Consejo de Estado - 11001031500020260085500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260085500 - 2026
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260085500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260085500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00855-00
Accionante: Hilda Rosa Bacilio Guevara y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos alegados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por los señores2: Hilda Rosa Bacilio Guevara, Carmen Amalfi Santero Bacilio, Gregorio Manuel Santero Bacilio, Tomasa Santero Bacilio, Oni Alberto Santero Bacilio, Yulieth Santero Bacilio, Yarley Santero Bacilio, Engry Santero Bacilio, Fredy Santero de la Rosa, Nelly Sante ro de la Rosa, Maribel Mendoza Castillo, Enalfi Esther Santero Mendoza y Luz Adi Santero Mendoza quienes actúan por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al
quienes actúan por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, la igualdad, a la reparación integral, rehabilitación y no reparación”, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 30 de julio de 20253 que revocó parcialmente la sentencia del 9 de octubre de 2019 4 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al interior del proceso de reparación directa con radicado 70001 -33-33007-2015-00178-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del extenso escrito de tutela y del expediente se colige que el 5 de junio de 1996, en la vereda Algodoncillo, jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito
(Sucre), miembros armados de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente integradas al Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC5, retuvieron a los señores Sergio Manuel y Dagoberto Artemo Santero Bacilio (q.e.p.d.), junto con otros pobladores, conduciéndolos hasta el paraje conocido como
1 Presentada el 6 de febrero de 2026. 2 Quienes también actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. 3 Índice 24 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-007-2015-00178-01. Notificada el 11 de agosto de 2025
2 Quienes también actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. 3 Índice 24 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-007-2015-00178-01. Notificada el 11 de agosto de 2025 4 Índice 33 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-007-2015-00178-00 5 Autodefensas Unidas de Colombia. - Adicionalmente, la parte actora también incluyó dentro de sus argumentos que desde el Gobierno Nacional se fomentó la creación de las llamadas Convivir mediante el Decreto 356 del 11 de febrero de 1994 que adujo terminaron convirtiéndose en agrupaciones ilegales que contaron con el patrocinio y aval de diversos actores entre los cuales estuvieron tanto miembros de la fuerza pública, en este caso de acuerdo a los accionantes la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, como políticos que posteriormente fueron judicializados por la llamada parapolítica.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00855-00
Accionante: Hilda Rosa Bacilio Guevara y otros
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2 El Martillo, donde fueron ejecutados con armas de fuego.
3. La masacre perpetrada por dicho bloque paramilitar generó un ambiente de terror en la comunidad indígena del cabildo de Pueblecito, obligando a numerosas familias a abandonar sus hogares y actividades económicas habituales, configurándose un desplazamiento forzado colectivo.
4. Tras la muerte de sus hijos, el señor Domingo Manuel Santero Beltrán
familias a abandonar sus hogares y actividades económicas habituales, configurándose un desplazamiento forzado colectivo.
4. Tras la muerte de sus hijos, el señor Domingo Manuel Santero Beltrán
(q.e.p.d.), padre de los jóvenes y líder indígena del resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento - Córdoba, inició una labor activa de denuncia y búsqueda de justicia, acudiendo a la Fiscalía y a diferentes organismos de derechos humanos para esclarecer los hechos y exigir protección para su familia y su comunidad.
5. En desarrollo de esa labor de denuncia y liderazgo, el señor Santero Beltrán se convirtió en objetivo de las AUC, por lo que el 5 de marzo de 1998 fue asesinado violentamente, hecho que fue igualmente atribuido al Bloque Héroes de los Montes de María, como r epresalia por su insistencia en visibilizar la violencia paramilitar y reclamar justicia por sus descendientes asesinados.
6. Aunado a lo anterior, la familia Santero, integrada por la señora Hilda Rosa Bacilio Guevara y sus hijos, entre ellos el señor Fredy Santero de la Rosa y la señora Nelly Santero de la Rosa, señaló que sufrió desplazamientos6 reiterados hacia otras zonas del país e incluso hacia Venezuela , siendo objeto de amenazas, despojo de bienes y persecución sistemática por su condición de líderes indígenas.
7. Por otro lado, del plenario se advierte que, en el marco de la justicia transicional, el jefe paramilitar Salvatore Mancuso Gómez confesó en versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz los homicidios de Sergio, Dagoberto y Domingo
7. Por otro lado, del plenario se advierte que, en el marco de la justicia transicional, el jefe paramilitar Salvatore Mancuso Gómez confesó en versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz los homicidios de Sergio, Dagoberto y Domingo Santero, así como el desplazamiento forzado de toda la familia, rec onociendo la magnitud y gravedad de las acciones perpetradas en contra de ese grupo de personas y su comunidad.
8. Asimismo, se evidenció que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, mediante estudios técnicos radicados bajo los números 44684 y 44671, acreditó la calidad de víctimas de Sergio y Dagoberto Santero, otorgando a sus familiares la condición de destinatarios de reparación administrativa conforme al Decreto 1290 de 20087.
9. Del expediente también se constató que, en procesos penales adelantados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, se condenó a los paramilitares Salomón Feris Chadid y Francisco Villalba Hernández a 35 años de prisión por homicidio agravado en concurso homogéneo, reconociendo como víctimas a los señores Sergio y Dagoberto Santero Bacilio, así como a otros miembros de la comunidad indígena.
6 Del escrito de tutela se advierte que, ante los hechos acaecidos, la comunidad indígena afectada presentó distintas solicitudes de protección de fechas 15 de marzo y 31 de mayo de 1999 de las cuales señalaron que se dieron traslado entre diferentes entidades incluidas la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , sin atender efectivamente dichas peticiones , así
de protección de fechas 15 de marzo y 31 de mayo de 1999 de las cuales señalaron que se dieron traslado entre diferentes entidades incluidas la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , sin atender efectivamente dichas peticiones , así como una realizada el 1 de agosto de 2000 entre otras. Los actores señalaron que se habían presentado eventos similares desde el año 1990, pero, no obstante, no indicaron si entre esa anualidad y el momento de los hechos elevaron alguna petición al respecto ante las autoridades competentes. 7 Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley. Derogado por el Decreto Nacional 4800 de 2011.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00855-00
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10. Por otra parte, del plenario se advierte que los familiares del señor Domingo Santero Beltrán (q.e.p.d.) promovieron una acción de reparación directa, de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba 8 quienes declararon la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la muerte de la mencionada víctima.
11. Ahora bien, el 12 de agosto de 2015, los señores Hilda Rosa Bacilio Guevara y otros 9, en ejercicio del medio de control de rep aración directa interpusieron otra
mencionada víctima.
11. Ahora bien, el 12 de agosto de 2015, los señores Hilda Rosa Bacilio Guevara y otros 9, en ejercicio del medio de control de rep aración directa interpusieron otra demanda10 contra la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército, Armada y Policía Nacional) que fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, el cual, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, negó 11 las pretensiones de la demanda.
12. Una vez apelada la providencia por parte de los accionantes , el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 30 de julio de 2025 12 revocó parcialmente la decisión13 y en lo demás confirmó la negativa del a quo, providencia que es objeto de reproche en la presente acción constitucional.
2.2. Fundamento jurídico
13. La parte actora sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas. Señaló que, pese a la ac reditación de los homicidios y el desplazamiento, la negativa a declarar la responsabilidad del Estado perpetuó la impunidad y desconoció la protección reforzada que la Constitución otorga a las víctimas de violencia armada.
14. Del escrito de tutela se colige que los accionantes consideraron que se configuró un defecto fáctico pues en su sentir omitieron pruebas determinantes para acreditar la sistematicidad de la violencia contra la familia Santero. Adujeron que se les dio una valoración inadecuada a las confesiones de Salvatore Mancuso, los
configuró un defecto fáctico pues en su sentir omitieron pruebas determinantes para acreditar la sistematicidad de la violencia contra la familia Santero. Adujeron que se les dio una valoración inadecuada a las confesiones de Salvatore Mancuso, los documentos de Acción Social y las sentencias penales previas y que, a demás, la motivación ofrecida fue insuficiente, pues no explicó de manera razonada por qué se
8 Exp. 23001-33-33-005-2016-00119-01 9 Carmen Amalfi Santero Bacilio, Gregorio Manuel Santero Bacilio, Tomasa Santero Bacilio, Oni Alberto Santero Bacilio, Yulieth Santero Bacilio, Yarley Santero Bacilio, Engry Santero Bacilio, Fredy Santero de la Rosa, Nelly Santero de la Rosa, Maribel Mendoza Castillo, Enalfi Esther Santero Mendoza y Luz Adi Santero Mendoza 10 Alegando una falla del servicio, por la que consideraron una omisión en la protección de sus parientes Sergio y Dagoberto Santero Bacilio (q.e.p.d.), que concluyó con su muerte, así como por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, por lo que solicitaron una indemnización por los perjuicios sufridos. 11 El Juzgado consideró que no se acreditó la relación directa entre la actuación u omisión de las autoridades demandadas y los homicidios de los señores Sergio y Dagoberto Santero Bacilio, toda vez que s eñaló que no existían elementos que demostraran que las autoridades hubiesen sido advertidas de amenazas específicas contra ellos, ni que tuvieran conocimiento de un riesgo inminente que debieran conjurar. Por otro lado, aplicó un estándar rígido de prueba, exigiendo evidencia directa
demostraran que las autoridades hubiesen sido advertidas de amenazas específicas contra ellos, ni que tuvieran conocimiento de un riesgo inminente que debieran conjurar. Por otro lado, aplicó un estándar rígido de prueba, exigiendo evidencia directa de la falla del servicio y no acogió la idea de flexibilizar la valoración probatoria en contextos de violencia sistemática. Así las cosas, si bien el a quo reconoció que la familia tuvo un desplazamiento forzoso, concluyó que no se probó que ese hecho fuera imputable a una omisión por parte del Estado, sino que obedeció a la acción de grupos armados ilegales, por lo que negó las pretensiones en su totalidad, al no encontrar acreditada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa. 12 Índice 24 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-007-2015-00178-01. Notificada el 11 de agosto de 2025 13 El Tribunal Administrativo de Sucre revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, al reconocer la ocurrencia de los homicidios de los señores Sergio y Dagoberto Santero Bacilio y el desplazamiento forzado de su familia, hechos que la primera instancia había desestimado por ausencia de nexo causal . El ad quem indicó que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto porque omitió aplicar el principio de flexibilidad probatoria . En ese entendido, el Tribunal decidió valorar integralmente todas las pruebas, incluidas las confesiones de ex paramilitar Salvatore Mancuso en Justicia y Paz, los documentos de Acción Social que acreditaban la condición de víctimas, así como las sentencias penales
Tribunal decidió valorar integralmente todas las pruebas, incluidas las confesiones de ex paramilitar Salvatore Mancuso en Justicia y Paz, los documentos de Acción Social que acreditaban la condición de víctimas, así como las sentencias penales condenatorias contra miembros de las AUC, lo que permitió dar por probados los hechos y la condición de víctimas del núcleo familiar. No obstante, pese a reconocer la sistematicidad de la violencia y la naturaleza de lesa humanidad de los hechos, el Tribunal concluyó que no se acreditó la imputación de responsabilidad del Estado, al no existir prueba suficiente del conocimiento previo por parte de las autoridades demandadas respecto de la amenaza sobre sus vidas , por lo que negó las indemnizaciones solicitadas.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00855-00
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4 descartaba la imputación al Estado en este caso ni su posición en calidad de garante de la comunidad rural de la zona y de las víctimas del infortunado suceso , toda vez que adujeron que el Estado estaba en la obligación de salvaguardar el orden público en la zona y emitir alertas tempranas.
15. Asimismo, reprocharon que el Tribunal en su sentir omitió declarar pruebas de oficio para dilucidar con claridad aspectos fundamentales como la relación causal 14 entre el daño sufrido por las víctimas y la presunta omisión por parte del Estado. No obstante, no indicaron con precisión cu áles pruebas ha debido solicitar el ad quem
oficio para dilucidar con claridad aspectos fundamentales como la relación causal 14 entre el daño sufrido por las víctimas y la presunta omisión por parte del Estado. No obstante, no indicaron con precisión cu áles pruebas ha debido solicitar el ad quem para tal fin.
16. Adicionalmente, insistieron en que se omitió valorar el contexto de violencia sistemática y generalizada que se vivía en la subregión de los Montes de María, los homicidios reconocidos por el grupo paramilitar y su conexión directa con agentes estatales.
17. Por otro lado, plantearon la existencia de un defecto sustantivo, reprochando que el ad quem aplicó de manera restrictiva el artículo 90 de la Constitución, exigiendo un estándar de imputación al Estado propio de casos ordinarios y no de crímenes de lesa humanidad. Afirmaron que, al hacerlo, desconoció el mandato constitucional de protección reforzada y el deber de reparación integral a las víctimas, vulnerando los artículos 1, 2 y 13 superiores, así com o el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos.
18. Aunado a lo anterior , consideraron que el Tribunal se apartó injustificadamente de la jurisprudencia reiterada sobre la flexibilidad probatoria en contextos de violencia sistemática y desplazamiento forzado , y además desconocieron que los accionantes son sujetos especiales de protección constitucional.
19. En particular, señal aron de manera general 15, el desconocimiento de la Sentencia SU -254 de 2013 16 de la Corte Constitucional, que estableció reglas especiales de protección y reparación integral para víctimas de desplazamiento
19. En particular, señal aron de manera general 15, el desconocimiento de la Sentencia SU -254 de 2013 16 de la Corte Constitucional, que estableció reglas especiales de protección y reparación integral para víctimas de desplazamiento forzado, y de pronunciamientos posteriores como la SU-429 de 2024 17, que
14 Al respecto argumentó que el Estado tenía el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. 15 Adicionalmente, también invocaron desconocida una sentencia de la CIDH del 1 de julio de 2016 re lacionada con la masacre de Ituango en la que se indicó que estaba comprobado que los agentes estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por los grupos paramilitares en esa región y lejos de intervenir para proteger a las víctimas, incluso participaron y colaboraron activamente con los actores ilegales en la consumación de los hechos. Asimismo, alegaron inaplicada otra sentencia de la referida Comisión , en el caso de 19 comerciantes contra el Estado Colombiano, que adujeron planteó la obligación de protección y prevención de los ciudadanos frente a terceros para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, entre ellos el derecho fundamental a la vida. No obstante, más allá de la exposición de las providencias no profundizaron al respecto. Aunado a lo anterior consideraron también trasgredido su derecho a la reparación integral en su calidad de víctimas del conflicto armado. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. – Esta providencia unificó jurisprudencia en torno al derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, analizando
16 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. – Esta providencia unificó jurisprudencia en torno al derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, analizando el alcance del derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, conforme a estándares constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. La Corte examinó la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de las víctimas frente a actuaciones administrativas que obstaculizaban su inclusión en el registro correspondiente y el acceso a medidas de reparación. Precisó que las autor idades deben aplicar criterios de buena fe, enfoque diferencial y prevalencia del derecho sustancial, evitando interpretaciones restrictivas que desconozcan la especial protección constitucional de esta población. Finalmente, la Sala Plena reiteró que la condición de víctima no puede supeditarse a exigencias probatorias desproporcionadas ni a formalismos excesivos, pues ello vulnera los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. En consecuenci a, fijó reglas claras para garantizar el acceso efectivo y oportuno a las medidas administrativas de reparación previstas en el ordenamiento jurídico. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2014, MP Jorge Enrique Ibáñez Nájar – Esta sentencia unificó la jurisprudencia sobre la regla para contabilizar el término de caducidad en los medios de control que buscan la reparación de perjuicios causados por desplazamiento forzado y otros delitos graves como lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidi o. La Sala
sobre la regla para contabilizar el término de caducidad en los medios de control que buscan la reparación de perjuicios causados por desplazamiento forzado y otros delitos graves como lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidi o. La Sala Plena determinó que la regla de caducidad del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA debe aplicarse también a demandas de reparación de grupo, garantizando trato igualitario entre medios de control de reparación. La Corte examinó dos acciones de tutela acumuladas interpuestas por víctimas del desplazamiento forzado, frente a decisiones judiciales que habían declarado la caducidad de las demandas indemnizatorias por un cómputo erróneo del término. Señaló que la caducidad debeAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00855-00
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5 reafirmaron la necesidad de aplicar estándares diferenciados en casos de lesa humanidad. Reprocharon que, al presuntamente no acoger estas reglas, la autoridad judicial debilitó la garantía de acceso a la justicia y perpetuó la impunidad frente a graves violaciones de derechos humanos.
2.3. Pretensiones
20. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente:
«(…) PRIMERO.- Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN y PROTEJAN los derechos fundamentales vulnerados, de reparación integral e indemnización integral, verdad, justicia y reparación, al debido proceso, ya que si
«(…) PRIMERO.- Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN y PROTEJAN los derechos fundamentales vulnerados, de reparación integral e indemnización integral, verdad, justicia y reparación, al debido proceso, ya que si no se valoraron las pruebas se está afectando de manera directa el debido proceso y en forma subsidiaria el acceso a la administración de la justicia, en consecuencia las vías de hecho, que sufrieron las víctimas que represento como se ha planteado y pretendido en la demanda princi pal, y que se les negara cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre consideró que no se había probado que las víctimas indirectas y finados no avisaron o denunciaron las amenazas de manera oportuna ante las autoridades demandadas, existiendo las pruebas suficientes que demuestran lo contrario, jurisprudencias de todo orden internacional y local válidas para su aplicación, sin tener en cuenta que el tema o asunto que se discutía, es la violación de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, en este caso tuvo como escenario en la subregión de los Montes de María.-
SEGUNDO.- Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN y PROTEJAN los derechos fundamentales vulnerados de la igualdad entre las partes, acceso material y positivo a la administración de justicia, de todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de sucre, y que se les negaran sus pretensiones en la acción de reparación directa que se formuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los montes de maría, dado que ha s ido el honorable Consejo de Estado quien ha amparado y concedido los derechos a estas mismas víctimas de
donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los montes de maría, dado que ha s ido el honorable Consejo de Estado quien ha amparado y concedido los derechos a estas mismas víctimas de hechos sucedidos en el marco del conflicto armado interno.
TERCERO.- Solicito con todo respeto, revocar y dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, por las cuales se desconocieron los derechos fundamentales a la justicia y a la reparación de los accionantes, ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo y al Tribunal Contencioso Administrativo de SucreSala Primera de Decisión oral, que profieran sentencia en la que conforme a las pruebas acercados al proceso y las obtenidas durante el trámite del mismo, fallos judiciales que ordenaran la declaratoria de responsabilidad administrativa patrimonialmente, ADEMÁS LA RESPONSABILIDAD AGRAVADA, por ser el asunto de la violación de los derechos humanos y derecho internacional humanitariolesa humanidad, a la reparación inte gral de los daños y perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes y solicitados en la demanda principal y sus pretensiones, Se ordene a las entidades accionadas dictar sentencia y dirigidas a garantizar sus derechos vulnerados y condenar de conformid ad a las tasas establecidas en las normas legales por los perjuicios causados.
CUARTO. - Que se incluya en consecuencia en las pretensiones, como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, como es "la vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados".
Reitero, así lo dispuso el Honorable Consejo de Estado;
categoría de daños inmateriales autónomos, como es "la vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados".
Reitero, así lo dispuso el Honorable Consejo de Estado;
4.12. … en ese sentido, además de las medidas de reparación integral adoptadas por el Consejo de Estado, se deberá aplicar, en cada caso concreto, los criterios expuestos en esta corporación en la sentencia de unificación de la sala plena del 28
contarse desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión que causó el daño, permitiendo probar la imposibilidad de conocerlo antes. Este enfoque incorpora las barreras de acceso a la administración de justicia propias de las víctimas en condición de vulnerabilidad. Asimismo, la Sala Plena concluyó que el uso indebido del Registro Único de Víctimas (RUV) como fecha de conocimiento del daño vulnera derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y repara ción integral. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó revocar o dejar sin efectos las providencias que erróneamente declararon la caducidad, para que se emit ieran nuevas decisiones ajustadas a los criterios constitucionales fijados.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00855-00
Accionante: Hilda Rosa Bacilio Guevara y otros
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6 de agosto de 2014, en la cual se determinó que esta clase de vulneraciones o
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6 de agosto de 2014, en la cual se determinó que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
4.13... así las cosas, siempre que se produzca la declaratoria de la responsabilidad agravada del Estado, se deberá otorgar, además de las indemnizaciones correspondientes en cada caso, una indemnización adicional por concepto de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de las víctimas en cada caso, así como también se deberá adoptar medidas de reparación integral que resulten pertinentes y necesarias, dado que las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, y garantía de no repetición tienen efectos expansivos y universales, es decir, no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la victima y núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados y a incidir más allá de las fronteras del proceso: a la sociedad en su conjunto y al Estado, amen, de propender por que dichas conductas lesivas no se vuelvan a producir, es decir, que se propenden por su no repetición.
En este sentido, se hace necesario Y SOLICITO DESDE AHORA que de manera oficiosa el despacho de origen incluya además de las pretensiones solicitadas en la demanda principal, se adicione este otro rubro de pretensiones que el honorable Consejo de Estado denominó, una indemnización adicional por concepto de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pues así lo
demanda principal, se adicione este otro rubro de pretensiones que el honorable Consejo de Estado denominó, una indemnización adicional por concepto de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pues así lo dispuso esta misma corporación, cuando dijo; los criterios expuestos en esta corporación en la sentencia de unificación de la sala plena del 28 de agosto de 2014.
Lo anterior solicitado, también con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solicito respetuosamente en este fallo de acción de tutela, sea incluido de manera oficiosa y en manera de pretensiones al momento de fallar, y por la naturaleza del
asunto.» SIC EN TODA LA CITA.
2.4. Intervenciones
21. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 202618 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo como accionados y a Nación – Ministerio de Defensa – Armada – Ejército Nacional – Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.
22. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado de la parte actora.
2.4.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional19 precisó que al actor se le había garantizado el acceso a la administración de justicia y no se había trasgredido en caso alguno su derecho a la igualdad.
23. Expuso con relación al nexo ca usal entre los
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