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Consejo de Estado - 11001031500020260085301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260085301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260085301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260085301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00853-01 Demandante FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Acción de tutela. Mora judicial injustificada. Derechos fundamentales de petición y a la igualdad. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Filomena Matilde Camargo Ulloa contra el fallo del 19 de marzo de 2026, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Filomena Matilde Camargo Ulloa».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de febrero de 20261, Filomena Matilde Camargo Ulloa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A al considerar que no se ha dado impulso procesal ni se ha emitido sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010-2018-0022400/02 en contra de la Fiscalía General de la Nación que actualmente cursa en ese despacho, por lo que se vulneraban sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Le solicito al señor Juez muy respetuosamente se declare que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, me está vulnerando mí derecho fundamental de petición, derecho a la igualdad y a la personalidad al no darle impulso procesal al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho. Se tutele mi derecho fundamental de petición y otros. Como consecuencia, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, administrado por la Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo sobre el Impulso Procesal del proceso, conforme a lo establecen en la normatividad y la jurisprudencia colombianas».

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Filomena Matilde Camargo Ulloa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación radicada el 7 de diciembre de 2018, en la que 1 Escrito de tutela radicado a través del buzón de correo electrónico de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00853-01

Demandante: Filomena Matilde Camargo Ulloa

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co solicitó se extendiera el valor de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 a efectos de ser tenida en cuenta en la liquidación de las prestaciones que devengaba al ser un emolumento percibido de manera periódica y habitual. 2.2. Correspondió conocer del asunto inicialmente al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla (proceso 08001-33-33-010-2018-00224-00/02), autoridad judicial que por auto del 9 de agosto del 2018 se declaró impedida para conocer del asunto y en consecuencia ordenó la remisión del caso al Tribunal Administrativo del Atlántico para que definiera si el impedimento era o no fundado. 2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A en providencia del 18 de octubre de 2018 aceptó el impedimento manifestado por los jueces del circuito judicial de Barranquilla y en consecuencia se les separó del conocimiento. 2.4. Por lo anterior fue designado un conjuez ad hoc quien por auto del 29 de noviembre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. 2.5. El 29 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió remitir el proceso al Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Barranquilla para continuar con el trámite. 2.6. El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 creó unos cargos con carácter transitorio para Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a

nivel nacional, razón por la que el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Cartagena en providencia del 24 de mayo de 2023 avocó el conocimiento del asunto, separó del conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y decretó pruebas de oficio. 2.7. Mediante auto del 20 de junio de 2023 el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Cartagena declaró agotada la práctica de pruebas, incorporó las pruebas documentales allegadas por la Fiscalía, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2.8. El 27 de julio de 2023 el mencionado juzgado emitió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.9. La Fiscalía General de la Nación, en su calidad de parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A que mediante auto del 30 de mayo de 2025 admitió el mencionado recurso. 2.10. Sostuvo la accionante que el proceso quedó inactivo desde el 4 de junio de 2025 razón por la que radicó solicitudes de impulso procesal el 28 de julio y el 10 de septiembre de 2025 sin que existiera respuesta por parte del tribunal accionado a la fecha de presentación de la presente acción de tutela.

3. Fundamentos de la acción La accionante hizo referencia en los fundamentos de la acción de manera general a los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 para resolver el

derecho de petición y, de su caso concreto, consideró que los administradores deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00853-01

Demandante: Filomena Matilde Camargo Ulloa

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la justicia tenían el deber de evitar la paralización del proceso y decidir las solicitudes con agilidad, conforme a la Ley 1395 de 2010 (medidas de descongestión). A su vez, sostuvo que conforme con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 1437 de 2011 el término para dictar providencias judiciales por fuera de audiencia era de 10 días para autos y 40 días para sentencias desde que el expediente pasaba al despacho, buscando celeridad y orden procesal en la jurisdicción. Finalmente sostuvo que al no darse respuesta por parte del tribunal accionado a las peticiones presentadas el 28 de julio y el 10 de septiembre de 2025, se vulneraban sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad teniendo en cuenta que era una persona de la tercera edad que merecía una pronta solución del proceso administrativo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Filomena Matilde Camargo Ulloa contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación

(entidad que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y (iii) al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla (autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso ordinario). 4.2. Posteriormente mediante auto del 25 de febrero de 2026 el despacho ponente de primera instancia ordenó vincular a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico y a los Juzgados 403 y 404 Transitorios del Circuito Judicial de Cartagena o a quien hubiese asumido el conocimiento en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, requirió al Tribunal accionado para que rindiera el informe correspondiente so pena de dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.3. El 18 de marzo de 2026 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto por lo que pidió ser separado del conocimiento de este. En providencia del 19 de marzo de 2026 los demás integrantes de la Sala de decisión de la Sección Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento presentado. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada judicial se pronunció e indicó que no existía relación de causalidad entre las actuaciones llevadas a cabo por la entidad y las pretensiones de la tutela presentada por la accionante, motivo por el que no tenía legitimación en la causa por pasiva y en ese orden de ideas pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, el Juzgado Décimo

Administrativo de Barranquilla y los Juzgados 403 y 404 Transitorios del Circuito Judicial de Cartagena, no se pronunciaron en esta oportunidad pese haber sido notificados de la presente acción de tutela.

5. Providencia impugnadaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00853-01

Demandante: Filomena Matilde Camargo Ulloa

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 19 de marzo de 2026 negó las pretensiones de la acción de tutela2. En primer lugar, sostuvo que las solicitudes del 28 de julio y 10 de septiembre de 2025 no constituían un derecho de petición sino que se trataba de memoriales de impulso procesal, razón por la que el asunto debía ser analizado a la luz del derecho fundamental al debido proceso y no de petición. Hecha la anterior claridad, pasó a verificar el expediente digital y encontró que el 22 de mayo de 2025 el proceso ordinario ingresó al despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra quien admitió el recurso de apelación por auto del 30 de mayo de 2025. Que posteriormente se hicieron los siguientes registros en el aplicativo SAMAI: «(i) el 2 de marzo de 2026: «AUTO RECONFORMA LA SALA DE DECISIÓN», y (ii) el 18 de marzo de 2026 “Auto resuelve impedimento manifestado por las doctoras Carmen Rosa Lorduy González y Lilia Yaneth Álvarez Quiroz”».

Por lo tanto, advirtió que en el presente caso no había una dilación injustificada, con fundamento en que la última actuación registrada en SAMAI databa del 30 de mayo de 2025 y que en ese sentido no se evidenciaba el trascurso de un término excesivo o desproporcionado entre ese momento y la radicación de la presente acción constitucional que permitiera establecer que se trataba de una mora judicial injustificada. Dijo que no advertía en el presente caso negligencia u omisión alguna en el ejercicio de las funciones del Tribunal Administrativo del Atlántico y destacó que a pesar de que la autoridad judicial accionada no señaló el turno en el que se encontraba el proceso de la tutelante ni la carga laboral que el despacho tenía a su cargo, atendiendo la realidad del país, el incumplimiento de los términos procesales no podía ser imputable al actuar de los funcionarios judiciales por lo que la tardanza alegada por la actora no podía conllevar per se la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Evidenció que consultado el aplicativo SAMAI no se advertían registradas las solicitudes de impulso procesal a las que aludía la actora y que, verificados los correos electrónicos a los que fueron enviadas estos en efecto correspondían tanto al despacho ponente como a la secretaría del tribunal accionado, por lo que exhortó al despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra y a la secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico para que en lo sucesivo registraran todas las

peticiones que se realizaran en el medio de control en el que la accionante era parte demandante.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó su inconformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia, sostuvo que continuaba la vulneración a sus derechos fundamentales y que no era responsable del desorden al no haberse registrado sus solicitudes por parte del tribunal en el aplicativo SAMAI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 La decisión contó con un salvamento de voto por parte de la magistrada Gloria María Gómez Montoya quien se apartó de las razones de la Sala mayoritaria, al considerar que para la fecha en que se adoptó la decisión las actuaciones no eran visibles al no haberse firmado los proveídos de manera que eran decisiones que no conocía la accionante y además que no se tenía certeza de su contenido y notificación. En todo caso sostuvo que el Tribunal no se pronunció y que no había un plazo desproporcionado que configurara una mora judicial injustificada y, que el conteo debió hacerse desde la última decisión notificada a la actora, esto es, desde el auto del 30 de mayo de 2025 por el que se admitió el recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00853-01

Demandante: Filomena Matilde Camargo Ulloa

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

al alegado escenario de vulneración ius fundamental, lo que hace que carezca de sentido emitir alguna orden de amparo4. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como carencia actual de objeto, cuya ocurrencia se ha aceptado en tres eventos: hecho superado5; daño consumado6 y situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada

(ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-540 de 2007 (título 7mo), T-495 de 2010 (Subtítulo 2.3.), T-585 de 2010 (párrafos 4° a 6°) y T-236 de 2018 (párrafo 4°). 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00853-01

Demandante: Filomena Matilde Camargo Ulloa

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos

reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que en el curso de la tutela se expidió sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010-2018-00224-00/02 en el que la señora Filomena Matilde Camargo Ulloa es parte demandante.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

En ocasiones la acción de tutela como mecanismo extraordinario y excepcional de protección de derechos fundamentales pierde su razón de ser ante el desaparecimiento o alteración de las circunstancias que dieron origen al alegado escenario de vulneración ius fundamental, lo que hace que carezca de sentido emitir alguna orden de amparo4. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como carencia

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) 3.2. En el caso particular, resulta necesario precisar el alcance de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta figura se materializa en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las gestiones

necesarias para superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. Por sustracción de materia, se hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. En estos eventos, le corresponde al juez de tutela constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.»8 Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial». De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».

4. Análisis del caso 4.1. Se advierte que la señora Filomena Matilde Camargo Ulloa alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad debido a que para el momento de interposición de la acción de tutela la autoridad

judicial accionada no evidenciaba actividad alguna en el proceso ordinario y que pese a presentar dos solicitudes de impulso procesal el 28 de julio y el 10 de septiembre de 2025, no existía pronunciamiento por parte del tribunal en segunda instancia. 4.2. El juez de tutela de primera instancia consideró que mediante auto del 30 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, además, que no se evidenciaban en el expediente digital las solicitudes de impulso procesal presentadas por la actora a las que aludía en la tutela, razón por la que, si bien consideró que no existía una mora judicial injustificada, era pertinente exhortar al despacho encargado de emitir la decisión de segunda instancia y a la Secretaría General del tribunal para que incorporaran los documentos allegados por las partes en el aplicativo SAMAI. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, párrafo 41Radicado: 11001-03-15-000-2026-00853-01

Demandante: Filomena Matilde Camargo Ulloa

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la inconformidad planteada por la actora en los escritos de tutela y de impugnación, es posible entender que su propósito principal radica en que existiera un pronunciamiento en segunda instancia por parte del tribunal accionado, al punto de cuestionar que no se habían resuelto sus

memoriales de impulso procesal en los que manifestó su necesidad de que el proceso avanzara y, adicionalmente, en los fundamentos de la acción se refirió al término con el que cuenta la autoridad judicial para proferir sentencia conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.3. De acuerdo con la revisión a las actuaciones que han sido registradas en el aplicativo SAMAI, advierte la Sala que para la fecha en que fue resuelta la acción de tutela en primera instancia, esto es, el 19 de marzo de 2026, no existía un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada frente a las solicitudes de impulso procesal así como tampoco se evidenciaba sentencia de segunda instancia al interior del medio de control, sin embargo, anunció la providencia que la decisión del 30 de mayo de 2025 por la que se admitió en recurso de apelación (notificada por estado a las partes el 3 de junio de 2025, SAMAI índice 6 del proceso ordinario), no implicaba un plazo desproporcionado teniendo presente la congestión judicial del país, argumento que la Sala encuentra razonable por parte de la Sección Quinta de esta Corporación. 4.4. Ahora bien, con el propósito de resolver el asunto en esta instancia, advierte la Sala que revisado el proceso en el aplicativo SAMAI el Tribunal emitió sentencia de segunda instancia el 24 de marzo de 20269, esto es, con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia, decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico el 23 de abril de 2026.

Así se desprende de la siguiente captura de pantalla frente a las actuaciones registradas en el proceso ordinario en segunda instancia, veamos: 9 Actuación que se registró hasta el 22 de abril de 2024 como se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 15, pese a que la sentencia tiene fecha del 24 de marzo de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00853-01

Demandante: Filomena Matilde Camargo Ulloa

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.5. En ese sentido, con la actuación que tuvo posteriormente el proceso se concluye que se emitió sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que lo pretendido por la señora Camargo Ulloa en la acción de tutela y que reiteró en el escrito de impugnación ya fue resuelto, de manera que la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, por tanto carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00853-01

Demandante: Filomena Matilde Camargo Ulloa

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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