Consejo de Estado - 11001031500020260086600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260086600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260086600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260086600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00866-00
Demandante: JAIME OSPINA GALINDO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo2
El señor Jaime Ospina Galindo, actuando a través de apoderado judicial 3, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Tolima , en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.
La parte actora consideró vulneradas las referidas g arantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 30 de abril de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La parte actora consideró vulneradas las referidas g arantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 30 de abril de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 73001-23-33-000-2017-00405-01, en la que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que había negado las pretensiones de la demanda.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el ampa ro de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Acción de tutela radicada el 6 de febrero de 2026. 3 Índice 008 de Samai. El poder fue conferido a la abogada Paola Michele Perea Moreno, profesional a la que se le reconoció personería adjetiva en providencia del 27 de febrero de 2026.Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
[…]
1. Tutelar el derecho a la igualdad y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado
(Subsección B) dentro del radicado 730012333000201700405 01. (4535-2018),
30 de abril de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Subsección B) dentro del radicado 730012333000201700405 01. (4535-2018), y ordenar que se aplique a mi prohijado el mismo tratamiento reconocido a sus compañeros en el fallo de segunda instancia del 31 de julio de 2025 (rad. 7300123-33-000-2017-00404-01), con efectos retrospectivos respecto de derechos laborales como diferencias de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social.
2. Ordenar al Consejo de Estado analizar de fondo las irregularidades para 20122013, declarando nulidad en su lugar se les orden inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000 restableci endo derechos salariales/prestacionales indexados.
3. En consecuencia, de lo anterior, ordenar al Departamento del Tolima el pago inmediato de diferencias (8 SMLMV/mes 2012; 7 SMLMV/mes 2013 y 7
SMLMV/mes vigencia 2014) más prestaciones, pago de las diferencias de seguridad social e indexación de los anteriores factores4.
1.3. Hechos
La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor Jaime Ospina Galindo fue diputado en el departamento del Tolima durante el periodo 2012-2015.
El gobernador del departamento del Tolima, en uso de sus facultades legales, mediante los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013 clasificó a dicho
el periodo 2012-2015.
El gobernador del departamento del Tolima, en uso de sus facultades legales, mediante los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013 clasificó a dicho ente territorial en tercera categoría para los años 2011, 2012 y 2013.
Tal circunstancia, hizo que durante dichas anualidades los diputados de la duma del Tolima recibieran a título de remuneración el equivalente a 18 smlmv, cuando en realidad, según el demandante, les correspondían 25 smlmv por cuanto la entidad territorial cumplía los requisitos para ser considerado como de segunda categoría.
Con base en lo anterior, el señor Jaime Ospina Galindo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nulo el oficio 0583 del 17 de marzo de 2017, mediante el cual se negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente debido desde el año 2012 hasta el 2014, como consecuencia del reajuste
4 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
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3 salarial que tuvo que efectuarse por la recategorización que le correspondía al departamento del Tolima.
De esa manera, en el proceso contencioso solicitó que, se le reconociera y pagara
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3 salarial que tuvo que efectuarse por la recategorización que le correspondía al departamento del Tolima.
De esa manera, en el proceso contencioso solicitó que, se le reconociera y pagara la respectiva diferencia entre lo pagado y lo adeudado para los años 2012 y 2014, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y se condenara en costas al extremo pasivo.
En primera instanc ia, el proceso se asignó al Tribunal Administrativo del Tolima 5, con el radicado 73001-23-33-000-2017-00405-00. En sentencia del 14 de junio de 2018, esa Corporación negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, luego de considerar que por disposición de la Ley 617 de 2000, para obtener la categorización en primera o segunda categoría se requiere que durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de la entidad no superen, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación el 55% y 60%, respectivamente. De esta manera, como los gastos reportados por el departamento del Tolima fueron del 62 % para los años 2012 y 2013, esa entidad territorial debió clasificarse en la categoría anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 617 de 2000. Por ese motivo, no era procedente efectuar pago de la diferencia solicitada.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 6, que mediante sentencia del 30 de abril de 2020 confirmó la decisión del a quo, que negó
que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 6, que mediante sentencia del 30 de abril de 2020 confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones , pero revocó la condena en costas impuesta a la parte demandante.
Para adoptar la primera determinación, señaló que, la categorización de los departamentos se rige por la Ley 617 de 2000 la cual establece criterios basados en la capacidad de gestión administra tiva y fiscal, población e ingresos corrientes de libre destinación (en adelante, ICLD). Conforme a lo anterior, si un departamento supera los límites de gastos de funcionamiento establecidos, debe ser reclasificado en la categoría inmediatamente inferior , independientemente de su población o ingresos, pues así lo prevé el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000.
En consecuencia, estudió de fondo el asunto y concluyó que, el departamento del Tolima cumplía c on los requisitos de población (ya que era superior a 700.001 habitantes) e ingresos para pertenecer a la primera categoría, pero no cumplía con
5 La providencia fue suscrita por los m agistrados Ángel Ignacio Álvarez Silva, José Andrés Rojas Villa y José Aleth Ruiz Castro. 6 La sentencia fue suscrita por los consejeros, Carmelo Perdomo Cueter , César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez.Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
Sandra Lisset Ibarra Vélez.Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
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4 el límite de gastos de funcionamiento. En efecto, tuvo por acreditado que ese tipo de gastos fueron del 63,52% (para el 2011), 62,55% (para el 2012) y 66,42% (para el 2013); es decir, estuvo por encima del límite del 55% para ser considerado de primera categoría, y el 60% aplicable a segunda categoría. De esta manera, indicó que el departamento del Tolima no podía clasificarse como de primera ni segunda categoría, por lo que la asignación a la tercera categoría que hizo el gobernador estuvo acorde con la Ley.
Finalmente, precisó que la categorización que se haga en una entidad territorial impacta directamente en la remuneración de los servidores público s, incluidos los diputados; sin embargo, como la categoría asignada era la que correspondía, concluyó que los ingresos percibidos por el accionante como diputado respetó el límite máximo permitido por la Ley, esto es, de 18 smlmv por mes de sesión, motivo por el cual, no existía diferencia salarial pendiente por cancelar al actor.
1.4. Fundamentos de la vulneración
El apoderado judicial del accionante inicialmente indicó que la vulneración de los derechos fundamentales la habían causado tanto el Consejo de Estado como el
1.4. Fundamentos de la vulneración
El apoderado judicial del accionante inicialmente indicó que la vulneración de los derechos fundamentales la habían causado tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Tolima. No obstante, al subsanar la demanda, dicho profesional del derecho señaló, en concreto, que la autoridad a la que se le atribuye la vulneración es la Sección Segunda, Subsección B, y la causa, es la sentencia que profirió el 30 de abril de 2020. Bajo ese entendido, estimó que dicha providencia judicial vulneró directamente la Constitución Política, en la medida que desconoció el derecho a la igualdad , ya que a otros compañeros diputados -que demandaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los mismos «hechos, errores de aplicación normativa, por mismo el periodo del cargo y por los mismos perjuicios», obtuvieron el 31 de julio de 2025 de parte de la Sección Segunda de esta Corporación sentencia favorable en el proceso bajo radicado 73001-23-33-0002017-00404-01 para todas las vigencias reclamadas (2012, 2013 y 2014).
Consideró que se le debe otorgar el mismo tratamiento que a sus compañeros de duma, pues esa situación genera que sobre un mismo punto en controversia se pueda adoptar una decisión negativa y otra positiva, lo que, en su entender, conlleva a que se dé un trato desigual afectando las condiciones laborales y pensionales del señor Ospina Galindo.
De esta manera, solicita que se aplique el referido fallo judicial con el fin de que se reconozcan y paguen las diferencias salariales, prestacionales y cotizaciones a
señor Ospina Galindo.
De esta manera, solicita que se aplique el referido fallo judicial con el fin de que se reconozcan y paguen las diferencias salariales, prestacionales y cotizaciones a seguridad social para la vigencia 2014, con efectos retrospectivos, es decir, desde la sentencia del 31 de julio de 2025.Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
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5 1.5. Admisión de la tutela
Por medio de auto del 27 de enero de 2026 7, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, luego de evidenciar que la parte actora dio cumplimiento a lo pedido en el auto del 10 de febrero de 20268, que inadmitió la demanda por falta de claridad y precisión respecto de la autoridad judicial a l a que se atribuía la vulneración, así como los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la acción constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar al accionante9, y como parte accionada a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B10, y del Tribunal Administrativo del Tolima11.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al departamento del Tolima12 [parte demandada en el proceso ordinario], y al señor Harold Fernando Urea Amaya13 [parte integrante del extremo activo del proceso ordinario].
dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co 11 Índice 013 de Samai. La notificación se envió al correo: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Índice 013 de Samai. La notificación se envió al correo: notificaciones.judiciales@tolima.gov.co 13 Índice 024 de Samai. La notificación se envió al correo: urreaalaasamblea@gmail.com 14 Índice 013 de Samai. 15 Índice 019 de Samai.Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
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6 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, porque la misma no cumple con requisito de inme diatez ya que si bien aquella no tiene previsto un término de caducidad, la jurisprudencia establece que debe acud irse en un plazo prudencial que, en todo caso , no puede superar los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión, lo cual, no ocurrió.
Finalmente, indic ó que, bajo el radicado 11001-03-15-000-2026-00845-00 se interpuso otra acción de tutela contra la misma providencia pero en defens a de los derechos del señor Harold Fernando Urrea Amaya, la otra persona que actúo como
del proceso al departamento del Tolima12 [parte demandada en el proceso ordinario], y al señor Harold Fernando Urea Amaya13 [parte integrante del extremo activo del proceso ordinario].
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Departamento del Tolima 14. Guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado de la presente acción.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima15
El despacho ponente de la sentencia cuestionada hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primer y segundo grado y advirtió que, la decisión adoptada en la instancia que le correspondió se profirió en el marco de la autonomía judicial y sin haber incurrido en alguno de los defectos especiales de
7 Índice 010 de Samai. 8 Índice 013 de Samai. 9 Índice 013 de Samai. La notificación se efectuó a los correos: oficinaprocesojuridico@gmail.com, y ineajuridica@outlook.com 10Índice 0 13 de Sam ai. La notificación se efectuó al buzón ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co 11 Índice 013 de Samai. La notificación se envió al correo: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co
interpuso otra acción de tutela contra la misma providencia pero en defens a de los derechos del señor Harold Fernando Urrea Amaya, la otra persona que actúo como demandante en el proceso ordinario.
1.6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 16 y el señor Harold Fernando Urrea Amaya 17. Guardaron silencio, pese a que fue ron debidamente notificados de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Ospina Galindo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 201918 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
16 Índice 013 de Samai. 17 Índice 024 de Samai. 18 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
18 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
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7 • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia proferida el 30 de abril de 2020 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2017-0040500/01?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 19 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 20 y declaró su procedencia21.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la
procedencia21.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado.
Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
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8 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.3.1. Inmediatez
En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican.
Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable22, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo23.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección 24 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la
desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo23.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección 24 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia.
No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Sobre aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando:
[…] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi ón; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a
22 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia
22 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015 -00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-0160501, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad . No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12
de septiembre de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
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9 que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]25.
De conformidad con lo anterior, revisado al expediente que se allegó al plenario26, se observa que: (i) la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida el 30 de abril de 2020 , por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ; (ii) se notificó por correo electrónico el 4 de septiembre de 2020 quedando ejecutoriada el 11 de septiembre de 202027, y; (iv) la acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2026 , habiendo transcurrido más de 6 meses entre estos dos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable.
Aunque el demandante manifestó q ue interpuso la presente acción luego de enterarse de la existencia de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la
hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable.
Aunque el demandante manifestó q ue interpuso la presente acción luego de enterarse de la existencia de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B -que resolvió la situación jurídica de los señores Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Velásque z Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela (ex diputados del departamento del Tolima) -; en criterio de la Sala, dicho argumento no puede ser entendido como un hecho sobre viniente, en la medida que ambos procesos judiciales, esto es, el del aquí accionante y el de los otros diputados, fueron tramitados y decididos en momentos diferentes, así como por cuerdas procesales y autoridades judiciales autónomas e independientes.
Tal circunstancia, permite inferir, que entre los procesos judiciales no existía ningún tipo de prejudicialidad que le permitiera al demandante esperar a que se decidiera en segunda instancia el proceso bajo radicado 73001-23-33-000-2017-00404-01, para formular el reproche constitucional contra la sentencia del 30 de abril de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.
En ese orden, a la Sala, no le asiste duda que desde el 30 de abril de 2020 la parte actora se encontraba habilitada para acudir en tutela, ya que tenía pleno conocimiento de las razones jurídicas dadas por esta Corporación para confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó pretensiones de la demanda. Por ese motivo, la justificación dada por la parte actora no puede tenerse como una razón válida de la inactividad en la interposición de la presente acción ,
sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó pretensiones de la demanda. Por ese motivo, la justificación dada por la parte actora no puede tenerse como una razón válida de la inactividad en la interposición de la presente acción , pues como se observa, acudió a la jurisdicción constitucional luego de más de cinco (5) años de haberse decidido el asunto por el juez natural de la controversia.
25 Ver sentencias T -1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 26 Índice 022 de Samai. 27 Dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (vigente al momento de la notificación de la sentencia), que preveía «[…] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]».Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De esta manera , para esta Sección, en el asunto no existe ni se desarrolló algún argumento válido para explicar las razones que justifiquen su tardanza, que amerite
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De esta manera , para esta Sección, en el asunto no existe ni se desarrolló algún argumento válido para explicar las razones que justifiquen su tardanza, que amerite la flexibilización del término de 6 meses para i nterponer el presente mecanismo. Asimismo, tampoco se encontró acreditada ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez; esto, es que el accionante pudiera estar incurso en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.
Deviene entonces que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de la cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en los casos de tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al int eresado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a