Consejo de Estado - 11001031500020260086300 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260086300 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00863-00
Accionante: YENY ESMERALDA CAMARGO VILLAMIZAR
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
1. Yeny Esmeralda Camargo Villamizar instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo d el Cesar 1, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, solicitó ordenar a l Despacho 01 de dicho tribunal que se pronuncie inmediatamente sobre la admisibilidad de una demanda de pérdida de investidura que presentó el 18 de noviembre de 2025 contra Manuel Andrés Rangel Quintero —quien se desempeñó como concejal de Aguachica (Cesar) entre 2020 y 2023—, identificada con la radicación 20001-23-33-000-2026-00040-00.
2. Para sustentar sus pretensiones de amparo, la señora Camargo Villamizar afirmó que se configuró una mora judicial injustificada frente al reparto y el estudio de admisibilidad de la mencionada demanda, pues esta no fue ingresada al despacho correspondiente debido a un error en la revisión de l reparto por parte de la
que se configuró una mora judicial injustificada frente al reparto y el estudio de admisibilidad de la mencionada demanda, pues esta no fue ingresada al despacho correspondiente debido a un error en la revisión de l reparto por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar.
3. A título de medida provisional, aquella solicitó ordenar al despacho «competente» que «se pronuncie de manera inmediata sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de pérdida de investidura », con sustento en lo siguiente
(transcripción con posibles errores incluidos):
1. El medio de control de pérdida de investidura se encuentra próximo a caducar el día 25 de febrero de 2026, configurándose un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva del derecho de acción, por causas ajenas a la voluntad de la accionante.
2. La demora en el trámite inicial de la demanda obedece a un error administrativo interno, expresamente reconocido por la Secretaría del Tribunal
Administrativo del Cesar.
3. La ausencia de un pronunciamiento judicial inicial mantiene una amenaza cierta, actual e inminente sobre los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y control ciudadano, cuya protección exige una intervención inmediata.
1 Obrante en el documento con identificado con el certificado «C7CCAC9C27234885 (…)», ubicado en el índice 2 del expediente, disponible en Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00863-00
Accionante: Yeny Esmeralda Camargo Villamizar
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
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Accionante: Yeny Esmeralda Camargo Villamizar
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
2 En consecuencia, la adopción de la medida provisional solicitada resulta necesaria, urgente y proporcional, con el fin de evitar la consumación de la prescripción del medio de control de perdida de investidura.
4. El 9 de febrero de 20262, la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho del magistrado sustanciador, a efectos de que se adoptara una decisión sobre la admisibilidad de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
5. En primer lugar, se advierte que esta Subsección es competente para conocer y resolver la solicitud de amparo de la señora Camargo Villamizar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política 3 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 4, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 , por el cual se expide el «Reglamento Interno del Consejo de
Estado».
6. Dicho lo anterior, el despacho debe señalar que la demanda de tutela cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 , motivo por el cual la admitirá.
7. Ahora, para resolver la solicitud de medida provisional contenida en dicha demanda, es importante indicar que, según el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 19915, los jueces de tutela pueden decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de evitar
(i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible , o (ii) la
19915, los jueces de tutela pueden decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible , o (ii) la configuración de graves e irreparables daños en estos.
8. También debe señalarse que, i nicialmente, la Corte Constitucional6 estableció cinco requisitos para la aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 por parte
2 Índice 4 del expediente. 3 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . 4 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». 5 «Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho , suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho
ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados , todo de conformidad con las circunstancias del caso (énfasis añadido)». 6 En el Auto 241 de 2010, la Corte explicó que, para dictar medidas provisionales, debía verificarse lo siguiente: «(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua oRadicación: 11001-03-15-000-2026-00863-00
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Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
3 del juez de tutela. No obstante, la Sala Plena de esa Corporación los reinterpretó y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere. Dichas exigencias son las siguientes7:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista
fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
9. Antes de establecer si se cumple el primero de los anteriores requisitos, es necesario indicar que no todo retraso en la expedición de una providencia constituye automáticamente una vulneración de derechos fundamentales, pues, según la Corte Constitucional8, es necesario verificar que la demora sea injustificada e imputable a la falta de diligencia del servidor judicial, o que la duración del proceso sea irrazonable.
10. En ese sentido, el juez de tutela debe analizar, en cada caso concreto, si la conducta de los servidores o de las corporaciones judiciales responde a una actitud caprichosa o arbitraria, o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, tales como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.
11. En línea con lo anterior, la Corte ha establecido que la mora judicial puede resultar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales se debe a situaciones estructurales, como la congestión judicial, o a una fuerza mayor. En estos eventos, ajenos a los servidores encargados de administrar justicia, no se
resultar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales se debe a situaciones estructurales, como la congestión judicial, o a una fuerza mayor. En estos eventos, ajenos a los servidores encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales.
12. Ahora, lo expuesto en la demanda de tutela , a primera vista, no evidencia una conducta caprichosa o arbitraria del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de la cual pueda advertirse la configuración de una mora judicial injustificada ni, consecuentemente, la necesidad de ordenar la adopción inmediata de una decisión sobre la admisibilidad de la demanda de pérdida de investidura, como lo exige la accionante.
superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto». 7 Autos 554 de 2025 y 846 de 2024.
revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto». 7 Autos 554 de 2025 y 846 de 2024. 8 Sentencia de unificación 333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00863-00
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13. De ese modo, no se cumple el primero de los requisitos para decretar medidas provisionales, relativo a la vocación aparente de viabilidad de las pretensiones de amparo.
14. Por otro lado , la accionante aseveró que la medida p rovisional solicitada es necesaria para evitar que opere la caducidad de sus pretensiones de pérdida de investidura, lo cual, a su juicio, sucederá el próximo 26 de febrero.
15. Al respecto, el despacho advierte que la señora Camargo Villamizar no expuso una sola circunstancia para sustentar la afirmación atinente a la configuración de la caducidad en la mencionada fecha . Además, tal asever ación se contradice abiertamente con aquella referente a l a radicación de la demanda de pérdida de investidura, pues, de acuerdo con el artículo 94 del Código General del Proces o, este proceder —la radicación de la demanda— impide que opere la caducidad.
16. Así las cosas, no existe un riesgo probable de afectaciones iusfundamentales derivadas del tiempo que pueda tomar la culminación del proceso de tutela. En consecuencia, tampoco se cumple el segundo de los requisitos para el decreto de
16. Así las cosas, no existe un riesgo probable de afectaciones iusfundamentales derivadas del tiempo que pueda tomar la culminación del proceso de tutela. En consecuencia, tampoco se cumple el segundo de los requisitos para el decreto de medidas provisionales.
17. Ahora, en tanto lo expuesto por la accionante, a priori , no evidencia una conducta caprichosa o arbitraria del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Cesar ni, por ende, la configuración de una mora judicial injustificada , ordenar la adopción inmediata de una decisión frente a la admisibilidad de la demanda de pérdida de investidura implicaría una intervención infundada en la gestión de los asuntos de dicho despacho, lo cual, a su vez, conllevaría un a afectación desproporcionada de su independencia.
18. Por lo anterior, tampoco se cumple el tercero de los requisitos para el decreto de medidas provisionale s: el referente a la no causación de un daño desproporcionado a quienes resulten afectados con ellas.
19. Con fundamento en todo lo explicado, se negará la medida provisional solicitada por la demandante.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela presentada por Yeny Esmeralda Camargo Villamizar contra el secretario general del Tribunal Administrativo del Cesar y la magistrada María Luz Álvarez Araújo, titular del Despacho 01 de esa
Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte demandada mediante oficio, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de este, ejerza su defensa . Asimismo,
sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador. Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte demandada mediante oficio, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de este, ejerza su defensa . Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00863-00
Accionante: Yeny Esmeralda Camargo Villamizar
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
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TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para que, dentro de los dos días siguientes a la comunicación de esta providencia, remita en calidad de préstamo el expediente 20001-23-33-000-2026-00040-00.
QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el once (11) de febrero de 2026, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.
SEXTO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado (e)
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación:
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