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Consejo de Estado - 11001031500020260088500 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001031500020260088500 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260088500 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001031500020260088500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00885-00

Demandante: Nidia Esperanza Márquez Monroy

Demandado: Andrés Eduardo Forero Medina Referencia: Pérdida de investidura

1. El despacho se pronuncia sobre la admisión de la solicitud de la referencia,

teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

2. El 6 de febrero de 2026, Nidia Esperanza Márquez Monroy presentó solicitud de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara

Andrés Eduardo Forero Medina , por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., por el partido Centro Democrático, para el periodo constitucional 2022-20261.

CONSIDERACIONES

3. Los artículos 5 y 6 de la Ley 1881 de 2018, establecen los requisitos que debe cumplir la respectiva solicitud de pérdida de investidura y el término dentro del cual debe presentarse. Las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos:

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la fórmula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la fórmula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;

d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud.

ARTÍCULO 6. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”.

1 Índice 2 Samai, 3ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00885-00

Actor: Nidia Esperanza Márquez Monroy

Demandado: Andrés Eduardo Forero Medina Referencia: Pérdida de investidura

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4. Por su parte, los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA 2, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establecen3:

“7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

“7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digi tal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” (énfasis añadido).

5. En el mismo sentido , el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, disp one, en

cuanto a los requisitos de la demanda:

“ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandant e desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.

Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico , los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos

Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico , los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Iugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá envi ar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

2 Norma aplicable conforme al artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el cual señala que, para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en dicha ley, se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 En auto del 24 de enero de 2 024, la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 21 señaló que dichas disposiciones resultan aplicables a los procesos de pérdida de investidura. Véase: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 21, Rad. 1100 1 03 15 000 2024 00263 00, auto del 24 de enero de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00885-00

Actor: Nidia Esperanza Márquez Monroy

Demandado: Andrés Eduardo Forero Medina Referencia: Pérdida de investidura

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En caso de que el demandante haya r emitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (énfasis añadido).

6. Una vez analizada la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, el despacho observa que se cumplen los requisitos para su admisión, de acuerdo con

las razones que se exponen a continuación:

7. Se indicó el nombre de la peticionaria, su número de su cédula de ciudadanía y la ciudad donde está domiciliada4.

8. Se señaló el nombre del congresista acusado y se aportó el Formulario E265, el cual contiene el consolidado de la votación por candidato y la declaratoria como

la ciudad donde está domiciliada4.

8. Se señaló el nombre del congresista acusado y se aportó el Formulario E265, el cual contiene el consolidado de la votación por candidato y la declaratoria como congresista para el periodo 2022-2026 del señor Andrés Eduardo Forero Medina.

9. Al respecto, se advierte que aunque el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 hace referencia a la acreditación de la calidad de congresista, expedida por la Organización Electora l Nacional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que “[p]ese a la claridad de este texto, no se puede concluir que el único medio de prueba para certificar dicha calidad sea una específica certificación originada en la organización electoral, por cuanto existen otros documentos para demostrar dicha condición, en tanto esta no está sujeta a una tarifa legal de prueba” 6. Particularmente, sobre el formulario E26 esta Corporación

señaló lo siguiente:

“Dentro de esa lógica, se ha admitido, por ejemplo, que si se aporta copia del formulario E-26, esta es suficiente para acreditar la calidad de congresista.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ende, deja en claro que la demostración de la calidad de congresista en los procesos de pérdida de la investidura i) no está sometida a una tarifa legal de prueba, por tanto, en los procesos de esta naturaleza la certificación a que se refiere el artículo 4, literal b), de la Ley 144 de 1994 no es la única prueba para probar dicha posición y ii) si en la contestación de la demanda de pérdida de investidura no se cuestiona esa circunstancia y se responden l os fundamentos de la misma, ha de entenderse que

144 de 1994 no es la única prueba para probar dicha posición y ii) si en la contestación de la demanda de pérdida de investidura no se cuestiona esa circunstancia y se responden l os fundamentos de la misma, ha de entenderse que la calidad de congresista no requería ser probada, dado que la parte demandada la tiene por cierta. (…) El formulario E-26 es el documento en el que el Consejo Nacional Electoral registra los resultados con solidados de los partidos y los candidatos, es decir, en él se declara el resultado de las elecciones, en consecuencia, tiene la capacidad de probar el hecho de la elección de un determinado ciudadano. En este caso, la del de señor Rivera Peña como Represe ntante a la Cámara por el Departamento de Risaralda”7.

10. La solicitante invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, según la cual los congresistas perderán su investidura “[p]or

4 Índice 2 Samai, 3ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, expediente 11001 03 15 000 2014 03886 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En esa oportunidad se analizó el literal b) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994, disposición cuyo contenido normativo coincide con el del literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. 7Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00885-00

Actor: Nidia Esperanza Márquez Monroy

Demandado: Andrés Eduardo Forero Medina Referencia: Pérdida de investidura

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7Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00885-00

Actor: Nidia Esperanza Márquez Monroy

Demandado: Andrés Eduardo Forero Medina Referencia: Pérdida de investidura

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violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Para tales efectos, explicó que, conforme el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política, nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Según la petición , se vulneró la anterior disposición, toda vez que (…) antes de haber sido postulado y elegido como REPRESENTANTE A LA CÁMARA, el doctor ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA, había sido ELEGIDO, casi DOS AÑOS Y MEDIO (2.5) ANTES, esto es, en las Elecciones de Autoridades Territoriales, realizadas el 27 de octubre de 2019, como CONCEJAL DE BOGOTÁ, con 32.052 votos, en la lista abierta que, para esa elección, inscribió el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO. 4. Es decir, para poder POSTULARSE, y después ser ELEGIDO, REPRESENTANTE A LA CÁMARA, el doctor ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLI NA, tuvo que renunciar a su curul en el Concejo de Bogotá, cuando aún le faltaba casi la mitad del período constitucional para el cual había sido elegido Concejal de Bogotá. 5. Con lo anterior, se configura la CAUSAL No. 8, del artículo 179 de la CPN, que establece el RÉGIMEN DE INHABILIDADES

había sido elegido Concejal de Bogotá. 5. Con lo anterior, se configura la CAUSAL No. 8, del artículo 179 de la CPN, que establece el RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA LOS CONGRESISTAS y que indica causal de INHABILIDAD para los Congresistas”8.

11. La señora Nidia Esperanza Márquez Monroy aportó pruebas documentales9.

12. La accionante indicó sus direcciones físicas y electrónicas, y las del congresista acusado, para efectos de notificaciones10.

13. La solicitante acreditó el envío de la solicitud y sus anexos a la dirección electrónica: andres.forero@camara.gov.co correo que se afirma en la solicitud pertenece al representante a la Cámara Andrés Eduardo Forero Medina11. De esta forma, el despacho considera que la solicitante cumplió el requisito que establecen los artículos 162 (numeral 8) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 de la Ley 2213 de 2022.

14. En cuanto al plazo para presentar la solicitud de pérdida de investidura, para esta etapa procesal, se tiene que fue en término debido a que, según la demanda, la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura se habría producido el 13 de marzo de 2022 con la elección del accionado a la Cámara de Representantes, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud (6 de febrero de 2026), no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018.

15. En estas circunstancias, se advierte que se encuentran reunidos los requisitos

de 2026), no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018.

15. En estas circunstancias, se advierte que se encuentran reunidos los requisitos previstos en la ley para su admisión del presente, por lo que se procederá en tal sentido.

8 Índice 2 Samai, 3ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Índice 4 Samai, 6RECIBEMEMORIAL_Memorial_MEMORIALESNUEVOSSECG(.pdf) NroActua 4. Se advierte que el memorial fue allegado el 6 de febrero de 2026, a las 17:01 horas. Comoquiera que fue radicado cuando la solicitud se encontraba en estudio y se trata del envío de la demanda y sus anexos a la contraparte, se tendrá en cuenta para los efectos procesales pertinentes.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00885-00

Actor: Nidia Esperanza Márquez Monroy

Demandado: Andrés Eduardo Forero Medina Referencia: Pérdida de investidura

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16. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

17. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de pérdida de investidura presentada por Nidia

caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

17. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de pérdida de investidura presentada por Nidia Esperanza Márquez Monroy , en contra de Andrés Eduardo Forero Medina, en su calidad de Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral de la ciudad de Bogotá, por el partido Centro Democrático, para el periodo constitucional 20222026.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al representante a la Cámara Andrés Eduardo Forero Medina, en los términos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 1881 de 2018. Para tales efectos, la Secretaría General deberá remitir al demandado copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos.

TERCERO: ADVERTIR al congresista accionado que, según el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, dispone de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación personal de esta providencia, para referirse a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura, así como para pedir y aportar las pruebas que considere pertinentes.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al Agente del

Ministerio Público.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión, por estado, a la demandante, en atención al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término máximo de cinco (5) días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema

de gestión judicial SAMAI, a través del enlace:

SEXTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término máximo de cinco (5) días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema

de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. La Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, por correo electrónico, el instructivo pertinente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZRadicación: 11001-03-15-000-2026-00885-00

Actor: Nidia Esperanza Márquez Monroy

Demandado: Andrés Eduardo Forero Medina Referencia: Pérdida de investidura

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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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