.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, el accionante alegó, en primer lugar, la configuración de un defecto sustantivo o material, al considerar que la autoridad judicial incurrió en una contradicción entre las premisas de la decisión y la conclusión

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, el accionante alegó, en primer lugar, la configuración de un defecto sustantivo o material, al considerar que la autoridad judicial incurrió en una contradicción entre las premisas de la decisión y la conclusión adoptada, ya que reconoció la existencia de un daño antijurídico derivado de la vulneración de la dignidad humana, pero negó la reparación con fundamento en el carácter estructural del hacinamiento carcelario y en la vigencia del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.

En segundo lugar, invocó el desconocimiento del precedente judicial y sobre el particular, afirmó que el Tribunal se apartó de precedentes verticales que, a su juicio, resolvían de manera directa el problema jurídico debatido.

En concreto, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de 20 de noviembre de 2020, radicado núm. 18001 23 33 000 2013 00216 01; la Sentencia SU-068 de 2023 de la Corte Constitucional; así como las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de 18 de noviembre de 2024, radicado núm. 76001 23 33 000 2014 00793 01 y de 16 de junio de 2025, radicado núm. 05001 23 33 000 2018 00988 01. Al respecto, señaló que, en esas providencias, se sostuvo que, aun en contextos de falla estructural del sistema penitenciario y carcelario, la responsabilidad estatal no puede diluirse y debe existir un centro de imputación frente al cual las víctimas

en contextos de falla estructural del sistema penitenciario y carcelario, la responsabilidad estatal no puede diluirse y debe existir un centro de imputación frente al cual las víctimas puedan reclamar la indemnización de los perjuicios causados.

Igualmente, adujo el desconocimiento de precedentes horizontales proferidos por los Tribunales Administrativos de Antioquia y del Valle del Cauca en asuntos que consideró análogos, en los cuales, según afirmó, se ha declarado la responsabilidad del Estado y se ha ordenado la indemnización de perjuicios por condiciones indignas de reclusión.

Arguyó que todas esas decisiones serían aplicables a su caso porque, según dijo, se refieren a supuestos fácticos semejantes, esto es, personas privadas de la libertad que sufrieron afectaciones a su dignidad humana por hacinamiento y condiciones indignas de reclusión, frente a las cuales se concluyó que la falla estructural del sistema penitenciario no excluye la responsabilidad patrimonial del Estado ni impide el reconocimiento de indemnizaciones. Adujo que el Tribunal accionado se apartó de esa línea jurisprudencial sin ofrecer una justificación suficiente, lo que, en su criterio, generó un trato desigual frente a otras personas que se encontraban en circunstancias similares.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 5 de febrero de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección, específicamente al despacho del Consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta que,

2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001

Sección, específicamente al despacho del Consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta que,

2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00838 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00838 00

Accionante: Víctor Manuel Torres Ramírez

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por auto del 11 de febrero de 20263 la admitió y dispuso notificar 4 a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , como parte accionada; así como vincular5 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) , como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

3.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín allegó escrito6 en el que señaló que no incurrió en acción u omisión que vulnerara derechos fundamentales del accionante, precisó que el Tribunal, en su calidad de superior funcional, resolvió el recurso de apelación conforme a sus competencias y manifestó que se atiene a la decisión que se adopte en la presente acción de tutela.

3.3. El Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho7 señaló que la sentencia cuestionada

recurso de apelación conforme a sus competencias y manifestó que se atiene a la decisión que se adopte en la presente acción de tutela.

3.3. El Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho7 señaló que la sentencia cuestionada no fue arbitraria, pues valoró los argumentos de las partes, las pruebas y los antecedentes jurisprudenciales; agregó que el actor no acreditó un daño personal, concreto e indemnizable y que, en casos similares, tanto la jurisdicción contencioso administrativa como el juez de tutela han negado las pretensiones. En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción y negar el amparo.

3.4. La USPEC presentó escrito8 en el que informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la tutela se dirige contra una providencia judicial y no contra actuaciones de esa entidad. Agregó que sus funciones se circunscriben a la gestión y operación de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico del sistema penitenciario y carcelario, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.

3.5. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada rindió informe9 en el que señaló que la acción de tutela es improcedente, al no cumplirse los requisitos exigidos para controvertir providencias judiciales.

Indicó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues reconoció la existencia del daño derivado del hacinamiento carcelario, pero concluyó que no era posible imputarlo a las entidades demandadas debido al carácter estructural del estad o de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que la providencia obedeció a

posible imputarlo a las entidades demandadas debido al carácter estructural del estad o de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que la providencia obedeció a una valoración integral, razonada y no arbitraria del material probatorio, por lo que solicitó negar el amparo.

3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2026 00838 00. 4 Esta orden se cumplió el 16 de febrero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00838 00. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00838 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00838 00. 8 Visto en los índices 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00838 00. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00838 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00838 00

Accionante: Víctor Manuel Torres Ramírez

03 15 000 2026 00838 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00838 00

Accionante: Víctor Manuel Torres Ramírez

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3.6. El INPEC10 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial y no contra actuaciones de esa entidad. Señaló que no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales del accionante y que no le corresponde dar respuesta a las solicitudes formuladas, pues ello recae en la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.7. Mediante escrito del 9 de marzo de 2026, el consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir la presente acción constitucional.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 14, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15:

4.2.1. El señor Víctor Manuel Torres Ramírez interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC, para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las condiciones indignas de reclusión a las que estuvo sometido en el establecimiento penitenciario Bellavista de Medellín.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de l 14 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad del INPEC, reconociendo indemnización por perjuicios morales y negando las demás pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el INPEC interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante

10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00838 00.

el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante

10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00838 00. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se desprende del expediente correspondiente a la acción de reparación directa identificada con el radicado núm. 05001 33 33 008 2017 00508 02.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00838 00

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sentencia de 30 de septiembre de 2025, la revocó y, en su lugar, negó las

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sentencia de 30 de septiembre de 2025, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:

3.1 Del daño. En relación con el primer elemento de responsabilidad, el daño, se precisa que la posición de la Sala es que con las pruebas que demuestra las condiciones de hacinamiento para la fecha de reclusión y que se convirtió en un hecho notorio, es suficiente para tener por acreditado el mismo. Esto en relación con el hacinamiento carcelario.

Para establecer lo anterior se examinará el material probatorio allegado que fue el siguiente:

-Oficio No. 502 -EPMSCMED-DIR del 16 de septiembre de 2020 emitido por el INPEC, en el que se indica que durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2015 y el 11 de marzo de 2019, el señor Víctor Manuel Torres Ramírez estuvo recluido en varios pabellones del EPMSC Bellavista, siendo el pabellón 8 el de mayor permanencia.

(…)

-Oficio con radicado 20200060022415501 expedido por la Defensoría del Pueblo, en la que en visita realizada en febrero del 2014 al Establecimiento Penitenciario Bellavista, da cuenta de la información comprendida desde noviembre de 2012 hasta octubre de 2016.

(…)

-Oficio 1514 expedido por la Procuraduría General de la Nación, que expone la situación del Establecimiento Penitenciario Bellavista entre los años 2013 y 2017:

(…)

(…)

-Oficio 1514 expedido por la Procuraduría General de la Nación, que expone la situación del Establecimiento Penitenciario Bellavista entre los años 2013 y 2017:

(…)

-Se remitió informe presentado por la Personería de Medellín en el año 2014 presentó una radiografía crítica de las condiciones de reclusión, destacando múltiples vulneraciones a los derechos humanos. A continuación, se resumen los principales hallazgos:

(…)

De acuerdo con el material probatorio referenciado, se evidencia para esta Sala que, el daño alegado está plenamente acreditado. Las pruebas documentales, informes de entidades de control como la Procuraduría y la Personería de Medellín, dan cuenta de las condiciones de hacinamiento, insalubridad, falta de luz solar, alimentación deficiente y ausencia de atención médica en las que se encontraba el Establecimiento Penitenciario Bellavista para la fecha de reclusión del demandante. Estas circunstancias vulneran derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, la intimidad y la integridad física y mental y que la causa de este daño opera de manera uniforme para todas las personas afectadas, independientemente del lugar específico de reclusión o la entidad responsable.

Por ello se concluye que se acredita una situación carcelaria precaria en relación con Bellavista, en la que se evidencia de manera generalizada un hacinamiento, la falta de una estructura mínima, condiciones de higiene poco óptimas, entre otras, sin que p ueda considerarse que dichas condiciones obedecen a restricciones por sus derechos debido a su situación jurídica.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00838 00

otras, sin que p ueda considerarse que dichas condiciones obedecen a restricciones por sus derechos debido a su situación jurídica.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00838 00

Accionante: Víctor Manuel Torres Ramírez

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Ahora, deberá aclararse que, en el caso concreto no se demostró que haya sufrido los eventos de tortura, trato cruel e inhumano, lo que debe probarse de manera clara dentro del proceso, sobre todo cuando se solicita indemnización, acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado, poniendo de presente que si bien en casos particulares se ha indemnizado, ello solo ha sido posible ante la prueba particular del daño, aportada por la parte accionante, lo que no ocurre en el evento que se estudia, sin embargo, par a esta Sala las pruebas que se relacionan y que concuerdan de manera plena con las valoradas por el juez de primera instancia, permiten de manera suficiente dar por probado el hacinamiento carcelario. La prueba recaudada refuerza el hecho notorio del hacin amiento, la afectación del derecho a la dignidad humana y las difíciles condiciones de cualquier orden que enfrentaban los reclusos.

3.2. De la imputación jurídica del daño. Acreditado el daño, corresponde ahora determinar si este resulta jurídicamente imputable a las entidades demandadas . Para ello, se tiene en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la

3.2. De la imputación jurídica del daño. Acreditado el daño, corresponde ahora determinar si este resulta jurídicamente imputable a las entidades demandadas . Para ello, se tiene en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 1222 de 2022, mediante la cual se prorrogó el estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento en los centros de detención transitoria.

Como se dijo en el marco jurídico de la presente providencia, la sentencia SU 1222 de 2022 extendió el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) previamente declarado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, reconociendo que la crisis carcelaria y penitenciaria en Colombia constituye una afectación estructural, persistente y sistemática de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Para esta Sala de Decisión, la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Colombia, se formuló debido a las indignas condiciones de reclusión en las que habitaban decenas de personas que se e ncontraban privados de la libertad en las cárceles y penitenciarías del país, en virtud de medidas preventivas o condenas, dicha decisión permitió evidenciar que la situación penitenciaria implicaba una vulneración sistemática de derechos, y que las respue stas a éstas no le correspondían exclusivamente a una o varias instituciones determinadas, sino que requerían una respuesta institucional estructural y articulada de distintas ramas del poder público para atender la situación que se presentaba.

Además, tal como lo refirió la Corte Constitucional, las fallas de carácter estructural

requerían una respuesta institucional estructural y articulada de distintas ramas del poder público para atender la situación que se presentaba.

Además, tal como lo refirió la Corte Constitucional, las fallas de carácter estructural que permitan solucionar la problemática del hacinamiento, requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr superarlas, por ello las decisi ones no deben ser aisladas, sino que deben atender la política penitenciaria nacional, pues no sería efectiva una orden particular cuando la organización dependen del nivel ejecutivo superior.

(…)

Como se dijo, lo anterior es especialmente relevante porque establece que la crisis no puede ser atribuida a una sola entidad, sino que es el resultado de una falla estructural del Estado en su conjunto. Para ello, la Corte ordenó la implementación de un plan de acción gradual y transitorio con una duración de seis años (hasta 2028), en el que deben participar de manera coordinada el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud, las entidades territoriales y otras instituciones del Estado. Esta decisión reconoce que la solución al ECI requiere una transformación profunda del sistema penitenciario.

Para esta Sala de Decisión, la superación del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario colombiano no puede lograrse mediante decisionesRadicado: 11001 03 15 000 2026 00838 00

Accionante: Víctor Manuel Torres Ramírez

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judiciales fragmentadas ni a través de la atribución individual de responsabilidad a una sola entidad, porque el fenómeno que lo origina —el hacinamiento carcelario y las condiciones indignas de reclusión— es el resultado de una falla sistémica de larga data, que involucra deficiencias estructurales en la planeación, financiación, ejecución y coordinación de la política criminal y penitenciaria del Estado.

Tal y como lo señaló la Corte Constitucional la solución exige una respuesta interinstitucional, sostenida y articulada entre los distintos niveles de gobierno, incluyendo al Ejecutivo, al Legislativo, al Poder Judicial y a los entes territoriales. En este contexto, la responsabilidad no puede ser atribuida a una sola entidad sin desconocer la complejidad institucional del problema y sin desbordar el marco de actuación que la Corte ha trazado para su solución integral.

En consecuencia, a pesar de que se advierte que existe un daño causado al grupo demandante, no es procedente acceder a lo pretendido en tanto: (i) la declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano, formulada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -1222 de 2022, se encuentra vigente hasta el año 2028, lo que implica que las entidades involucradas aún se encuentran dentro del término otorgado por el órgano constitucional para implementar las medidas estructurales ordenadas; y (ii) porque

2022, se encuentra vigente hasta el año 2028, lo que implica que las entidades involucradas aún se encuentran dentro del término otorgado por el órgano constitucional para implementar las medidas estructurales ordenadas; y (ii) porque la solución al fenómeno del hacinamiento no puede ser abordada desde una perspectiva de responsabilidad individual, sino que exige una respuesta articulada, coordinada y sistémica de múltiples entidades del orden nac ional y territorial, que trasciende la esfera de competencia de este medio de control.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, atendiendo las previsiones de la Corte Constitucional, en la cual de manera general impuso ordenes desde la Sentencia T 388 de 2013, reiteradas a través de la sentencia T 762 de 2015 y prorrogadas además a través de la SU 1222 de 2022 hasta el año 2028, no puede esta Sala de Decisión desconocer las mismas y dar una orden de carácter particular y concreto en el presente caso, en tanto aún se encuentra dentro del término para la adopción de las medidas indicadas por el máximo órgano constitucional.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

4.3.1. Frente a la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta.

El doctor Pablo Andrés Có

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