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Consejo de Estado - 11001031500020260085001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260085001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260085001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260085001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Jorge Iván Martínez Roldán Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Demandante: JORGE IVÁN MARTÍNEZ ROLDÁN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Subsidiariedad y relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 5 de febrero de 2026, el señor Jorge Iván Martínez Roldán promovió acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el

1.1. La demanda

El 5 de febrero de 2026, el señor Jorge Iván Martínez Roldán promovió acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión i) del fallo de 10 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda, ii) de la sentencia del 6 de noviembre de 2025 con la cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la anterior decisión, y iii) del auto del 22 de enero de 2026 que negó la solicitud de adición de dicha providencia, todas ellas proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-003-2022-00024-00/01, promovido por el señor Haison Omar Carrillo Lemus en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Tutelar a favor de JORGE IVAN MARTINEZ ROLDAN, los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Demandante: Jorge Iván Martínez Roldán Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las providencias que a continuación se describen, proferidas por los accionados: • Auto del 22 de enero de 2026, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dentro del Radicado No. 850013333003-2022-00024-01. • Sentencia de Segunda Instancia, fechada 6 de noviembre de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dentro del Radicado No. 8500133330032022-00024-00. • Sentencia de primera Instancia, fechada 10 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, dentro del Radicado No. 850013333003-2022-00024-00.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva decisión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta demanda.

CUARTA: Las demás que considere su despacho para la plena satisfacción de los derechos constitucionales conculcados1.

decisión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta demanda.

CUARTA: Las demás que considere su despacho para la plena satisfacción de los derechos constitucionales conculcados1.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta de personal del departamento de Casanare mediante la convocatoria 1068 de 20192.

Por Resolución 15117 del 6 de diciembre de 2021 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 8, en el cual se estableció que el señor Jorge Iván Martínez Roldán ocupó el primer lugar y al señor Haison Omar Carrillo Lemus le correspondió el puesto número 2.

En consecuencia, el señor Haison Omar Carrillo Lemus promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina con el fin de que se dejara sin efecto s la lista de elegibles y, en su lugar, se ordenara la reconformación de esta para que se determinara que e ste debía ocupar el primer puesto.

En primera instancia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda.

En contra de dicha decisión, la CNSC y el señor Jorge Iván Martínez Roldán presentaron

Administrativo del Circuito Judicial de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda.

En contra de dicha decisión, la CNSC y el señor Jorge Iván Martínez Roldán presentaron recurso de apelación , el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare , que mediante fallo del 6 de noviembre de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción del derecho al debido proceso del señor Carrillo Lemus, pues no tuvo en cuenta que la CNSC modificó las condiciones planteadas al inicio de la convocatoria y los cambios en los ítems de calificación de la educación informal se dieron basados en un acta expedida

1 Transcripción literal que puede contener errores. 2 En el mencionado proceso de selección la Fundación Universitaria del Área Andina intervino como operadora técnica delegada mediante contrato suscrito con la CNSC.Demandante: Jorge Iván Martínez Roldán Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con posterioridad al cierre de la convocatoria, contrariando lo dispuesto en el artículo 9 de esta e impidió cualquier tipo de subsanación por el participante.

El señor Martínez Roldán presentó solicitud de adición de la sentencia, pues a su juicio no hubo un pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas sobre

de esta e impidió cualquier tipo de subsanación por el participante.

El señor Martínez Roldán presentó solicitud de adición de la sentencia, pues a su juicio no hubo un pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas sobre todos los reparos planteados en la impugnación. Mediante auto del 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Casanare negó dicha petición con fundamento en que sí existió pronunciamiento sobre todos los cuestionamientos planteados por el apelante.

1.4. Sustento de la petición

El actor manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, falta de motivación y vulneración a los derechos adquiridos.

Frente al defecto sustantivo señaló que no se tuvieron en cuenta los artículos 187 del CPACA, 280 y 281 del CGP referentes a la congruencia de las sentencias judiciales . Al respecto manifestó que dicha incongruencia se evidenció porque los jueces omitieron hacer un análisis integral de la demanda, sus pretensiones y las excepciones planteadas en el curso del proceso ordinario, tal como se pasará a explicar:

a) La demanda estaba dirigida a cuestionar los siguientes documentos: i) acta 21 del 10 de marzo de 2020 de la CNSC, anexo técnico y prueba de valoración de antecedentes; ii) acto que publicó los resultados individuales obtenidos de la ponderación final de los participantes ; iii) comunicación RECVA -TI-2946 del 17 septiembre de 2021; iv) Resolución 15117 del 6 de diciembre de 2021; v) Resolución 0312 del 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual se nombró al señor Jorge

septiembre de 2021; iv) Resolución 15117 del 6 de diciembre de 2021; v) Resolución 0312 del 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual se nombró al señor Jorge Iván Martínez Roldán en el cargo ofertado; y, vi) acta 0051 del 17 de enero de 2022, mediante la cual el señor Jorge Iván Martínez Roldán, tomó posesión del empleo de Profesional Especializado, Código 22 2, grado 8 en la planta de personal del departamento del Casanare . Sin embargo, las accionadas sol o se refirieron a la legalidad de los documentos iv) y vi) y guardaron silencio sobre la legalidad del acta 21 del 10 de marzo de 2020, proferida por la CNSC, el anexo técnico y la prueba de valoración de antecedentes.

b) El problema jurídico definido en auto del 12 de octubre de 2023 3, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal no fue resuelto en la la sentencia de primera instancia ni se analizó en el fallo de segunda instancia, pese a que esta inconformidad fue expuesta en el recurso de apelación.

3 Los problemas jurídicos se centraron en establecer si ¿Si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo complejo o de cada uno de ellos por separado, correspondiente al Acta No 21 del diez (10) de marzo del año 2020 proferida por la Sala de Comisionados de la CNSC, y el documento denominado “Anexo Técnico de criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderse en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos

“Anexo Técnico de criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderse en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa”? y ¿si hay lugar a declarar la nulidad del acto mediante el cual se publicaron los resultados individuales obtenidos de la ponderación final de los participantes de la Convocatoria No. 1068 de 2019 – Territorial 2019, de la comunicación de radicado RECVATI-2946 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021 y de la Resolución No. 15117 del seis (6) de diciembre del año 2021 mediante la cual “se conforma y adopta la lista de elegibles para provee r uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 9211, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 – GOBERNACION DE CASANARE, del Sistema General de Carrera Administrativa y los demás actos administrativos que se originaron por los mencionados actos”?Demandante: Jorge Iván Martínez Roldán Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 c) El juez de primera instancia anuló el registro en carrera administrativa , un acto que no fue demandado expresamente y que goza de autonomía jurídica.

www.consejodeestado.gov.co 4 c) El juez de primera instancia anuló el registro en carrera administrativa , un acto que no fue demandado expresamente y que goza de autonomía jurídica.

d) Las sentencias cuestionadas ordenaron el nombramiento directo del demandante, a pesar de que en las pretensiones de la demanda original solo se solicit ó el pago de perjuicios y salarios, no el nombramiento en el cargo.

e) El tribunal omitió pronunciarse de fondo sobre reparos clave presentados en la apelación, como la vulneración del debido proceso de los demás participantes del concurso y la falta de análisis sobre las excepciones de fondo propuestas por el señor Martínez Roldán, lo que también evidencia una falta de motivación.

Indicó que también se presenta este defecto por indebida interpretación legal pues los despachos accionados c alificaron algunos actos de la CNSC como "generales" para evitar anularlos, cuando en realidad eran actos de carácter particular y concreto vinculados específicamente a la convocatoria, lo que desconoce el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Por otra parte, consideró que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y se vulneró el principio de justicia rogada, ya que las accionadas basaron su análisis en normas y sentencias que no fueron invocadas por el demandante.

Por otra parte, el accionante argumentó que: i) ya contaba con un derecho adquirido al haber superado el periodo de prueba y estar inscrito en carrera ; ii) se presenta una afectación a su mínimo vital, pues es el apoyo económico de su hermana quien tiene discapacidad mental absoluta ; y, iii) se desconoció su fuero sindical, ya que fue

haber superado el periodo de prueba y estar inscrito en carrera ; ii) se presenta una afectación a su mínimo vital, pues es el apoyo económico de su hermana quien tiene discapacidad mental absoluta ; y, iii) se desconoció su fuero sindical, ya que fue desvinculado sin la autorización judicial previa requerida para miembros de juntas directivas sindicales.

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

Mediante auto de 12 de febrero de 2026 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar esa decisión a la parte accionada y se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Fundación Universitaria del Área Andina , al departamento de Casanare y al señor Haison Omar Carrillo Lemus como terceros con interés por haber intervenido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-003-2022-00024-00/01. Además, se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el tutelante.

Realizadas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Casanare

El tribunal sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor en razón a que:

  1. Con base en el material probatorio s e determinó que la CNSC vulneró el debido proceso del señor Haison Omar Carrillo Lemus al modificar los criterios de calificación de educación informal mediante un acta expedida con posterioridad alDemandante: Jorge Iván Martínez Roldán Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cierre de la convocatoria, lo cual alteró las reglas del concurso. ii) Los argumentos y documentos aportados por el tutelante fueron valorados, pero carecían de fuerza para revocar el fallo de primera instancia, ya que partían de un análisis errado de las normas de la convocatoria. iii) Concluyó que la CNSC debe asumir los efectos de la condena, pues la nulidad de la lista de elegibles se originó en sus propias actuaciones irregulares.

Respecto al auto del 22 de enero de 2026 que negó la adición de la sentencia, el tribunal aclaró que los puntos sobre el debido proceso de los demás participantes y las excepciones propuestas por el vinculado fueron abordados de la providencia original. Además, se realizó un análisis integral de lo solicitado pues el fallo de primera instancia ya había analizado la totalidad de las excepciones y el tribunal ratificó dicho estudio en la alzada.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la tutela , en razón a que: i) esta no puede convertirse en una tercera instancia que se utilice para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos de manera razonada y fundamentada ; y, ii) l as providencias atacadas no incurren en defectos ni transgreden el debido proceso o el acceso a la administración de justicia

que ya fueron resueltos de manera razonada y fundamentada ; y, ii) l as providencias atacadas no incurren en defectos ni transgreden el debido proceso o el acceso a la administración de justicia

1.5.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal

Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en razón a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. El juzgado argumentó que, pese a que se sustenta que la providencia adolece de los defectos fáctico y sustantivo ante el desconocimiento arbitrario del precedente constitucional, es claro que la parte accionante solamente busca convertir el amparo de tutela en una instancia adicional al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no está de acuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia.

Además, sost uvo que es evidente que la intención del tutelante es “establecer una "tercera instancia", es decir, pretende utilizar la tutela como un recurso adicional para reabrir un debate que ya fue clausurado por el juez natural del asunto . Para el efecto indicó que la verdadera intención del actor es que se apliquen criterios de interpretación diferentes, simplemente porque no está de acuerdo con el fallo de segunda instancia.

Por otra parte, defendió que las sentencias acusadas (que anularon el nombramiento y registro en carrera del actor) no son "irracionales, absurdas o caprichosas". Por el contrario, se ajustaron a derecho y a los principios de autonomía judicial.

Asimismo, señal ó que no se presentan los defectos alegados . R especto al defecto sustantivo, indicó que el señor Martínez Roldán contó con todos los momentos

contrario, se ajustaron a derecho y a los principios de autonomía judicial.

Asimismo, señal ó que no se presentan los defectos alegados . R especto al defecto sustantivo, indicó que el señor Martínez Roldán contó con todos los momentos procesales para presentar sus argumentos, los cuales fueron analizados y resueltos tanto en primera como en segunda instancia.

1.5.3. Departamento de Casanare

El ente territorial sostuvo que la procedencia de la acción de tutela es estrictamente excepcional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Argumentó que el accionante pretende utilizarla como un mecanismo alternativo de revisión o una "tercera instancia",Demandante: Jorge Iván Martínez Roldán Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo cual es improcedente si no se demuestra una vulneración directa de derechos fundamentales o la configuración de un defecto específico.

Por otra parte, l a entidad afirm ó que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos alegados . En cuanto al sustantivo indicó que este solo se configura ante la aplicación de normas inaplicables, la omisión de normas obligatorias o interpretaciones irrazonables, situaciones que no se presentan en este caso. En cuanto a la vulneración al debido proceso reiteró que el simple desacuerdo con el sentido del fallo no constituye una vulneración a las garantías procesales.

irrazonables, situaciones que no se presentan en este caso. En cuanto a la vulneración al debido proceso reiteró que el simple desacuerdo con el sentido del fallo no constituye una vulneración a las garantías procesales.

Argumentó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó su desvinculación . Esto por cuanto ese d epartamento no es responsable de la supuesta vulneración, ya que las entidades encargadas de la convocatoria (No. 1068 de 2019), la calificación y la conformación de la lista de elegibles fueron la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina.

La entidad aclar ó que su participación se limitó exclusivamente a realizar el nombramiento siguiendo las instrucciones y la lista de elegibles proporcionada por la CNSC.

1.5.4. Fundación Universitaria del Área Andina

La institución educativa aclaró que participó en el proceso de selección "Territorial 2019" únicamente como operadora técnica delegada mediante un contrato suscrito con la CNSC. En ese sentido, sostuvo que, al ser un contratista, no tiene la facultad legal para proferir los actos administrativos impugnados (como la lista de elegibles o los nombramientos), por lo que solicit ó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Enfatizó que aplicó estrictamente los lineamientos y criterios unificados impartidos por la CNSC, los cuales son vinculantes y obligatorios para todas las universidades delegadas. En ese sentido a firmó que el debido proceso se respetó plenamente, ya que se habilitaron las etapas de reclamación a través del sistema SIMO y se dio respuesta de fondo a las inquietudes de los aspirantes. Asimismo, argumentó que los criterios técnicos

En ese sentido a firmó que el debido proceso se respetó plenamente, ya que se habilitaron las etapas de reclamación a través del sistema SIMO y se dio respuesta de fondo a las inquietudes de los aspirantes. Asimismo, argumentó que los criterios técnicos se aplicaron de forma uniforme a todos los inscritos en la convocatoria, sin discriminaciones ni aplicaciones acomodadas de la norma.

1.6. Sentencia de primera instancia

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 9 de marzo de 2026 declaró improcedente la acción constitucional de la referencia tras concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior en razón a que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, negó l as solicitudes de desvinculación presentadas por la Fundación Universitaria del Área Andina, la gobernación del Casanare y la CNSC en razón a que su vinculación fue en calidad de terceros, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dichas entidades actuaron como parte demandada dentro delDemandante: Jorge Iván Martínez Roldán Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso ordinario en el que fueron expedidas las providencias objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

www.consejodeestado.gov.co 7 proceso ordinario en el que fueron expedidas las providencias objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

1.7. Impugnación

El 13 de abril de 20264 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que no existe claridad en el CPACA sobre cuáles son las causales de nulidad que harían procedente el recurso de revisión en estos casos. Asimismo, a rgumentó que las nulidades procesales están limitadas a las señaladas expresamente en la ley (artículo 133 del CGP), y el recurso de revisión por nulidad en la sentencia es de aplicación excepcional y depende de la interpretación subjetiva del juez.

Por otra parte, s eñaló que la procedencia de este recurso no es un tema pacífico en la jurisprudencia, por lo cual no se puede exigir su agotamiento como una vía idónea y clara antes de acudir a la tutela. En ese sentido, al no ser el recurso de revisión una vía clara y definida para el caso concreto, la tutela se convierte en la única alternativa para proteger los derechos fundamentales vulnerados.

Finalmente, solicitó que se revoque la providencia del 9 de marzo de 2026 que negó el amparo y se conceda la tutela tras realizar un análisis de fondo de los cargos formulados en el escrito original (que el juez de primera instancia omitió al enfocarse solo en la subsidiariedad).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte

subsidiariedad).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

La Sala advierte que pese a que el tutelante controvierte: i) la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare (que confirmó el fallo de 10 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001 -33-33-003-2022-00024-00/01, promovido en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina); y, ii) el auto del 22 de enero de 2026 mediante el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones se dirigen a cuestionar el fallo de segunda instancia y en ese sentido el estudio del presente asunto se centrará en dicha sentencia; la que además, resolvió las inconformidades planteadas por el señor Martínez Roldán en el recurso de apelación interpuesto contra e l fallo de

cuestionar el fallo de segunda instancia y en ese sentido el estudio del presente asunto se centrará en dicha sentencia; la que además, resolvió las inconformidades planteadas por el señor Martínez Roldán en el recurso de apelación interpuesto contra e l fallo de primera instancia y fue la decisión que dio lugar a su solicitud de adición.

4 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 8 de abril de 2026.Demandante: Jorge Iván Martínez Roldán Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00850-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justici a del señor Jorge Iván Martínez Roldán , con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de l Casanare, que confirmó el fallo de 10 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-003-2022-00024-00/01, promovido en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación

restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-003-2022-00024-00/01, promovido en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, iii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia

se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena

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