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Consejo de Estado - 11001031500020260086601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260086601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260086601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260086601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. Inmediatez.

Sentencia segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2026, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que resolvió:

«DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no satisfacer el requisito de inmediatez.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de febrero de 2026, Jaime Ospina Galindo, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proces o, de acceso a la

El 6 de febrero de 2026, Jaime Ospina Galindo, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proces o, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«2. Ordenar al Consejo de Estado analizar de fondo las irregularidades para 2012 -2013, declarando nulidad en su lugar se les orden inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000 restableciendo derechos salariales/prestacionales indexados.

3. En consecuencia, de lo anterior, ordenar al Departamento del Tolima el pago inmediato de diferencias (8 SMLMV/mes 2012; 7 SMLMV/mes 2013 y 7 SMLMV/mes vigencia 2014) más prestaciones, pago de las diferencias de seguridad social e indexación de los anteriores factores.

4. Que su defecto ordenar al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales por la vigencia 2014, con efectos retrospectivos o retroactivos, conforme a la asignación salaria para diputados con categoría 2 de l Departamento del Tolima para la mentada vigencia 2014.»

2. Hechos:

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

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2. Hechos:

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor Jaime Ospina Galindo desempeñó el cargo de diputado del departamento del Tolima durante el periodo 2012-2015.

Mediante los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011 (vigencia 2012), 1380 de 28 de octubre de 2012 (vigencia 2013) y 3035 de 28 de octubre de 2013 (vigencia 2014), el gobernador del departamento del Tolima clasificó al ente territorial en la tercera categoría. En consecuencia, durante esas anualidades, los diputados percibieron una remuneración equivalente a 18 SMLMV por mes de sesiones.

El 17 de marzo de 2017, mediante Oficio 0583, el departamento del Tolima negó al accionante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, derivadas de la presunta categorización indebida del ente territorial.

Ante esa decisión, el demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, con el fin de obtener la nulidad del referido oficio y el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a las vigencias 2012, 2013 y 2014, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la condena en costas.

la nulidad del referido oficio y el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a las vigencias 2012, 2013 y 2014, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la condena en costas.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima , que, en sentencia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, consideró que los gastos de funcionamiento del departamento del Tolima durante las vigencias 2012 y 2013 alcanzaron el 62 %, porcentaje que superó los límites previstos en la Ley 617 de 2000 para las categorías primera (55 %) y segunda (60 %), motivo por el cual la clasificación en tercera categoría resultó ajustada a derecho. Y, en consecuencia, no eran procedente la nulidad de los actos administrativos demandados.

La parte actora interpuso recurso de apelación. Argumentó que el departamento del Tolima cumplía con los requisitos de población e ingresos corrientes de libre destinación necesarios para pertenecer a las categorías primera o segunda, razón por la cual la asignación a la tercera categoría resultó indebida.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia del 30 de abril de 2020, confirmó la decisión. En lo pertinente, esa autoridad concluyó que, al superar el límite de gastos de funcionamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 617 de 2000, el departamento del Tolima no admitía clasificación como de primera ni de segunda categoría, motivo por el cual la asignación a la tercera categoría resultó

superar el límite de gastos de funcionamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 617 de 2000, el departamento del Tolima no admitía clasificación como de primera ni de segunda categoría, motivo por el cual la asignación a la tercera categoría resultó conforme a derecho. En consecuencia, concluyó que los ingresos percibidos por el accionante como diputado respetaron el límite máximo permitido por la ley, esto es, 18 SMLMV por mes de sesión.

Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de 2020.

3. Argumentos de la tutela

El demandante expuso que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, así como en la violación directa de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

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Frente al defecto sustantivo, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció el precedente horizontal contenido en la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 73001 -23-33-000-2014-00206-01, mediante la cual esa Corporación declaró nulo el Decreto 3035 de 2013 y reconoció que al departamento del Tolima le correspondía la segunda categoría para la vigencia 2014, por exceder el

Corporación declaró nulo el Decreto 3035 de 2013 y reconoció que al departamento del Tolima le correspondía la segunda categoría para la vigencia 2014, por exceder el 55 % de gastos de funcionamiento en relación con l os ingresos corrientes de libre destinación.

Indicó que la providencia cuestionada incurrió en una interpretación contraria al parágrafo 2 del artículo 1 y al artículo 4 de la Ley 617 de 2000. A juicio del accionante, la Sección Primera estableció que los gastos de funcionamiento no constituyen un criterio autónomo de categorización, sino un condicionante de la preclasificación con base en la población y los ingresos corrientes de libre destinación, postura que la Sección Segunda, Subsección B desconoció al considerar autónomo dicho criterio.

Respecto del defecto procedimental, el actor afirmó que la decisión del 30 de abril de 2020 omitió el análisis de fondo de las irregularidades en la categorización del Departamento del Tolima para las vigencias 2012 y 2013, pese a la identidad fáctica y jurídica con la vigencia 2014.

Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución, el demandante destacó que la decisión cuestionada lesionó el derecho a la igualdad, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 31 de julio de 2025, dentro del proceso con radicado 73001 -23-33-000-2017-00404-01, reconoció a otros diputados del departamento del Tolima (en idéntica situación fáctica y jurídica ) el restablecimiento del derecho derivado de la categorización indebida del ente territorial para la vigencia 2014.

departamento del Tolima (en idéntica situación fáctica y jurídica ) el restablecimiento del derecho derivado de la categorización indebida del ente territorial para la vigencia 2014.

En su criterio , la disparidad de trato entre situaciones idénticas resultó incompatible con el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución y lesionó los derechos al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital, pues redujo de forma indebida la base salarial e impactó la base de cotización pensional del actor.

4. Trámite previo

El 27 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como al Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandados. De igual forma, dispuso vincular como terceros con interés al departamento del Tolima y al señor Harold Fernando Urrea Amaya.

5. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no rindió pronunciamiento sobre los hechos objeto de tutela.

El Tribunal Administrativo del Tolima hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primer y segundo grado y advirtió que la decisión adoptada en la instancia que le correspondió fue proferida en el marco de la autonomía judicial, sin incurrir en alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Jaime Ospina Galindo

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Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, recordó que, aunque la acción no tiene previsto un término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que debe acudirse en un plazo prudencial que no puede superar los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión, presupuesto que no resultó satisfecho en el presente asunto.

Por último, indicó que, bajo el radicado 11001 -03-15-000-2026-00845-00, fue interpuesta otra acción de tutela contra la misma providencia, en defensa de los derechos del señor Harold Fernando Urrea Amaya, otra de las personas que integraron el extremo activo del proceso ordinario.

6. Intervinientes

El departamento del Tolima y el señor Harold Fernando Urrea Amaya guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia

El 26 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Explicó que la providencia objeto de debate fue proferida el 30 de abril de 2020, notificada el 4 de septiembre del mismo año y quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2020. La acción de tutela, por su parte, fue radicada el 6 de febrero de 2026. De modo que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación del

de 2020. La acción de tutela, por su parte, fue radicada el 6 de febrero de 2026. De modo que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación del amparo transcurrieron más de cinco años, término que excede el plazo razonable previsto en la jurisprudencia de esa Corporación.

Asimismo, esa Sala recalcó que el argumento del accionante, relativo a la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso con radicado 73001 -23-33-000-2017-00404-01, no constituyó un hecho sobreviniente. Lo anterior, por cuanto ambos procesos judiciales (el del aquí accionante y el de los otros diputados del departamento del Tolima) fueron tramitados y decididos en momentos distintos, por cuerdas procesales y autoridades judiciales autónomas e independientes, sin que mediara prejudicialidad entre ellos.

De igual forma, destacó que, desde el 30 de abril de 2020, la parte actora estuvo habilitada para acudir a la jurisdicción constitucional, pues conoció las razones jurídicas dadas por la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. Por ese motivo, la justificación dada por el demandante no resultó válida para sustentar la inactividad en la interposición de la acción.

8. Impugnación

Consideró que se configuró defecto sustantivo derivado de la aplicación indebida del requisito de inmediatez frente a derechos de tracto sucesivo. En su criterio, la providencia recurrida trató una afectación estructural al sistema de seguridad social como si fuera un daño consumado o un hecho histórico cerrado.

requisito de inmediatez frente a derechos de tracto sucesivo. En su criterio, la providencia recurrida trató una afectación estructural al sistema de seguridad social como si fuera un daño consumado o un hecho histórico cerrado.

Recalcó que la categorización indebida del departamento del Tolima impactó la base de cotización pensional del actor, motivo por el cual la vulneración no terminó con elRadicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

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último pago de la vigencia 2014, sino que actualiza en su historia laboral y proyecta hacia la futura mesada pensional. Bajo ese entendido, citó la sentencia T-166 de 2010 de la Corte Constitucional para sustentar la flexibilización del término de seis mes es cuando la vulneración resulta actual y permanente.

En segundo lugar, planteó cargo por defectos fáctico y sustantivo al desconocer la sentencia del 31 de julio de 2025 como hecho nuevo. A juicio del actor, el hito para contabilizar el término de inmediatez no fue la sentencia desfavorable del 30 de abril de 2020, sino el momento en el cual quedó configurado el trato discriminatorio.

Sobre el particular, indicó que la vulneración al derecho a la igualdad nació en julio de

2025, cuando el propio Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001 -23-33000-2017-00404-01, otorgó a otros diputados del departamento del Tolima (en idéntica situación fáctica y jurídica ) el reconocimiento que le fue negado. Por tanto, al haber radicado la acción en febrero de 2026, esto es, cinco meses después de la ejecutoria del fallo que generó la disparidad, el ejercicio del amparo resultó oportuno y razonable, en los términos de la sentencia T-502 de 2010.

En tercer lugar, planteó cargo por exceso ritual manifiesto al limitar las causas de flexibilización de la inmediatez. Argumentó que la providencia recurrida redujo las causales de procedibilidad a estados físicos (indefensión o incapacidad física), omisión que desconoció que la afectación al mínimo vital y a la seguridad social constituye, por sí misma, razón constitucional suficiente para la intervención del juez de tutela.

Adicionalmente, recalcó que la negativa del amparo por «tardanza», frente a una contradicción abierta entre Secciones de una misma Corporación (la Sección Primera y la Sección Segunda) sobre la interpretación del parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, implicaría convalidar una ruptura en la unidad de la jurisdicción.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

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En ese sentido, la Sala procederá con la verificación de los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo de los defectos invocados.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo.

procedencia y, solo en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo de los defectos invocados.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo.

(i) Inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para

seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas l ogren certeza y estabilidad»2.

(iii) Análisis del caso concreto

En el escrito de tutela, la inconformidad planteada por el actor está dirigida contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 7300123-33-000-2017-00405-01.

Tal como lo advirtió el juez de primera instancia, la Sala observa que en esta oportunidad no resulta satisfecho el requisito general de procedencia de la inmediatez, por las razones que a continuación expone.

En el presente asunto, la providencia cuestionada fue proferida el 30 de abril de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, notificada por correo

1 Sentencia T123 de 2007. 2 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

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Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

electrónico el 8 de septiembre del mismo año 3. Por otro lado, l a acción de tutela fue radicada el 6 de febrero de 2026.

En consecuencia, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 5 años y cinco 5 meses, término que excede ampliamente el plazo razonable de seis meses previsto en la jurisprudencia de esta Corporación para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:

En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes4: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”5.

En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos

cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”5.

En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición” 6.

En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibil idad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”7.

En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación

se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”8.

En este caso, el actor no expuso argumentos relevantes que justifiquen su inactividad y tardanza en la interposición de la acción, por lo que no es posible considerar la flexibilización del criterio de inmediatez.

En cuanto al argumento atinente a la aplicación indebida del requisito de inmediatez frente a derechos de tracto sucesivo, la Sala considera necesario aclarar que la

3 De conformidad con el parágrafo del artículo 8 del Decreto 806 del 2020, «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.». 4 SU-499 de 2016. 5 SU-407 de 2013. 6 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, entre otras. 7 T-069 de 2015. 8 SU-499 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

y T-243 de 2008, entre otras. 7 T-069 de 2015. 8 SU-499 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00866-01

Demandante: Jaime Ospina Galindo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

decisión objeto de tutela (la sentencia del 30 de abril de 2020) constituye el acto al cual el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Por tanto, la presunta lesión iusfundamental quedó materializada en el momento en que esa decisión fue notificada, sin que la proyección económica del fallo sobre la liquidación pensional del actor convierta una decisión judicial ejecutoriada en una vulneración permanente para efectos del cómputo de la inmediatez.

Aunado a lo anterior, respecto del presunto desconocimiento de la sentencia del 31 de julio de 2025 como hecho nuevo que debía ser considerado para contabilizar la inmediatez, tal argumento tampoco logra desvirtuar la conclusión anterior, pues dicha decisión no constituye un hecho sobreviniente con la entidad necesaria para reabrir el cómputo del término de inmediatez frente a una providencia judicial cuestionada.

Se reitera , desde la notificación de la providencia cuestionada, el actor estuvo habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, pues conoció las razones jurídicas dadas por la autoridad accionada para confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

De modo que , el actor no acreditó ninguna circunstancia personal, fáctica o jurídica

jurídicas dadas por la autoridad accionada para confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

De modo que , el actor no acreditó ninguna circunstancia personal, fáctica o jurídica que justificara la inactividad durante más de cinco años.

En síntesis, en el presente asunto, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, resulta procedente confirmar la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jaime Ospina Galindo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Tolima.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la decisión de primera instancia.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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