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Consejo de Estado - 11001031500020260087001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260087001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260087001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260087001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00870-01

Demandante: Cristian Hernando Paredes Candela Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Reparación directa adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso de cobro coactivo. Obligaciones tributarias.

Actos de embargo y remate de bienes. Caducidad del medio de control. Defecto procedimental absoluto. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 6 de febrero de 2026 , la parte actora presentó, a través de apoderado , una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 6 de febrero de 2026 , la parte actora presentó, a través de apoderado , una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como al principio de proporcionalidad en la actuación estatal, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Juzgado 9 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-009-2025-00025-00/01.

2. A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Valledupar y, la Sentencia de 22 de enero de 2026 del Tribunal Administrativo del Cesar y, en consecuencia, se ordenara proferir una decisión de reemplazo ajustada a derecho.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 27 de enero de 2025 , radicó demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el propósito de que se declarara la responsabilidad por los daños causados en el proceso de cobro coactivo dentro del cual se remató un bien inmueble de su propiedad. En consecuencia, solicitó se reconociera y ordenara el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de $419.617.773.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-01

Demandante: Cristian Hernando Paredes Candela

en la modalidad de daño emergente por valor de $419.617.773.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-01

Demandante: Cristian Hernando Paredes Candela

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4. El 25 de julio de 2025, el Juzgado 9 Administrativo de Valledupar, en audiencia inicial, adecuó la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras considerar que las pretensiones estaban dirigidas a reclamar perjuicios derivados de actos y actu aciones surtidas dentro de un proceso de cobro coactivo y d eclaró probada la excepción de caducidad al concluir que el término de 4 meses debía contabilizarse a partir del 6 de mayo de 2024, fecha en la cual se notificó la aprobación del remate dentro del proceso de cobro coactivo, y que la demanda fue presentada únicamente hasta el 19 de diciembre de 2024.

5. Finalizada dicha audiencia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, en la medida en que el hecho generador del daño alegado en la demanda de reparación directa correspondía a la indebida notificación de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN. Sostuvo que debía verificarse si la renuncia de la apoderada dentro del proceso de cobro coactivo efectivamente reposaba en el expediente, por tratarse de un requisito legal relevante para la validez de las notificaciones.

6. El 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el

proceso de cobro coactivo efectivamente reposaba en el expediente, por tratarse de un requisito legal relevante para la validez de las notificaciones.

6. El 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el Auto de 25 de julio de 2025 mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad. Señaló que el Auto de 29 de abril de 2024 expedido por la DIAN, mediante el cual se aprobó el remate del bien inmueble, fue notificado el 30 de abril de 2024 al hoy accionante, razón por la cual el término para presentar la demanda inició el 1 de mayo de 2024 y venció el 1 de septiembre del mismo año y advirtió que la demanda fue radicada únicamente hasta el 19 de diciembre de 2024.

7. Como fundamentos de la vulneración , la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto al considerar válidas las notificaciones efectuadas directamente al contribuyente dentro del proceso de cobro coactivo, pese a que existía apoderada judicial debidamente constituida. Indicó que, conforme al parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, las notificaciones debían surtirse a la dirección registrada por la apoderada, razón por la cual estimó vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso.

8. Alegó la configuración de un defecto fáctico , por cuanto el juzgado y el Tribunal otorgaron valor probatorio a un supuesto escrito de renuncia de la apoderada que no hacía parte del expediente administrativo, carecía de firma del poderdante y no había sido aceptado por este. Agregó que las autoridades judiciales

Tribunal otorgaron valor probatorio a un supuesto escrito de renuncia de la apoderada que no hacía parte del expediente administrativo, carecía de firma del poderdante y no había sido aceptado por este. Agregó que las autoridades judiciales omitieron valorar documentos relacionados con la propiedad del inmueble y con su valor de adquisición, los cuales acreditaban el perjuicio patrimonial alegado.

9. Manifestó que las providencias judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al avalar el remate del inmueble por una suma equivalente al 10% de su valor de adquisición, con fundamento en un avalúo catastral que consideró desactualizado. Señaló que dicha situación generó una afectación patrimonialRadicado: 11001-03-15-000-2026-00870-01

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3 desproporcionada, pues, de haberse tenido en cuenta el valor comercial del bien, no solo se habría cubierto la obligación tributaria, sino que incluso habría resultado un saldo a su favor.

10. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el precedente constitucional relacionado con la procedencia del medio de control de reparación directa, al considerar que debía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, afirmó que las irregularidades alegadas se relacionaban con la ejecución del proceso de cobro coactivo y con las actuaciones surtidas durante el remate del inmueble, razón por la cual estimó procedente el medio de control de reparación directa.

Intervenciones1

relacionaban con la ejecución del proceso de cobro coactivo y con las actuaciones surtidas durante el remate del inmueble, razón por la cual estimó procedente el medio de control de reparación directa.

Intervenciones1

11. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 9 Administrativo de Valledupar enviaron el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario.

12. La UAE - DIAN manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora pretendía cuestionar la legalidad de las providencias judiciales sin exponer un fundamento constitucional suficiente. Sostuvo que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales, como el recurso extraordinario de revisión, para controvertir la decisión adoptada dentro del proceso ordinario.

13. Señaló que, en la Sentencia SU -255 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola invocación de derechos fundamentales y la asociación de su vulneración con la configuración de defectos judiciales no resultaban suficientes para acreditar el requisito de relevancia constitucional. Señaló que los argumentos expuestos por la parte actora no evidenciaban un debate relacionado con el alcance de derechos fundamentales, sino únicamente una inconformidad frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

14. Expuso que los señalamientos formulados por el accionante no permitían advertir la configuración de una arbitrariedad judicial ni demostraban que el asunto tuviera la entidad suficiente para evidenciar una vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la part e actora tampoco justificó razonablemente la

advertir la configuración de una arbitrariedad judicial ni demostraban que el asunto tuviera la entidad suficiente para evidenciar una vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la part e actora tampoco justificó razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a tales derechos.

Sentencia impugnada

15. El 12 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Señaló que el accionante pretendía reabrir el debate relacionado con

1 Mediante Auto de 10 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Cesar , y vinculó al Juzgado 9 Administrativo de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE - DIAN).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-01

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4 la adecuación de la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con su declaratoria de caducidad, pese a que tales aspectos ya habían sido analizados y resueltos por el Juzgado 9 Administrativo de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso ordinario.

16. Indicó que la parte actora sustentó la solicitud de amparo en la supuesta configuración de defecto s procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por

Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso ordinario.

16. Indicó que la parte actora sustentó la solicitud de amparo en la supuesta configuración de defecto s procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas relacionadas con la indebida notificación de los actos administrativos expedidos por la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo. Señaló que el accionante cuestionó la utilización del avalúo catastral del inmueble rematado y sostuvo que la renuncia presentada por su apoderada no reposaba en el expediente administrativo, razón por la cual consideró irregulares las notificaciones efectuadas directamente a su correo electrónico.

17. Advirtió que dichos argumentos correspondían a cuestionamientos ya estudiados por las autoridades judiciales accionadas, las cuales concluyeron que el daño alegado provenía de actos administrativos expedidos dentro de un proceso de cobro coactivo y que, por tanto, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que la demanda fue presentada cuando ya había transcurrido el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Consideró que la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional para insistir en el mismo debate jurídico y probatorio desarrollado dentro del proceso contencioso administrativo, en contravía de la naturaleza excepcional y subsidiaria del mecanismo constitucional.

Impugnación

18. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que el asunto sí tenía relevancia constitucional, debido a que comprometía los derechos

subsidiaria del mecanismo constitucional.

Impugnación

18. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que el asunto sí tenía relevancia constitucional, debido a que comprometía los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado erró al concluir que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las irregularidades alegadas se originaron en la ejecución del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN y no en el acto administrativo que constituyó el título ejecutivo. Afirmó que el inmueble de su propiedad fue rematado por un valor considerablemente inferior a su valor comercial, situación que produjo una afectación patrimonial desproporcionada.

19. Reiteró que dentro del proceso de cobro coactivo no se notificó debidamente a la apoderada judicial del contribuyente, pese a que esta continuaba ejerciendo la representación judicial. Indicó que la renuncia al poder no fue radicada ante la DIAN ni incorporada al expediente administrativo, razón por la cual estimó que las notificaciones debían surtirse exclusivamente a la apoderada, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario. Sostuvo que las autoridades judiciales otorgaron efectos jurídicos a un escr ito de renuncia que no reposaba en el expediente administrativo y que ello impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa dentro del trámite de cobro coactivo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-01

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del Tribunal Administrativo del Cesar . No obstante, el análisis de la presunta vulneración se centrará en la Sentencia de 22 de enero de 2026, toda vez que esta providencia fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y definió el asunto objeto de debate.

Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de l Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso

(defensa), acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como al principio de proporcionalidad en la actuación estatal de la parte actora, al proferir la Sentencia de 22 de enero de 2026, por presuntamente haber incurrido en un defecto procedimental, fáctico y sustantivo.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse:

25. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la necesidad de preservar las competencias judiciales y el respeto de la autonomía eRadicado: 11001-03-15-000-2026-00870-01

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20. Manifestó que la acción de tutela no pretendía constituirse en una tercera instancia, sino controvertir decisiones judiciales que configuraban defectos procedimental, fáctico y sustantivo. Agregó que las providencias judiciales desconocieron la procedencia del medio de control de reparación directa frente a las irregularidades alegadas dentro del proceso de cobro coactivo y afirmó que existía un perjuicio irremediable derivado de la pérdida definitiva del inmueble y de la afectación patrimonial ocasionada con el remate del bien.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

22. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están encaminados a que se dejen sin efectos las Sentencias de 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Valledupar y, 22 de enero de 2026 del Tribunal Administrativo del Cesar . No obstante, el análisis de la presunta vulneración se centrará en la Sentencia de 22 de enero de 2026, toda vez que esta providencia fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión

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6 independencia los jueces. Por tal razón, la acción de tutela contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario2.

26. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

27. Examinados los reproches formulados en la acción de tutela, la Sala advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que estos no revisten la relevancia constitucional exigida para la procedencia del amparo. Por el contrario, se observa que el accionante acudió a este mecanismo con la finalidad de convertirlo en una instancia adicional del proceso ordinario, con el propósito de reabrir un debate que ya fue planteado, analizado y resuelto de manera razonada por las autoridades judi ciales competentes, al pronunciarse sobre los argumentos

de convertirlo en una instancia adicional del proceso ordinario, con el propósito de reabrir un debate que ya fue planteado, analizado y resuelto de manera razonada por las autoridades judi ciales competentes, al pronunciarse sobre los argumentos de la demanda, la adecuación del medio de control al advertir que iban dirigidos a actos o actuaciones procesales dentro del proceso de cobro coactivo , las pruebas obrantes en el proceso y la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho.

28. Tal como se expuso, la parte actora sostuvo que el Juzgado 9 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo al adecuar la demanda de reparación directa al medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho y declarar probada la excepción de caducidad. En particular, cuestionó la conclusión según la cual las irregularidades alegadas dentro del trámite de cobro coactivo debían controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante reparación directa.

29. Asimismo, manifestó que avalaron indebidamente las notificaciones efectuadas directamente a su correo personal dentro del proceso de cobro coactivo, pese a que existía apoderada judicial. Indicó que el escrito de renuncia al poder no reposaba en el expediente administrativo y que, en consecuencia, las decisiones posteriores debieron notificarse exclusivamente a la apoderada, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario. De igual manera, cuestionó la valoración efectuada por la administración respecto del avalúo y remate del inmueble, al considerar que el bien fue adjudicado por una suma ostensiblemente inferior a su valor comercial.

565 del Estatuto Tributario. De igual manera, cuestionó la valoración efectuada por la administración respecto del avalúo y remate del inmueble, al considerar que el bien fue adjudicado por una suma ostensiblemente inferior a su valor comercial.

30. Frente a ello, la Sala advierte que los cuestionamientos formulados en la presente acción constitucional no evidencian una controversia de relevancia

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-01

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7 constitucional, sino la inconformidad de la parte actora frente a la interpretación jurídica y valoración probatoria efectuadas por las autoridades judiciales respecto de la procedencia del medio de control y de la configuración de la caducidad dentro del proceso ordinario.

31. En efecto, se observa que el Juzgado 9 Administrativo de Valledupar realizó un análisis expreso sobre la naturaleza jurídica de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN y concluyó que las pretensiones de la deman da se originaban en actos administrativos relacionados con el embargo, secuestro, avalúo, remate y aprobación del remate del inmueble de propiedad del demandante. Con fundamento en ello, consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y rest ablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

32. Para sustentar dicha conclusión, no solo invocó las facultades de

propiedad del demandante. Con fundamento en ello, consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y rest ablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

32. Para sustentar dicha conclusión, no solo invocó las facultades de adecuación previstas en el artículo 171 del CPACA, sino que además acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado3 relacionada con la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos expedidos dentro de procesos de cobro coactivo. En particular, explicó que las irregularidades alegadas por la parte actora surgie ron en el marco de actuaciones administrativas tributarias que definieron situaciones jurídicas concretas y que, por tanto, se encontraban sometidas al control judicial propio del referido medio de control.

33. En ese sentido, e l Tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso para la renuncia al poder y concluyó que la apoderada judicial sí presentó el escrito correspondiente acompañado de la comunicación dirigida al poderdante, razón por la cual consideró válidas las notificaciones efectuadas con posterioridad al correo electrónico suministrado por el hoy accionante.

34. Conforme a lo anterior, r eiteró que el daño alegado por la parte actora provenía de decisiones administrativas adoptadas dentro del procedimiento de cobro coactivo y no de una actuación material independiente de la administración.

Por tal razón, concluyó que las presuntas irregularidades relacionadas con el remate del inmueble, el avalúo practicado y las actuaciones surtidas dentro del trámite tributario debían discutirse mediante el medio de control de nulidad y

Por tal razón, concluyó que las presuntas irregularidades relacionadas con el remate del inmueble, el avalúo practicado y las actuaciones surtidas dentro del trámite tributario debían discutirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso para e fectos de solicitar la reparación de los perjuicios alegados.

35. Bajo ese entendido, se observa que los cuestionamientos formulados por la parte actora se dirigen realmente a controvertir la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinari o, con el propósito de obtener una nueva revisión del asunto a

3 «Subsección A de la Sección Tercera , Sentencia de 1 de diciembre de 2023, Rad. 25000 -23-36-000-201500854-02.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-01

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8 través de la acción de tutela. Así, lejos de evidenciar una controversia de relevancia constitucional, el amparo se orienta a reabrir un debate propio de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual desborda la finalidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

36. La revisión del expediente permite constatar que los argumentos expuestos en esta acción de tutela corresponden, sustancialmente, a los mismos reparos formulados ante el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del trámite contencioso administrativo,

en esta acción de tutela corresponden, sustancialmente, a los mismos reparos formulados ante el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del trámite contencioso administrativo, particularmente aquellos relacionados con: (i) la procedencia del medio de control de reparación directa; (ii) la alegada indebida notificación de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobr o coactivo; (i ii) la supuesta inexistencia o irregularidad de la renuncia presentada por la apoderada judicial; y (iv) la inconformidad frente a la declaratoria de caducidad del medio de control.

37. Como se evidencia, la parte accionante no plantea una controversia genuinamente constitucional encaminada a demostrar la configuración de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de las autoridades judiciales accionadas, sino que expresa un desacuerdo frente a las conclusiones adoptadas dentro del proceso ordinario. La parte accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya definido por los jueces naturales de la causa, insistiendo en una interpretación distinta de los hechos, de las pruebas y de las normas aplicables al caso concreto, propósito que resulta incompatible con la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.

38. Debe recordarse que la simple invocación de derechos fundamentales o la mera afirmación de que una providencia judicial incurrió en alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional no son suficientes, por sí solas, para acreditar el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la tutela contra providencia judicial no constituye un mecanismo habilitado para prolongar

reconocidos por la jurisprudencia constitucional no son suficientes, por sí solas, para acreditar el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la tutela contra providencia judicial no constituye un mecanismo habilitado para prolongar controversias de mera legalidad ni para sustituir el criterio interpretativo del juez ordinario por el del juez constitucional.

39. Por consiguiente, al no advertirse un problema con entidad constitucional autónoma ni una afectación iusfundamental susceptible de intervención por parte del juez de tutela, sino una discrepancia frente a las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

40. En ese contexto, la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para replantear el debate jurídico relacionado con la procedencia del medio de control, la interpretación de las normas aplicables al proceso de cobro coactivo o la valora ción de las pruebas obrantes en el expediente, pues ello desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-01

Demandante: Cristian Hernando Paredes Candela

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41. Por consiguiente, la Sala concluye que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Conclusión

41. Por consiguiente, la Sala concluye que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Conclusión

42. La Sala confirmará la Sentencia de 12 de marzo de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

III. FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 12 de marzo de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IV

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